MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 15/2012
Registros Nº 83/2012, Nº 84/2012 y Nº 85/2012
Bs. As., 30/1/2012
VISTO el Expediente Nº 1.419.517/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 140/145 del Expediente Nº 1.419.517/10 obra agregado el
Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE
INDUSTRIAS TEXTILES (FADIT – FITA) por el sector empresario, conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por medio de dicho Acuerdo las partes han convenido nuevas
condiciones salariales para el personal comprendido en el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 500/07 con el detalle y demás consideraciones
que obran en el texto al cual se remite.
Que la vigencia de dicho Acuerdo opera a partir del día 1 de diciembre de 2011.
Que en relación con la suma no remunerativa pactada, debe tenerse
presente que la atribución de carácter no remunerativo a los conceptos
que componen el ingreso a percibir por los trabajadores es en
principio, de origen legal y de aplicación restrictiva.
Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional
y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener
validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el
presente.
Que a fojas 146/154 obra agregado el Acuerdo celebrado por las mismas
partes citadas en el primer considerando, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por medio de dicho Acuerdo, las partes han realizado modificaciones
al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 50/07 a cuyo texto se remite.
Que a fojas 169/171 obra la presentación de las partes en relación con
las aclaraciones solicitadas, ratificada a fojas 192 del Expediente
principal.
Que a fojas 172/191 del Expediente Nº 1.419.517/10 obra agregado el
nuevo texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07
celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES
(FADIT — FITA) por el sector empresario, ratificado a fojas 192, el
cual incorpora las modificaciones que por este acto se homologan, y
aquellas que surgen de los acuerdos celebrados por las mismas partes
oportunamente homologados por esta Cartera de Estado.
Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que cabe destacar que el ámbito de aplicación de los presentes
Acuerdos, se corresponde con el alcance de representación empresaria y
la representatividad de los trabajadores por medio de la asociación
sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete en
las presentes actuaciones.
Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el pertinente acto administrativo homologatorio, se
deben remitir estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones
del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de
Base Promedio y Tope Indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
1304/09.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 140/145
celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y
la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES (FADIT – FITA), conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 146/154
celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y
la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES (FADIT – FITA), conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTICULO 3º — Apruébase el nuevo texto ordenado del Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 500/07 obrante a fojas 172/191, celebrado entre la
ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la FEDERACION
ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES (FADIT – FITA), conforme lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento
Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 140/145 y el Acuerdo
obrante a fojas 146/154, y tome razón del texto ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 500/07 obrante a fojas 172/191 del Expediente
Nº 1.419.517/10.
ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en Artículo 245 de la Ley
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07.
ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita de los Acuerdos y del texto ordenado aprobado,
resultara aplicable lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 5º
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.419.517/10
Buenos Aires, 3 de febrero de 2012
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 15/12 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 140/145 y 146/154 del
expediente de referencia, y del texto ordenado del Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 500/07 obrante a fojas 172/191, quedando registrados bajo
los números 83/12, 84/12 y 85/12 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de
noviembre de 2011, entre la Asociación Obrera Textil de la República
Argentina (AOT) con domicilio en Avenida de la Plata 750, representada
en este acto por su Secretario General Sr. Jorge Lobais, su Secretario
Gremial Sr. José Listo, su Secretario Tesorero Sr. Alejandro Mellea, su
Secretario de Interior Sr. José Rivero, su Secretario de Prensa,
Propaganda y Deportes Sr. Jorge Russi, su Secretario de Asistencia
Social Sr. Agustín Tammaro, con el patrocinio letrado del Dr. José
Gabriel Felipe Yamuni, por una parte y por la otra la Federación
Argentina de Industrias Textiles FADIT (FITA), con domicilio en
Reconquista 458 Píso 9º, representada en este acto por su Presidente
Sr. Luis Tendlarz y su Secretario Sr. Aldo Linkowski, manifiestan haber
alcanzado el siguiente ACUERDO:
I - ASIGNACIONES EXTRAORDINARIAS.
1. Las partes acuerdan con carácter excepcional, sin que sea computable
a ningún efecto legal ni convencional, y con el alcance que se le
acuerda en el presente, para cada trabajador comprendido en el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 500/07 una asignación no remunerativa
transitoria por el importe mensual no acumulativo que a continuación se
establece en relación con el respectivo período de su vigencia, y que
seguidamente se detalla:
a) Entre el 1º de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 la
suma de $ 850.- (pesos ochocientos cincuenta) mensuales con más otra
asignación no remunerativa, por única vez, de $ 425.- (pesos
cuatrocientos veinticinco).
b) Entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de enero de 2012 la suma de $ 850.- (pesos ochocientos cincuenta) mensuales.
c) Entre el 1º de febrero de 2012 y el 30 de abril de 2012 la suma de $ 750.- (pesos setecientos cincuenta) mensuales.
d) Entre el 1º de mayo de 2012 y el 31 de mayo de 2012 la suma de $ 550.- (pesos quinientos cincuenta) mensuales.
2. Las asignaciones no remunerativas del punto 1, se harán efectivas
con el pago de la segunda quincena del mes al que correspondan.
3. El importe de la asignación no remunerativa acordada se entiende
referido a los trabajadores que prestan servicio en jornada completa,
haciéndose acreedoras de la misma las trabajadoras en uso de licencia
por maternidad. Para el caso de trabajadores con jornada inferior a la
legal o convencional, esta asignación se abonará en forma proporcional
a la jornada cumplida.
4. Las asignaciones no remunerativas pactadas en el punto 1, podrán ser
compensadas hasta su concurrencia con los incrementos o adicionales que
ya hubieran otorgado o acordado las empleadoras a cuenta de futuros
aumentos o con carácter general a partir del 1º de junio de 2011 y
hasta la fecha del presente acuerdo.
5. El importe de la asignación no remunerativa prevista en el punto 1
inciso d) que antecede, será incorporado gradualmente a las escalas de
salarios básicos durante la vigencia del acuerdo que regirá a partir
del 1º de junio de 2012.
II - SALARIOS BASICOS.
1. Las partes acuerdan establecer a partir del 1º de febrero de 2012 y
hasta el 30 de abril de 2012 y a partir del 1º de mayo y hasta el 31 de
mayo de 2012 las nuevas escalas de salarios básicos correspondiente al
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, según respectivamente se
indica y detalla para cada uno de esos períodos en el Anexo I, el que
integra el presente Acuerdo.
2. Los nuevos valores de las escalas absorberán, hasta su concurrencia,
los incrementos o adicionales que sobre los salarios básicos hubieran
otorgado o pactado las empleadoras a cuenta de futuros aumentos o con
carácter general a partir del 1º de junio de 2011 y hasta la fecha del
presente acuerdo.
III - CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
1. Con el objeto de posibilitar una adecuada solución a problemas
atinentes a los servicios sociales que brinda la entidad sindical, la
contribución patronal fijada por el Artículo 36 del Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 500/07 será transitoriamente aumentada en un punto
porcentual, es decir, al tres por ciento (3%), exclusivamente entre el
1º de diciembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012.
2. Por otra parte dicha contribución será transitoriamente incrementada
durante los períodos y por los importes no acumulativos que se
establecen en el Anexo II.
3. Asimismo, con el objeto de coadyuvar a las prestaciones de la Obra
Social del Personal de la Industria Textil (O.S.P.I.T.) las empleadoras
incrementarán transitoriamente la contribución patronal a la que se
refiere el Artículo 36º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07
durante los períodos y por los importes no acumulativos que se
establecen en el mismo Anexo II.
4. Las contribuciones especiales de los puntos 3 y 4 que anteceden se
determinarán en forma proporcional al porcentaje de la asignación no
remunerativa percibida por cada trabajador.
5. La contribución patronal fijada por el Artículo 36, segundo párrafo,
del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07 será, a partir del 1º de
diciembre de 2011, de $ 9 (pesos nueve) mensuales por cada trabajador
comprendido en dicho convenio.
IV - HOMOLOGACION.
El acuerdo que antecede con sus anexos será presentado y ratificado
ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
para su homologación, a la que queda condicionada la vigencia de la
presente.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto en la Ciudad y fecha indicadas en el exordio.
