INDUSTRIA FRIGORIFICA

DECRETO N° 857

Determínase un aporte por parte del Estado Nacional, para atender el mantenimiento del régimen de garantía horaria, del personal afectado a dicha industria, en los supuestos contemplados expresamente en los Leyes Nros. 18.835 y 19.856.

Bs. As., 21/3/84

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 18.835, y

CONSIDERANDO

Que la industria frigorífica en general y la exportadora en particular atraviesa por grandes dificultades económicas, las que tienen sus causas en el proceso económico de endeudamiento financiero registrado en el pasado, a la par de la creciente descolocación argentina en los mercados de carne.

Que tal situación afecta sin dudas, el normal desenvolvimiento de las empresas cuya principal actividad lo constituye el quehacer de la carne y sus derivados.

Que tales circunstancias son demostrativas de una situación de fuerza mayor, pues en algunos supuestos ha traído aparejada la paralización o disminución casi total de las labores, con las consecuencias lógicas que ello produce en la relación con el personal y el pago de la garantía horaria.

Que sin perjuicio de lo expuesto es necesario establecer en cada caso si las empresas que formulan pedidos de fondos al igual que el personal involucrado en los mismos están comprendidos en los alcances del régimen de garantía horaria fijado por Decreto-Ley N° 14.103/44, ratificado por la Ley N° 12.921 y ampliado por las Leyes Nros. 18.835 y 19.856.

Que es política del Gobierno Nacional defender no sólo la situación empresaria, sino también la del sector asalariado, el que podría verse perjudicado ante eventuales faltas de pago de las sumas que prevén las leyes mencionadas y las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo de la actividad.

Que a fin de paliar la situación de emergencia antes señalada, corresponde determinar un aporte para atender el pago al personal afectado, así como también establecer que la asignación a las empresas, de los fondos que se determinan en el presente, deberá estar supeditada al análisis que se realice de la situación financiera de las mismas, tendiente a constatar la imposibilidad de que atiendan con sus propios recursos el pago de dicho beneficio.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°— El Estado Nacional se hará cargo, por cuenta de las Empresas respectivas, del mantenimiento del régimen de garantía horaria para el personal afectado a la industria frigorífica del país en los supuestos contemplados expresamente en la Ley 18.835 y 19.836 hasta la suma de pesos argentinos 20.000.000 (Veinte Millones de Pesos Argentinos).

Art. 2° — Los fondos que se abonen en cumplimiento del artículo anterior deberán ser reintegrados por las respectivas empresas dentro de los Sesenta (60) días a partir de la fecha de pago. Este plazo podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía hasta un máximo de Ciento Ochenta (180) días. A los efectos, del reintegro, su actualización se efectuará en base al crecimiento del Indice de Precios Mayoristas Nivel General que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, más un interés equivalente al 6 por ciento anual.

Art. 3° — Quedarán excluidas de los beneficios de este decreto las empresas que hayan accedido o accedan a los beneficios del Régimen de Ayuda Adicional instrumentado por la comunicación del Banco Central de la República Argentina “A 411” y complementaria.

Art. 4° — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Junta Nacional de Carnes determinarán e informarán sobre el estado en que se encuentran las empresas y la situación en cuanto al pago de la garantía horaria de su personal, períodos adeudados, al igual que si el personal involucrado en dichos períodos se encuentra encuadrado en el régimen de garantía horaria fijado por Decreto-Ley Nro. 14.103/44, ratificado por Ley Nro. 12.921 y ampliado por Leyes Nros. 18.835 y 19.856 o la respectiva convención colectiva de trabajo, a los efectos de la aplicación del artículo primero.

Art. 5° — Autorízase al Ministerio de Economía a reglamentar la aplicación del presente, en cuanto a distribución de fondos e instrumentación de entrega.

Art. 6° — El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con el crédito presupuestario que se arbitre en el presente ejercicio, en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Bernardo Grinspun

Antonio Mucci