TRABAJO

LEY N° 19.856

Régimen de garantía horaria para personal de la industria.

Bs. As., 27/9/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º — Declárese comprendido en el régimen de garantía horaria instituido para el personal obrero de la industria frigorífica por Decreto número 14.103/44 (Ley N° 12.921) y por la Ley número 18.835, al personal de empleados, de supervisión, técnico y de vigilancia. Queda excluido del citado régimen el personal directivo y jerárquico.

Art. 2º — A los efectos de la liquidación del beneficio de la garantía horaria se procederá en todos los casos de conformidad con las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, vigente en la actividad y ajustándose a las proporciones resultantes de la misma.

Art. 3º — Para el cómputo de la garantía respecto del personal remunerado mensualmente, el valor horario será determinado sobre la base de doscientes (200) horas al mes.

Art. 4º — La cantidad mensual a percibir efectivamente por cada trabajador comprendido no excederá en ningún caso el importe correspondiente a la mayor remuneración asignada a la categoría de empleados sin cargo, según lo fijado por la convención colectiva de trabajo de aplicación en la industria, ni será inferior al previsto por el artículo 2° del Decreto número 14.103/44 (Ley N° 12.921).

Art. 5º — En el supuesto contemplado por la Ley número 18.835, caso fortuito o fuerza mayor que afecte la actividad o giro de la empresa, el Poder Ejecutivo Nacional podrá determinar, en cada caso, el plazo de aplicación del régimen establecido por esta ley, teniendo presentes las circunstancias que condicionen el proceso productivo de la industria de que se trata.

Art. 6º — La presente ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su sanción. Sus disposiciones serán igualmente de aplicación con respecto a las situaciones actualmente pendientes que afecten al personal comprendido en el régimen de garantía.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Rubens G. San Sebastián.

Cayetano A. Lícciardo.