ANEXO I
SALARIOS BASICOS
Vigencia 01-02-2012 al 30-04-2012
CATEGORIA | $ Hora |
A | $ 11,34 |
B | $ 11,80 |
C | $ 12,28 |
D | $ 12,73 |
E | $ 13,26 |
F | $ 13,76 |
G | $ 14,60 |
H | $ 15,20 |
Vigencia 01-05-2012 al 31-05-2012
CATEGORIA | $ Hora |
A | $ 12,33 |
B | $ 12,83 |
C | $ 13,35 |
D | $ 13,84 |
E | $ 14,42 |
F | $ 14,96 |
G | $ 15,88 |
H | $ 16,53 |
ANEXO II
CONTRIBUCIONES ESPECIALES |
|
Período | Artículo 36 contribución | Obra Social contribución | Total |
01/12/2011-31/12/2011 | $ 63,75 | $ 114,75 | $ 178,50 |
01/01/2012-31/01/2012 | $ 42,50 | $ 76,50 | $ 119,00 |
01/02/2012-30/04/2012 | $ 37,50 | $ 67,50 | $ 105,00 |
01/05/2012-31/05/2012 | $ 27,50 | $ 49,50 | $ 77,00 |
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de
noviembre de 2011, entre la Asociación Obrera Textil de la República
Argentina (AOT) con domicilio en Avda. La Plata 750, representada en
este acto por su Secretario General Sr. Jorge Lobais, su Secretario
Gremial Sr. José Listo, su Secretario Tesorero Sr. Alejandro Mellea, su
Secretario de Interior Sr. José Rivero, su Secretario de Prensa,
Propaganda y Deportes Sr. Jorge Russi, su Secretario de Asistencia
Social Sr. Agustín Tammaro, con el patrocinio letrado del Dr. José
Gabriel Felipe Yamuni, por una parte y por la otra la Federación
Argentina de Industrias Textiles FADIT (FITA) con domicilio en
Reconquista 458 Piso 9º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada
por su Presidente, Sr. Luis Tendlarz y su Secretario Sr. Aldo
Linkowski, manifiestan haber alcanzado el siguiente acuerdo:
I - MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 500/07.
1) Las partes acuerdan modificar el artículo 33 inciso e) del Convenio
Colectivo de Trabajo 500/07, que quedará redactado en los siguientes
términos:
“e) Licencia por fallecimiento de abuelo/a o suegro/a será de un día pago.”
Por consiguiente se modificará también el artículo 23, inciso a) punto
1 del Convenio Colectivo 500/07, que quedará redactado en los
siguientes términos:
“1 Hasta cinco días corridos por fallecimiento de cónyuge o hijos,
cuatro días corridos por fallecimiento de padres, hermanos o nietos y
un día por fallecimiento de abuelos o suegros.”
2) Las partes acuerdan en incorporar a la Rama Cintas, Elásticos,
Trenzados, Pasamanerías y Afines, como parte integrante de la misma, el
ANEXO correspondiente a las Nomenclaturas de Eslingas y Arneses que se
agrega formando parte integrante del presente.
3) Las partes acuerdan reemplazar en su totalidad la Rama Tejidos de
Punto por la que se agrega formando parte integrante del presente.
4) Las partes acuerdan la conformación de la Rama Tareas Auxiliares de
la Industria, cuyo texto forma parte del presente, que comprende a
determinado personal de mantenimiento y que reemplazará a iguales
tareas que estuvieran incluidas en las distintas Secciones del Convenio
Colectivo Nº 500/07.
5) Dados los cambios operados en las rama de Cintas y Elásticos para
adecuarlas al nuevo Anexo de Eslingas y Arneses, Tareas Auxiliares de
la Industria y Tejidos de Punto, se deja constancia que serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el convenio general (art. 51
y concordantes).
II - CONTINUIDAD DE LAS NEGOCIACIONES TRAMITADAS POR EXPEDIENTE Nº 1.419.517/10.
Las partes acuerdan la prosecución de las negociaciones tramitadas por el Expediente Nº 1.419.517/10 en los siguientes términos.
A partir del mes de marzo del año 2012 se procederá a analizar la
incorporación al Convenio Colectivo Nº 500/07 de Secciones
correspondientes a las siguientes actividades comprendidas en el mismo:
Telas no Tejidas
Pañales y toallas higiénicas
Medía Sombra
Algodón Hidrófilo
Guantes
Colchonería
Fajas
A partir de 1 de diciembre de 2012 se procederá a analizar los restantes aspectos que corren por el expediente ya mencionado.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha ya indicados.
ANEXO RAMA
Tareas Auxiliares de la Industria
CAT. | CALIFICACION |
H
F
G
E
H
G
G | Tareas Auxiliares de la Industria |
Ajustador, Electricista, Mecánico, Cañista, Fresador, Tornero Soldador Autógeno y/o Eléctrico, Aceitador, Engrasador y plomero |
Oficial |
Medio Oficial |
Hojalatero, herrero, pintor, albañil, talabartero, carpintero |
Oficial |
Medio oficial |
Foguista |
1/2 Oficial Foguista |
Operador de autoelevador |
RAMA
TEJIDO DE PUNTO |
TEJIDOS DE PUNTO |
CAT. | CALIFICACION |
| Devanado de madeja a mano |
A | Aprendiz hasta 3 meses |
B | 1/2 Oficial atiende 12 madejas |
C | Oficial atiende 13 o más madejas |
| Enconado |
A | Aprendiz hasta 3 meses |
C | 1/2 Oficial hasta 64 conos |
D | Oficial más de 64 conos |
| Mallosas |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
B | 1/2 Oficial atiende de 16 a 24 mallosas |
E | Oficial tejedor atiende 25 a 36 mallosas |
E | Oficial tejedor atiende 37 a 48 mallosas |
G | Oficial especializado |
| Máquinas Rectilíneas Semiautomáticas con aumento y disminución |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial 3 máquinas |
G | Oficial especializado hasta 5 máquinas |
| Rectilíneas a mano |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial de 6 hasta 18 meses |
G | Oficial especializado menguado en aumento y disminución y/o fantasía |
| Rectilínea a motor |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial hasta 3 máquinas |
G | Oficial especializado hasta 5 máquinas |
| Rectilíneas, automáticas de origen |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial más de 6 meses hasta 4 máquinas |
G | Oficial especializado 4 a 6 máquinas |
|
|
| Máquinas Cotton o Fullfashioned para fabricación de ropa exterior |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial de 1 máquina |
E | Oficial 2 a 4 máquinas |
G | Oficial especializado más de 4 máquinas |
| Colocación de Peines máquinas Cotton y Fullfashioned |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial de 6 hasta 18 meses |
D | Oficial después de 18 meses |
| Máquinas Circulares |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | Oficial tejedor de 1 a 4 máquinas hasta 240 alimentadores |
E | Oficial tejedor 1 a 4 máquinas hasta 336 |
G | Oficial tejedor de 1 a 4 máquinas hasta 380 |
H | Oficial tejedor especializado de 1 a 4 máquinas más de 380 |
| Rectilíneas Diamand Giratorias |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
D | 1/2 Oficial 2 máquinas |
G | Oficial especializado 3 máquinas o más |
| Máquina a Platina o Ganchillo |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
B | 1/2 Oficial de 6 a 12 meses |
C | Oficial más de 12 meses |
E | Oficial Especializado |
| En galgas de 30 a 36 se abonará un 13% más |
| Puños Ribber |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
B | 1/2 Oficial a partir de 13 máquinas |
C | Oficial más de 12 máquinas |
| Calandrado máquinas a cilindros o similares |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial después de 6 meses hasta 18 meses |
G | Oficial después de 18 meses |
| Frisado, Tondosado |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
B | 1/2 Oficial de 6 a 18 meses |
G | Oficial después de 18 meses |
| Máquina Bordadora múltiple automática |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 oficial 1 máquina hasta 12 cabezas |
D | Oficial 2 máquinas con 1 aprendiz hasta 24 c. |
| Raschel |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
B | 1/2 oficial hasta 12 meses |
D | Oficial con 2 máquinas |
G | Oficial especializado más de 2 máquinas |
| Ketielstulle |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
B | 1/2 oficial hasta 12 meses |
D | Oficial con 3 máquinas |
G | Oficial especializado más de 3 máquinas |
| Urdido en Arbol |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 oficial después de 6 meses |
E | Urdidor después de 12 meses |
| Prensado y arrollado o dar vuelta tela |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
D | Oficial |
| Máquinas Circulares para tejidos plásticos interlock, rib, morley y similares |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial con 2 máquinas |
E | Oficial con 3 máquinas |
|
|
| Forradores/as |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial con 40 husos |
E | Oficial con una máquina de 80 husos |
| Máquinas retorcedoras y bobinadoras y repasado de goma |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial después de 6 meses |
E | Oficial después de 18 meses |
| Urdido a mano de goma virgen o sintética forrada |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial después de 6 meses |
E | Oficial después de 9 meses |
| Urdido en Carreteles para Rascher y Kettels |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 oficial después de 6 meses |
E | Urdidor después de 12 meses |
| MARCAR-CORTAR CUELLOS Y ARMAR PECHERAS: |
A | Aprendiz hasta 3 meses Oficial |
| PLANCHA HIDRAULICA A AIRE COMPRIMIDO, A VAPOR ELECTRICA, ETC. |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial después de 6 y hasta 18 meses |
E | Oficial de 12 a 24 meses |
G | Oficial especializado después de 24 meses |
| COSTURERA/O A MANO EN GENERAL |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 oficial después de 6 meses |
| COSTURERA/O A MAQUINA EN GENERAL |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | 1/2 Oficial después de 6 meses hasta 18 meses |
E | Oficial después de 18 meses |
| REMALLADOR/A: |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
D | Oficial/a después de 6 meses hasta 18 meses |
F | Oficial/a después de 18 meses |
| ZURCIDO: |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
E | 1/2 Oficiala después de 6 hasta 18 meses |
G | Oficiala después de 18 meses |
| CORTE A MANO Y A MAQUINA (ambos sexos): |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
C | Encimador y preparador después de 6 meses |
E | Oficial cortador |
G | Oficial especializado |
| DEPOSITO Y EXPEDICION: |
A | Aprendiz hasta 3 meses |
C | 1/2 oficial después de 3 meses |
| CONTROL Y DISTRIBUCION DE TAREAS GENERALES: |
F | Unica categoría |
| AYUDANTE DE PLANCHA Y PRENSA COLOCACION Y RETIRO DE PRENSA EN CARTONES DE PRENSAS HIDRAULICAS O MAQUINAS CONTINUAS |
A | Aprendiz hasta 3 meses |
C | oficial después de meses 3 |
| PLANCHA A MANO - REVISADO - RETORCIDO Y DOBLADO FINAL: |
A | Aprendiz hasta 3 meses |
C | 1/2 oficial después de 3 meses |
| TRABAJOS
VARIOS NO ESPECIALIZADOS NI ESPECIFICADOS: (Dar vuelta mangas cortar
hilos, abrochar, revisar fallas, marcar botones y ojales y similares) |
A | Aprendiz hasta 3 meses |
C | 1/2 oficial después de 3 meses |
| PROCESADO Y LAVADO DE PANOS O PRENDAS ETC. EN MAQUINAS AUTOMATICAS O LAVARROPAS: |
A | Aprendiz hasta 3 meses |
C | 1/2 OFICIAL 3 de a 6 meses |
F | oficial después de 6 meses |
| SUBLIMADOS |
A | Aprendiz hasta 6 meses |
D | 1/2 Oficial 3 a 12 meses |
G | Oficial más 12 meses |
Nomenclaturas de Eslingas y Arneses
ANEXO
Clasificación | Categoría |
Telares de Inserción (maquinistas) |
Aprendiz hasta 6 meses | A |
Aprendiz Adel. de 6 a 18 meses | C |
Medio Oficial de 18 a 24 meses | F |
Oficial después de 24 meses | H |
Oficial múltiple | H + 10% |
Armador de Eslingas y Arneses |
Aprendiz hasta 6 meses | A |
A Aprendiz Adel. de 6 a 18 meses | C |
Medio Oficial de 18 a 24 meses | F |
Oficial después de 24 meses | H |
Técnica Line |
Aprendiz hasta 6 meses | A |
A Aprendiz Adel. de 6 a 18 meses | C |
Medio Oficial de 18 a 24 meses | F |
Oficial después de 24 meses | H |
Oficial múltiple | H |
esta actividad por trabajo al intemperie y altura tendrá una bonificación del 15% por hora según cat. |
Control de Calidad |
Aprendiz hasta 6 meses | A |
A Aprendiz Adel. de 6 a 18 meses | C |
Medio Oficial de 18 a 24 meses | F |
Oficial después de 24 meses | H |
Costureras/os |
|
Aprendiz hasta 3 meses | A |
A Aprendiz Adel. de 6 a 18 meses | C |
Medio Oficial de 18 a 24 meses | F |
Oficial después de 24 meses | H |
Oficial múltiple | H + 10% |
Tareas Auxiliares de la Industria |
Repartidor, aceitador en gral. Control de máquinas de usinas | F |
Tareas de Mant. en General |
Cabo foguista, Carpintero, Electricista, Mecánica en general | G |
Clarkista | G |
Expedición |
|
Aprendiz hasta 3 meses | A |
A Aprendiz Adel. de 6 a 18 meses | C |
Medio Oficial de 18 a 24 meses | F |
Oficial después de 24 meses | H |
Oficial
múltiple: Conoce todos los pasos de armado, costura, interpreta planos
de arneses, cola de amarre y equipos especiales. Conoce y domina la
informática del sector. En sintético y algodón arma los dibujos de
todas las cintas en todas las máquinas del sector. Conoce todos los
modelos de máquinas y sus fichas técnicas y realiza todos los dibujos.
En expedición conoce toda la materia prima y puede realizar un despacho
de exportación, armando pedido y realizando la gestión administrativa. |
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 500/07 (T.O. 2012)
I - PARTES INTERVINIENTES
Artículo 1.- Partes Intervinientes: Son partes intervinientes la
Federación Argentina de Industrias Textiles FADIT (F.I.T.A.) y la
Asociación Obrera Textil de la República Argentina (A.O.T.).
II - APLICACION DE LA CONVENCION
Artículo 2.- Vigencia: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige
desde el 1º de abril de 2007 y por un plazo de dos (2) años y se
considerará automáticamente renovada por períodos iguales si, antes de
su vencimiento, ninguna de las partes expresa su decisión en contrario,
de acuerdo con el procedimiento de denuncia que se establece en esta
convención.
Las partes acuerdan que los valores salariales establecidos en esta
convención serán periódicamente revisados, a fin de acordar su posible
actualización y reordenamiento mientras dure la vigencia de la presente
convención.
Artículo 3.- Ambito de Aplicación: La presente convención colectiva de
trabajo, es de aplicación en todo el país y comprende a todos los
obreros/as que prestan servicio en los establecimientos de la industria
textil, sea esta actividad la principal, accesoria o conexa del
empleador. Se declaran comprendidas en la presente convención colectiva
de trabajo las siguientes actividades textiles: Algodón y afines;
Tejidos de punto; Medias, cotton y circulares; Tintorerías
Industriales, estamperías y afines; Texturizado; Cintas, elásticos,
trenzado y pasamanería, con su Anexo Eslingas y Arneses; Yute, formio,
sisal, lino, cáñamo y alpargatería; Guantes; Manipuladores de hilados,
retorcidos y afines; Fajas; Estopa, clasificación de rezagos textiles;
Lana; Lavaderos de trapos y anexos; Fabricantes de hombreras,
acolchados para sastres y algodones en mantas; Alfombras automáticas y
a mano; Amianto y fieltro; Mechas incandescentes y anexos; Hilos de
coser; Seda y Fibras Manufacturadas; Bolsas; Bordados a máquina y
pantógrafo; Telas no tejidas; Broderie y Afines; Algodón Hidrófilo;
Pañales y Afines, Tareas Auxiliares de la Industria, etc.
Se consideran obreros de la industria textil a los ocupados en
establecimientos cuya actividad principal comprenda procesos destinados
a la confección de colchones, bolsas, tejer, lavar, clasificar, peinar,
cardar, hilar, urdir, tramar, retorcer, estrusar, devanar, desfibrar,
teñir, aprestar, texturizar, bordar, cortar, coser, atar, anudar,
bobinar, planchar, estampar, terminar, o similares y que se lleven a
cabo sobre cualquier tipo de fibras, sean naturales o manufacturadas,
ya sea manualmente o mediante la utilización de maquinarias
subordinadas al proceso industrial textil, según la calificación
industrial emanada de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
y cualquiera sea la modalidad de contratación de tales obreros, en
cuanto estuviesen afectados de manera directa a los procesos
productivos, a sus actividades coadyuvantes y al mantenimiento y/o
programación de las máquinas y equipos afectados a la producción.
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Ingreso de Personal
Artículo 4.- Todo obrero/a que ingrese a un establecimiento sin tener
experiencia o especialidad en la industria textil, percibirá durante el
período de práctica el salario correspondiente al operario de tareas
generales, al ingreso, considerándose como período de práctica el lapso
que media entre el ingreso y los 90 días siguientes. Posteriormente
pasará a percibir el salario que corresponda a la tarea asignada.
Artículo 5.- Si el ingreso se produjese para cubrir una vacante de
determinada especialidad textil, en la que el ingresante adujese tener
suficiente experiencia, éste deberá demostrar en la práctica su
idoneidad dentro de los 30 días de ingresado y en caso positivo, pasará
a percibir el salario que según el presente convenio pudiera
corresponderle, desde el primer día de su ingreso.
Personal eventual
Artículo 6.- Con el fin de satisfacer exigencias de producción
extraordinarias y transitorias que no puedan ser cubiertas con el
personal estable, el empleador podrá contratar trabajadores a plazo
fijo o para tareas determinadas, para aquellos sectores donde las
necesidades de trabajo así lo requieran.
Para estos contratos de trabajo eventual, serán de aplicación las
normas legales que rijan al momento de su contratación, en especial el
Artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
Asignación de Tareas
Artículo 7.- Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, cualquier
obrero/a podrá ser cambiado de tarea o sección, a condición de que su
salario no sea reducido. Si el cambio de tarea importase injuria para
el obrero/a, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la
Ley 20.744. Desaparecidos los motivos que dieron lugar al cambio, el
obrero/a volverá a su tarea anterior. Cuando el cambio de tareas sea
realizado a pedido del obrero/a, éste percibirá el salario
correspondiente a la sección y tarea que vaya a desempeñar.
Artículo 8.- El obrero/a que reemplace a otro de categoría superior,
temporalmente y con la misma eficacia, percibirá durante el tiempo que
reemplace al titular el salario correspondiente a dicha categoría.
Cuando el reemplazo excediese de tres meses, el mismo será considerado
efectivo, excepto en los casos de enfermedad, accidente, licencia
gremial, y/o maternidad del titular, en cuyo caso los plazos de
suplencia se extenderán hasta que el titular retorne a sus tareas.
Artículo 9.- Los empleadores que promuevan al personal de sus
establecimientos lo harán en base a la idoneidad del mismo,
considerando sus conocimientos, asiduidad y contracción al trabajo y
antigüedad como elementos para dichas promociones. En caso de igualdad
de condiciones, tendrán preferencia los más antiguos de los
operarios/as efectivos, del mismo establecimiento, siempre que hayan
cumplido las condiciones establecidas en el primer párrafo de este
artículo.
Artículo 10.- Las tareas que deban cumplir los obreros/as en otro
establecimiento de la misma empresa serán remuneradas con su salario
habitual. Además el empleador deberá reintegrar al obrero/a las sumas
efectivamente gastadas por éste en concepto de traslado en los medios
de transporte indicados por el empleador, comidas, etc., previa
rendición de cuentas y entrega de los respectivos comprobantes.
Si las tareas se cumpliesen en un establecimiento de otras empresas,
las mismas serán remuneradas con un recargo del 10 (diez) por ciento,
además del reembolso de los gastos indicados.
Trabajo Nocturno
Artículo 11.- Toda jornada de trabajo nocturno, entendiéndose como tal
la comprendida entre las 21.00 y las 06.00 horas (Art. 2º Ley 11.544),
se abonará en la forma siguiente:
Turno Nocturno Fijo: Con una bonificación del 7% (siete por ciento)
sobre el salario diario que obtenga el obrero. Al importe resultante
(salario más bonificación de 7%) se le aplicará cuando corresponda,
según la extensión de la jornada, los recargos establecidos en el Art.
5º de la Ley 11.544. A los efectos de la liquidación debe tenerse en
cuenta:
a) Que la jornada de trabajo nocturno, turno fijo, de siete horas, es
equivalente a ocho horas diurnas más la bonificación del 7% antes
referido (Arts. 1º y 2º de la Ley 11.544).
b) Que la última jornada trabajada o las dos últimas horas en la
jornada de nueve horas, deben abonarse en todos los casos con el
recargo establecido en el Art. 5º de la Ley 11.544.
Turno Nocturno Rotativo: La jornada de trabajo nocturno de siete horas,
equivale a ocho horas diurnas (Arts. 1º y 2º de la Ley 11.544). No se
abonará bonificación alguna sobre el salario diario que obtenga el
obrero por las horas trabajadas en el turno nocturno rotativo, pero la
última hora se liquidará en todos los casos con el recargo establecido
por el Art. 5º de la Ley 11.544.
Jornada Mixta
Artículo 12.- A los efectos de complementar lo dispuesto en el Artículo
11 de la presente convención, en lo sucesivo y a partir de la fecha de
vigencia de la misma, en las jornadas de trabajo en que se alternen
horas diurnas con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas
comprendidas entre las 21.00 y las 06.00 horas, equivaldrá a los
efectos de completar la jornada, como una hora y ocho minutos, según el
Artículo 200 de la L.C.T.
Se aclara que en estos casos no corresponde el pago de la bonificación
indicada en el Artículo 11 de esta convención, establecida para el
turno nocturno fijo.
Turnos rotativos o por equipo
Artículo 13.- Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por
razones económicas o de productividad, el empleador podrá disponer el
trabajo por equipos o turnos rotativos; éste se ajustará a lo dispuesto
por el Artículo Nº 202 de la Ley 20.744 (t.o.). El ciclo de rotación y
de descanso semanales será acordado con el personal con ajuste a la
norma mencionada y a lo dispuesto por la Ley 11.544, y la Ley de
Contrato de Trabajo (Artículo 66º).
Retribución a Destajo, Incentivo, etc.
Artículo 14.- Los salarios establecidos en esta convención para tareas
a destajo, a producción o incentivo, lo han sido para un ritmo normal
de producción. Las tarifas de destajo, incentivos, premios a la
producción y otras formas retributivas similares deberán ser de
conocimiento previo del personal afectado a las mismas, indicándose a
que producción normal corresponden.
Artículo 15.- En los casos en que se aplique la retribución a destajo,
incentivos, premios a la producción y otras formas retributivas
similares, se entenderá que las tarifas están correctamente calculadas
si el 75% de los obreros/as de la misma sección, grupo de máquinas o
especialidad en la cual se apliquen, superan los salarios establecidos
para la producción normal, considerándose los casos individuales en que
no se alcance dicho salario como excepción imputable al mismo obrero.
Artículo 16.- Cuando en los casos indicados en el artículo anterior el
operario superase la producción normal y básica establecida, la tarifa
deberá permitir que éste reciba un incremento en su remuneración acorde
con el mayor ritmo de producción logrado.
Artículo 17.- Las controversias que pudieran suscitarse en la
aplicación de tarifas de acuerdo con los artículos precedentes serán
solucionadas de común acuerdo entre los representantes de la empresa y
de la Asociación Obrera Textil, designando para ello ambas partes a
técnicos especializados en la materia de Ingeniería Industrial Textil,
organización y estudio del trabajo. Si no se lograse acuerdo sobre el
problema suscitado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24
sobre arbitraje de diferendos.
Horas Extraordinarias
Artículo 18.- Cuando las necesidades del trabajo así lo requieran el
obrero/a podrá trabajar horas extraordinarias con ajuste a la
legislación vigente.
Para los trabajos en horas extraordinarias, éstas se distribuirán dando prioridad a los obreros/as de la sección.
Artículo 19.- Las horas que se trabajen durante los días sábados, desde
las 13,00 horas y hasta las 24.00 horas, como asimismo las que se
trabajen en días domingo, se abonarán de acuerdo con las disposiciones
vigentes. Para los trabajos en horas extraordinarias, éstas se
distribuirán dando prioridad a los operarios de la sección.
Artículo 20.- Aquellos operarios/as que por cumplir tareas que
requieren atención permanente, no pueden hacer abandono de sus puestos
de trabajo hasta la llegada del reemplazo o relevo correspondiente, en
el caso de exceder su jornada habitual, el tiempo extraordinario que
hubieran debido trabajar hasta lograr ser reemplazados, será abonado
con los recargos que determinan las disposiciones vigentes.
Enfermedades y Accidentes Inculpables
Artículo 21.- Las ausencias por enfermedad o accidente inculpable estarán sujetas a la siguiente reglamentación:
a) El personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de
enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador de
inmediato especificando si concurrirá al control médico del empleador o
al designado por éste. La no concurrencia al consultorio médico aludido
sólo es admisible para el enfermo o accidentado que debe guardar cama.
Los obreros/as que en horas de trabajo se retiren del establecimiento
por indicación del servicio sanitario del empleador estarán eximidos de
la obligación de avisar su enfermedad o accidente inculpable.
b) El obrero/a deberá comunicar al empleador, por escrito, su domicilio
o el lugar donde se encuentre si correspondiera y todo cambio del
mismo, a los efectos de que el médico o la visitadora puedan realizar
el reconocimiento del enfermo o accidentado.
c) El obrero/a no está obligado a seguir las prescripciones médicas del
servicio sanitario del empleador o control médico designado por éste,
salvo el caso que el obrero/a se atienda en dicho servicio, pero tiene
la obligación de permitirle verificar su estado de salud y vigilar el
curso de la enfermedad o accidente inculpable, asistiendo a dicho
servicio o control los días y horas que se le señalen para su
reconocimiento.
d) La enfermedad o accidente inculpable del personal en caso de que el
empleador no ejerza el derecho de verificar el estado de salud, deberá
certificarse por hospitales, asistencias públicas, dispensarios o salas
de primeros auxilios nacionales, provinciales o municipales y/o médicos
particulares o de la obra social, consignándose en el certificado la
fecha del reconocimiento, afección del enfermo, si se encuentra o no en
condiciones de trabajar, si se encuentra en condiciones de concurrir al
consultorio médico de la empleadora o cuándo podrá estarlo, número de
días que necesitará para reanudar sus tareas o para su curación. El
empleador otorgará recibo de la entrega del certificado.
e) El personal que haya enfermado o se haya accidentado deberá obtener
el alta del servicio sanitario del empleador o del control médico
designado por éste o bien el comprobante del mismo de que se encuentra
en condiciones de reanudar su trabajo. La negación injustificada del
alta médica o su otorgamiento a pesar de estar enfermo el obrero/a
obligará al empleador en la forma que establecieren las leyes
pertinentes.
f) El empleador abonará las ausencias por enfermedad o accidentes
inculpables siempre que se hayan cumplido todas las condiciones
determinadas en esta reglamentación.
Pausa para Refrigerio
Artículo 22.- Los operarios/as que trabajen en horarios continuos
dispondrán de una pausa de veinte minutos diarios, a los efectos de
poder tomar un refrigerio. De acuerdo con su organización interna, cada
empresa determinará la mejor forma de proveer lo dispuesto, sin afectar
la producción normal. Asimismo, dentro de sus posibilidades, se tratará
de proporcionar un lugar adecuado para esa finalidad.
En caso que el obrero/a trabaje dos o más horas extraordinarias dispondrá de una pausa adicional de diez minutos.
IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Artículo 23.- Premio a la Asistencia, Puntualidad y Contracción al Trabajo
Institúyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, bajo las condiciones siguientes:
a) Este premio consiste en el pago de una suma quincenal extra
equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe total que en
concepto de remuneraciones corresponda percibir a todo obrero/a que se
haya hecho acreedor al mismo. Quedan excluidos del concepto de
remuneraciones, por no ser tales, entre otras, las asignaciones y
subsidios familiares y cualquier otro concepto no sujeto a aportes
previsionales.
Será acreedor al premio quincenal indicado precedentemente todo obrero
que en cada quincena haya cumplido efectiva e íntegramente y
puntualmente su horario de trabajo durante todas las jornadas de labor
establecidas por el empleador y que, además, haya realizado sus tareas
en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones para
las mismas.
No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1 - Hasta cinco días corridos por fallecimiento de cónyuge o hijos,
cuatro días corridos por fallecimiento de padres, hermanos o nietos y
un día por fallecimiento de suegros o abuelos.
2 - Hasta catorce días continuados por enlace.
3 - Hasta tres días corridos por nacimiento de hijo.
4- Licencia para rendir examen en la enseñanza media, terciaria o
universitaria con título oficial hasta dos días corridos por examen,
con un máximo de diez días por año calendario.
5 - Licencia por donación de sangre, debidamente acreditada.
6 - Hasta un día de permiso por mudanza o cambio de domicilio.
7 - Los permisos que el empleador otorgue, a pedido del Consejo
Directivo de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina, a
los obreros/as, miembros de la Comisión Interna de Relaciones o a
dirigentes gremiales, motivados por su función específica de tales,
siempre que se indiquen por escrito los motivos y además hayan sido
solicitados con debida anticipación.
8 - El ejercicio legítimo del derecho de huelga, por paralización
general de tareas, con abandono de los establecimientos, decretada por
el Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil y de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 43 de esta Convención.
9 - Las causadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo reconocidos por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
El premio se liquidará en todos los casos sobre las horas efectivamente
trabajadas por el obrero/a dentro del período quincenal correspondiente
y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para ser acreedor
al mismo.
No serán acreedores al premio los obreros/as que no hayan cumplido sus
horarios completos por quincena por causas distintas a las mencionadas
anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento parcial de su
horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser enfermedad
o accidentes inculpables, licencia, permiso para faltar o retirarse
antes de finalizar el horario de trabajo, etc. Tampoco serán acreedores
al premio los obreros/as que incurran en paro, trabajos a desgano o
reglamento, etc.
Teniendo en cuenta la naturaleza y objetivo de este premio que reviste
el carácter de estímulo destinado a lograr una mejor asistencia,
puntualidad y contracción al trabajo, los importes cobrados por cada
obrero/a en virtud de este premio no serán computados para determinar
el salario correspondiente para el pago de enfermedad o accidentes
inculpables, salvo en los casos específicamente indicados en el inciso
e). En cambio, esos importes se tendrán en cuenta a los efectos del
cálculo del sueldo anual complementario y del importe a pagar por
vacaciones.
b) A los efectos de este premio, las impuntualidades se computarán como fracciones de ausencias con el siguiente procedimiento:
Cada llegada tarde de | Equivale a |
1 a 10 minutos
11 a 20 minutos
más de 20 minutos | 1/4 (un cuarto) de 1 (una) ausencia
1/2 (un medio) de 1 (una) ausencia
1 (una) ausencia |
|
|
c) El premio que se abonará en cada período surgirá del cómputo de las
ausencias consideradas y de acuerdo con la siguiente tabla:
Días de ausencia por quincena Porcentaje de premio a abonarse
Días de ausencia por quincena | Porcentaje de premio a abonarse |
0 (cero) ausencia
1 (una) ausencia
2 (dos) ausencias
3 (tres) o más ausencias | 20%
14%
7%
0% |
|
|
|
d) La forma establecida para computar las impuntualidades e
inasistencias, a los efectos del pago del premio, no significa
establecer nuevas tolerancias o alteración de las normas disciplinarias
que cada empresa tenga establecidas para sancionar las llegadas tarde o
ausencias de su personal.
e) En los casos de ausencias justificadas por enfermedad o accidente
inculpable, que excedan de 15 días corridos, se abonará el porcentaje
del premio que surja de promediar el porcentaje percibido por el
obrero/a en las doce quincenas anteriores al comienzo de su ausencia.
Artículo 24.- Planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo
Las normas contenidas en el presente artículo aplicables a los planes
de productividad con nuevas modalidades de trabajo, no se interpretarán
como prohibiendo o limitando a los empleadores el ejercicio de sus
poderes de dirección y organización que le son propios y privativos.
Ambas partes continuarán ejerciendo los derechos emergentes del
Contrato de Trabajo que vincule a las mismas.
En función de lo expuesto precedentemente, los empleadores conservarán
la facultad de disponer los cambios en las modalidades de trabajo que
consideraren necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus
actividades productivas, así como la de impulsar y arribar a acuerdos
con sus trabajadores con el fin de optimizar las condiciones de
eficiencia, productividad, cargas de trabajo, reducción de costos,
mejoramiento de la calidad y preservación de las fuentes de trabajo.
Sin embargo y para el caso de desacuerdo entre las partes y denuncia
del mismo por parte de los trabajadores y sus comisiones internas a la
Secretaría Gremial de la Asociación Obrera Textil, o de los empleadores
a las entidades empresarias legitimadas a tal efecto, corresponderá
iniciarse el procedimiento que a continuación se detalla:
a) Los empleadores deberán comunicar a los obreros/as, a la
representación sindical en la empresa, a la Comisión Ejecutiva de la
Seccional, Rama o Delegación a cuya jurisdicción corresponda el
establecimiento y a la Secretaría Gremial de la Asociación Obrera
Textil de la República Argentina así como a las Entidades Empresarias
legitimadas, toda pretensión de implementar planes de productividad con
nuevas modalidades de trabajo. Estas comunicaciones deberán ser
efectuadas con una antelación mínima de diez (10) días hábiles a la
fecha prevista para el inicio de las pruebas y contener necesariamente
una detallada descripción de las características de los nuevos planes,
las remuneraciones a implantar y la fecha de iniciación de las pruebas.
El plazo establecido podrá ampliarse o reducirse por acuerdo de partes
o como consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o acontecimientos
imprevistos. Dentro del plazo mencionado, la representación sindical
podrá plantear a la empresa de que se trate y eventualmente a la
representación empresaria signataria de esta Convención Colectiva,
todas las objeciones que estime procedentes y sugerir modificaciones a
los planes empresarios. Las objeciones y/o sugerencias que pudiera
efectuar la parte sindical, deberán ser analizados por la parte
empresaria.
b) Los empleadores, al estudiar los planes de productividad con nuevas
modalidades de trabajo, deberán contemplar especialmente que los mismos
no exijan a los obreros/as esfuerzos perjudiciales para su salud, ni
que pongan en peligro la seguridad física de los trabajadores.
Transcurrido el plazo previsto en el inc. a) de este artículo, los
obreros/as darán cumplimiento a las pruebas que disponga el empleador,
las que podrán comprender: cambios en las modalidades de trabajo,
instalaciones o reinstalaciones de equipos y sus modificaciones, uso
distinto de las máquinas ya utilizadas, introducción de nuevos métodos
o nuevas técnicas textiles o auxiliares, etc. Las pruebas podrán,
asimismo, dar lugar a la consiguiente redistribución y/o desplazamiento
de la mano de obra.
Los obreros/as que como consecuencia de la aplicación de los planes de
productividad con nuevas modalidades de trabajo sean desplazados a
otras tareas, tendrán derecho al mantenimiento de su salario habitual,
debiendo los mismos comprometer su mejor voluntad en las nuevas tareas
que se le asignen para lograr la debida capacitación y rendimiento en
el más breve plazo. Para el caso de que a la fecha de iniciación de la
prueba subsistan objeciones, la misma será ejecutada igualmente con
carácter de provisoria, sin que ello implique desistimiento de ningún
aspecto de la controversia. Durante la realización de la prueba los
empleadores efectuarán los cambios que juzguen convenientes para su
mejor desarrollo y los obreros/as contribuirán con su colaboración al
éxito de la misma.
c) En ningún caso los empleadores podrán invocar la aplicación de
planes de productividad con nuevas modalidades de trabajo para proceder
al despido del personal obrero.
d) Las controversias que pudieran suscitarse con motivo de las pruebas
prácticas a que se refieren los apartados anteriores serán sometidas a
la consideración de una sección especial de la Comisión Paritaria
Nacional establecida en el Artículo 38, que contará con tres miembros
titulares y tres suplentes por cada uno de los sectores firmantes de
esta Convención. Todos sus miembros tendrán voz y cada uno de los
sectores de esta Convención tendrá un voto. Dicha sección especial
tendrá facultades conciliatorias de interpretación y resolutivas. Las
partes de la controversia deberán constituir un domicilio legal
especial dentro del radio de la Capital Federal. Las facultades
conciliatorias se ejercerán mediante audiencia de las partes en
controversia a fin de procurar el avenimiento de las mismas. Las
facultades de interpretación y/o resolutivas se ejercerán si fracasara
la gestión conciliatoria, en cuyo caso el pronunciamiento será de
obligatorio cumplimiento sólo si contare con el voto unánime de cada
uno de los sectores firmantes de esta Convención, componentes de dicha
sección, de cuyas actuaciones se labrará en todos los casos actas
circunstanciadas. Desde que la sección especial de la Comisión
Paritaria Nacional se aboque al conocimiento de las controversias
suscitadas hasta que la misma se expida, ya sea con carácter
conciliatorio o mediante dictamen, en su caso, no podrá transcurrir un
lapso mayor de 25 (veinticinco) días hábiles, durante cuyo término las
pruebas deberán proseguir. Si el plazo precisado venciere sin que la
sección especial se hubiese pronunciado, quedará definitivamente
agotada la instancia.
e) Para el caso de haber transcurrido el término de 25 (veinticinco)
días hábiles establecidos en el apartado anterior o de no arribarse
dentro de ese plazo a una solución conciliatoria o a un dictamen
producido por unanimidad por cada uno de los sectores firmantes de esta
Convención, componentes de la Sección Especial de la Comisión Paritaria
Nacional, las partes en la controversia deberán someterse al arbitraje
inapelable del Director Nacional de Relaciones del Trabajo del
Ministerio de Trabajo o el funcionario que en el orden nacional haga
sus veces o a quienes adjudiquen o transfieran sus actuales
atribuciones, también en el orden nacional, si llegara a ser
reestructurado dicho Ministerio. El funcionario designado por esta
Convención llenará su cometido desempeñándose como árbitro arbitrador
amigable componedor y observará las siguientes normas:
1) Las partes en la controversia serán citadas a audiencias a los
efectos de suscribir el respectivo compromiso, para lo cual se les
notificará por escrito y en el domicilio especial constituido conforme
al apartado anterior o personalmente en el expediente labrado ante la
Sección Especial de la Comisión Paritaria Nacional.
2) Una vez redactado y suscripto el compromiso, el funcionario
designado como árbitro arbitrador amigable componedor procederá a
designar un perito que deberá ser Ingeniero Industrial con especial
versación en la Industria Textil y en técnica de organización y estudio
del trabajo, para lo cual se observará el procedimiento establecido por
la resolución dictada el 17 de diciembre de 1961, que se considera como
formando parte integrante de la presente Convención Colectiva de
Trabajo. El señor perito y al árbitro deberán ajustar su cometido a las
normas siguientes:
a) A los rendimientos, producciones, tiempos, etc., de base (lograble
por los operarios tipo) corresponde aplicar el pago a jornal que para
su categoría determina el convenio colectivo de trabajo.
b) En el caso de establecerse pago por incentivo, éste premiará la mayor habilidad y el esfuerzo de los obreros/as.
c) A los rendimientos, producciones óptimas (logrados por el operario
trabajando con el máximo de habilidad y de esfuerzo que no afecte su
salud ni calidad del trabajo), corresponde un pago de jornal que supere
su remuneración base acorde con el esfuerzo realizado.
3) Producido el dictamen del perito, el funcionario designado para este
efecto por la presente Convención Colectiva dictará fallo inapelable en
base al resultado técnico de la pericia, la cual deberá pronunciarse
específicamente sobre si el trabajo en las condiciones fijadas por el
empleador y con los reajustes que este último hubiera efectuado durante
el transcurso de la prueba es realizable o no, si las remuneraciones
establecidas por el empleador técnicamente se adecuan o no a la carga
de trabajo y, en caso negativo, en qué medida corresponde su adecuación.
4) El plazo dentro del cual debe dictar su fallo el funcionario
designado como árbitro arbitrador amigable componedor será el que fijen
las partes de la controversia al suscribir el respectivo compromiso. Si
no se pusieren de acuerdo con el plazo será de 25 (veinticinco) días
hábiles.
5) El señor perito y el árbitro deberán incorporar obligatoriamente a
su dictamen y laudo respectivamente, las recomendaciones que al
respecto de la cuestión que se ventila hubieren aconsejado
oportunamente los organismos técnicos: Organización Internacional del
Trabajo (OIT); Centro de Investigación Textil (CIT); del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y los respectivos
Departamentos especializados en Ingeniería y Técnica Textil de la
Universidad Tecnológica Textil.
Asimismo, también de manera inexcusable, deberán sustentar su dictamen
y laudo respectivos en normas internacionalmente aceptadas; estándares
internacionales de procesos, tareas, cargas de trabajo y tecnologías
similares para procesos industriales como el que se pretende optimizar,
debiendo tomar en consideración especialmente las performances respecto
de procesos similares en marcha en países competidores del nuestro para
los mismos productos a fabricar con el proceso de que se trata.
La omisión del requisito premencionado tornará nulo el dictamen y laudo que se formulara.
6) Si el laudo declarare que el trabajo en las condiciones fijadas por
el empleador y con los reajustes que este último hubiere efectuado
durante el transcurso de la prueba es realizable, la invocación de la
nulidad podrá articularse al solo efecto devolutivo y sin perjuicio del
cumplimiento del laudo. En caso contrario, la invocación de la nulidad
no tendrá como efecto la prosecución del trabajo en las condiciones
fijadas y con los reajustes aludidos.
7) Hasta tanto se dicte el fallo arbitral, las pruebas deberán proseguir.
8) Si se dictase la nulidad del fallo arbitral por adolecer de algunos
de los vicios previstos en el Código de Procedimiento Civil y Comercial
de la Capital Federal, de aplicación en lo pertinente a lo establecido
en este apartado, el expediente se someterá al arbitraje del señor
Subsecretario de Trabajo y en su defecto al del señor Ministro de
Trabajo, observándose las normas contenidas en el presente apartado.
9) Los gastos y honorarios comunes que origine la tramitación del
juicio arbitral serán soportados por mitades entre las partes de la
controversia. Los demás gastos y honorarios serán soportados en el
orden causado.
Los gastos y honorarios y/o la parte de los mismos que deberán ser
abonados por la parte obrera, serán a cargo de la Asociación Obrera
Textil.
f) En todos los casos en los que por no existir acuerdo se hubiere
aplicado el procedimiento previsto en este artículo y como condición
inexcusable para la homologación de los planes a los que se refiere
este artículo, los acuerdos deberán ser sometidos a su supervisión por
la Sección Especial de la Comisión Paritaria Nacional establecida en el
inciso d).
g) En cuanto resulte compatible, lo dispuesto en este artículo será de
aplicación en las secciones de la Convención a que se refiere el
artículo 52 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
h) En los casos en que por aplicación de lo señalado en los artículos
15, 16 y 24 de esta Convención, se establezca una mejora remunerativa
para el personal involucrado, la misma no podrá ser alterada,
disminuida o absorbida por causa alguna, mientras se mantengan las
condiciones de trabajo convenidas o establecidas (rendimientos,
producciones, tiempos, etc.), salvo que las partes, expresamente, hayan
acordado condiciones distintas.
Bonificación por Zona Inhóspita
Artículo 25.- Por ser consideradas zonas inhóspitas, se establecen
bonificaciones por zonas para los trabajadores de las Provincias de Río
Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del
Atlántico Sur.
Dichas bonificaciones serán de 20% (veinte por ciento) sobre los
salarios básicos establecidos en la presente Convención, para los
trabajadores de las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa
Cruz y de 30% (treinta por ciento) para los de Tierra del Fuego e Islas
del Atlántico Sur.
Los incrementos que resulten de la aplicación de la presente cláusula
absorberán hasta su concurrencia las mejoras salariales otorgadas por
los empleadores por igual o similar concepto.
V - SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES
Salarios
Artículo 26.- Los salarios establecidos en la presente Convención
revisten el carácter de mínimos y son obligatoriamente aplicables a
todos los obreros/as de la industria textil que realicen tareas en las
categorías indicadas en las distintas secciones de esta Convención y
cualquiera sea la forma o modalidad de pago de sus remuneraciones.
Los nuevos valores de la escala de salarios básicos absorberán, hasta
su concurrencia, los incrementos o adicionales que sobre los salarios
básicos anteriores hubieran otorgado o pactado las empleadoras a cuenta
de futuros aumentos o con carácter general.
Artículo 27.- Cuando el obrero/a sea retribuido en forma mensual y
teniendo en cuenta que los salarios establecidos en la presente
Convención han sido fijados para el pago por hora, el básico mensual
deberá ser establecido calculando el básico fijado para su categoría
por la cantidad mensual promedio de las horas trabajadas dentro de su
jornada habitual.
Artículo 28.- Las escalas de salarios básicos se establecen en acuerdos
con planillas anexas, las que forman parte integrante de la presente
Convención. Las mismas podrán ser periódicamente actualizadas, durante
la vigencia de esta Convención, según lo previsto en el Artículo 2º de
la presente.
Bonificación por Antigüedad
Artículo 29.- Todo obrero/a tendrá derecho a percibir, por cada hora
efectivamente trabajada, la bonificación por antigüedad cuyos valores
se indican por separado en Anexo.
La antigüedad se computará a partir del primer día del mes en que se cumpla la misma.
f) Licencia por donación de sangre: Será de 24 (veinticuatro) horas
incluido el día de la donación, plazo que se extenderá a 36 (treinta y
seis) horas cuando ésta sea realizada por hemaféresis.
g) Licencias por citaciones oficiales o trámites: por el tiempo
necesario para asistir a la citación de tribunales nacionales o
provinciales, e igualmente por el tiempo necesario para realizar
trámites obligatorios y personales ante autoridades nacionales,
provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser
efectuados fuera del horario normal de trabajo.
h) Licencia para rendir examen: en enseñanza media, terciaria o
universitaria con título oficial hasta 2 (dos) días corridos por examen
con un máximo de 10 (diez) días por año calendario, previa comunicación
con la debida antelación, como mínimo de 48 (cuarenta y ocho) horas
salvo fuerza mayor.
Licencia Ordinaria
Artículo 33.- Con motivo de las especiales características de la
industria textil, fundadas en razones de estacionalidad o temporada, y
con el fin de no afectar los planes de productividad y mejorar la
misma, puede resultar necesario otorgar las vacaciones anuales del
personal, en períodos distintos a los indicados en el Artículo 154 de
la Ley 20.744 (t.o.). Las condiciones particulares de aplicación serán
acordadas en cada caso con el personal. En tal supuesto, queda
establecido que con la homologación del presente acuerdo, considérase
cumplida la autorización de la autoridad de aplicación a los efectos
del otorgamiento de las vacaciones en períodos distintos a los
indicados en la norma legal citada.
Las partes acuerdan el pago de los feriados que coincidan con el goce
de la licencia anual ordinaria, de conformidad con la interpretación de
los artículos 150, 155 y 166 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Certificado de trabajo
Artículo 34.- Las Empresas deberán entregar dentro del término de 10
días hábiles, contados desde la solicitud del obrero/a, el certificado
de trabajo, con constancia de su clave única de identificación laboral
(CUIL) y dentro de los plazos que la ley establece, los certificados de
prestación de servicios. En dichos certificados los empresarios deberán
hacer constar los efectos para los cuales extienden los mismos.
Fondo para Asistencia Social
Artículo 35.- Los empleadores textiles contribuirán con un aporte
equivalente al dos por ciento de las remuneraciones de los trabajadores
comprendidos en el ámbito de esta Convención, destinado a asistir a los
trabajadores textiles en problemas vinculados con la educación, la
vivienda y la asistencia social en general, según el acuerdo aprobado
por la Resolución D.N.R.T. Nº 2762/87 y la Disposición D.N.R.T. Nº
2607/88.
Asimismo los empleadores contribuirán a ese fondo con un aporte
adicional de nueve pesos ($ 9.-) mensuales por cada trabajador
comprendido en el ámbito de esta Convención destinado a asistir a los
trabajadores textiles en programas de capacitación y a solventar los
gastos de sepelio en caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge,
hijos y padres, dejándose establecido que las empleadoras quedan
eximidas a partir de la fecha de vigencia del presente de cualquier
otra obligación, compromiso o modalidad, etc. que hubieran asumido al
mismo efecto.
Obsequio a hijos. Personal femenino
Artículo 36.- Aquellos trabajadores que tengan hijos que cursen
estudios primarios, contra la entrega de la certificación
correspondiente, recibirán cada año, antes del inicio del período
lectivo, dos guardapolvos escolares de obsequio por cada uno de ellos.
Aquellos empleadores que ocupen obreras mantendrán a disposición de las
mismas un botiquín con los elementos necesarios para su salubridad e
higiene específicamente vinculadas al período femenino.
Día del Obrero Textil
Artículo 37.- Implántase el “Día del Obrero Textil”, el que se
celebrará el cuarto domingo de octubre de cada año, debiendo regir para
esa fecha los alcances establecidos por el Artículo 166 de la Ley
20.744 para los días “Feriados Nacionales”. Adicionalmente las
empleadoras abonarán a cada obrero por ese día un importe equivalente a
cuatro (4) horas del salario básico de la categoría que le corresponda.
VI - REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES
Comisión Paritaria
Artículo 38.- Créase una Comisión Paritaria Nacional de Interpretación
de esta Convención Colectiva, la que estará integrada por diez miembros
titulares y diez suplentes, designados por la parte obrera e igual
número de miembros nombrados por la parte empresaria. Se crearán tantas
Subcomisiones Paritarias como secciones de esta Convención existan, las
que contarán con tres miembros empresarios y tres obreros, designados
por cada una de las partes. Las decisiones de la Comisión Paritaria
Nacional, como asimismo las de las Subcomisiones, serán fundadas. Todos
sus miembros tendrán voz y cada uno de los sectores de esta Convención
tendrá un voto. Las decisiones de la Comisión Paritaria Nacional y de
las Subcomisiones Paritarias serán tomadas por unanimidad y en caso de
no existir la misma, las artes podrán recurrir a la autoridad
correspondiente, conforme las disposiciones legales vigentes.
Comisión de Reclamos
Artículo 39.- Los miembros de las Comisiones Internas, actuarán como
Comisión de Reclamos, en cada establecimiento y ajustarán su actividad
a las normas que se establecen en la presente Convención, de acuerdo
con las normas legales vigentes.
Artículo 40.- Bajo ningún concepto los empleadores ni los obreros/as
podrán paralizar sus actividades por entredichos suscitados con motivo
de la interpretación de lo estipulado en la presente Convención,
debiéndose someter los casos a consideración de las autoridades
competentes, sin alterar mientras tanto, en forma alguna, el ritmo
normal de trabajo.
Artículo 41.- Los operarios/as, durante las horas de trabajo, no podrán
tratar reclamos o cuestiones gremiales con sus representantes o
delegados, salvo casos de suma urgencia que requieran atención
inmediata.
Artículo 42.- A cada uno de los miembros de la Comisión Interna,
debidamente reconocidos por la empresa se le concederá, para el
ejercicio de sus funciones específicas, un crédito equivalente a un día
de labor por quincena; dicho crédito, concedido en base al Artículo 44
de la Ley 23.551, subsistirá mientras tenga vigencia la mencionada
disposición legal.
Conflictos Colectivos
Artículo 43.- Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción
sindical, ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de
trabajo de intereses y no de derecho las entidades signatarias del
presente Convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:
1 - Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva
que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales, se
convocará a la Comisión Paritaria negociadora.
Dicha Comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias
del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas
en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo
dentro de las 48 horas hábiles de recibida la notificación.
Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente
notificada, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento.
La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco días hábiles
contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar
dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada.
Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la
Comisión lo volcará en un acta, entregando copia de la misma a cada
parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo
conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos
efectuados, el que eventualmente será elevado oportunamente a la
autoridad de aplicación.
2 - En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento
previsto en el apartado 1 sin arribar a una conciliación, la A.O.T.
deberá comunicar a las entidades signatarias empresarias para que éstas
a su vez informen a las empresas que resulten afectadas la situación de
conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se
proponga aplicar con una antelación no menor de 72 horas hábiles
respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas; y en igual
forma toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar.
A los efectos de lo establecido en el Artículo 23 de este C.C.T., no se
considerará ausencia a los fines del premio establecido en dicho
artículo exclusivamente la paralización general de tareas, decretada
por el Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil, con abandono
del establecimiento o el no ingreso al mismo al inicio del turno u
horario de trabajo, por la totalidad del personal o sectores del mismo.
Cualquier otra medida de acción sindical y/o paralización de
actividades al margen de lo establecido en el presente, se considerará
violatoria del mismo a todos los efectos que pudieren corresponder.
Comunicaciones Gremiales
Artículo 44.- En cada establecimiento habrá, a disposición de la
representación obrera, un tablero o pizarrón, que usará la misma para
comunicaciones gremiales o disposiciones referentes al trabajo, no
pudiendo ser utilizado para otros fines. Los textos a comunicar serán
previamente de conocimiento del empleador.
Permisos Gremiales
Artículo 45.- Los permisos gremiales, cuando correspondieran según la
ley 23.551, serán solicitados por escrito y únicamente por integrantes
del Consejo Directivo de la Asociación Obrera Textil o por el
Secretario General de Delegación o Seccional o quien lo reemplace
estatutariamente.
Colaboración en Procesos Electorales
Artículo 46.- Los empleadores deberán facilitar la labor de la
Asociación Obrera Textil en la renovación estatutaria de los
representantes acreditados en los establecimientos, permitiendo que en
los plazos legales la elección sea llevada a cabo en el lugar de
trabajo y sin entorpecer el normal funcionamiento de la empresa.
Nómina de Personal
Artículo 47.- A efectos de garantizar la transparencia en el
cumplimiento de los deberes a su cargo las empresas remitirán
mensualmente a la Asociación Obrera Textil detalle escrito de la nómina
de personal a su cargo, comprendido en las disposiciones del presente
Convenio Colectivo, incluyendo las altas y bajas del período anterior.
VII - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 48.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la
Nación será el Organismo de Aplicación y vigilará el cumplimiento de la
presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando las partes obligadas
a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
La violación de las condiciones estipuladas serán reprimidas de
conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
Denuncia de la Convención
Artículo 49.- La presente Convención podrá ser denunciada por
cualquiera de las partes contratantes con una antelación no menor de 90
días, a la fecha de su vencimiento, vencido dicho plazo se considerará
automáticamente prorrogada por un término igual por el que fue
convenida y así sucesivamente. La denuncia deberá ser notificada por
escrito a la autoridad de aplicación y a la otra parte contratante. La
parte denunciante deberá, dentro de los quince días hábiles de
notificada la denuncia, hacer conocer al Ministerio de Trabajo y a la
otra parte contratante, específica, concreta e íntegramente, las
modificaciones que proponga; caso contrario, se tendrá por inexistente
la denuncia. Las partes ajustarán su actuación en las negociaciones, a
las disposiciones legales que rijan la materia.
Condiciones más Favorables
Artículo 50.- Las modificaciones introducidas en la presente Convención
o en sus Secciones no alteran las condiciones más favorables para los
trabajadores, provenientes de sus contratos individuales de trabajo.
VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 51.- Texto Ordenado de la Convención Nº 500/07. Una vez
homologados los acuerdos celebrados entre las partes con fecha 10 de
noviembre de 2011, regirá el presente texto ordenado de la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 500/07 y sus Secciones, incluyendo el Anexo
correspondiente a las Nomenclaturas de Eslingas y Arneses que se
incorpora a la Rama Cintas, Elásticos, Trenzados, Pasamanería y Afines;
el nuevo texto de la Rama Tejidos de Punto y la nueva Rama Tareas
Auxiliares de la Industria, según lo pactado en dichos acuerdos y de
conformidad con sus anexos.
Artículo 52.- Secciones restantes de la Convención. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, continuarán considerándose válidas
como referencias generales las descripciones de tareas o denominaciones
de puestos que figuran en las restantes Secciones adjuntas a la
Convención Nº 500/07 que la integran, sin que obsten a las adecuaciones
tecnológicas y funcionales para el mejor desenvolvimiento de las
actividades productivas. Se aclara que la Rama Tareas Auxiliares de la
Industria, que comprende a determinado personal de mantenimiento,
reemplazará a iguales tareas que estuvieran incluidas en las distintas
secciones.