MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto N° 7.251/1949

EXAMEN MEDICO PARA MENORES QUE SOLICITAN TRABAJO

Bs. As., 26/3/49.

VISTO que por Expedientes números 11.988 y 14.715 de 1946 y 47.691 de 1947, el Ministerio de Salud Pública de la Nación manifiesta la impostergable necesidad de extender la vigilancia de la salud de los menores que trabajan e ingresan a las industrias del país; y,

CONSIDERANDO:

que los exámenes médicos que actualmente realiza el Ministerio de Salud Pública de la Nación en los menores de 16 años, han evidenciado múltiples procesos de enfermedad, ignorados o latentes. que han permitido aplicar una terapéutica eficaz y recuperar organismos que sin ese examen estaban destinados, por lo menos, a una temprana invalidez;

que extendiendo ese reconocimiento a los menores, de ambos sexos, de 14 años, cuando recién ingresan al aprendizaje industrial, no sólo se puede adelantar esa tarea, haciendo diagnósticos más precoces y permitiendo la más fácil curación de los enfermos, sino que se podrá adecuar el físico del menor al trabajo que debe realizar;

que por decreto del 28 de mayo de 1925, reglamentario de la Ley N° 11.317, sobre trabajo de mujeres y menores, se establece para la Capital Federal, en su articulo 6°, que el entonces Departamento Naciónal de Higiene, hoy Ministerio de Salud Pública de la Nación, extenderá los certificados médicos a que se refieren los artículos pertinentes de la ley;

que por Decreto N° 6.289/43 y Ley N° 12.921 los varones mayores de 14 años podrán trabajar hasta 8 horas diarias siempre que reúnan, adecuada salud física para el trabajo que se proponen realizar, certificada por el Ministerio de Salud Pública de la Nación, certificación que deberá renovarse anualmente:

que por Decretos números 14.538/44 y 6.638/45, (Ley 12.921) se deja expresamente establecido que el Ministerio de Salud Pública de la Nación, debe efectuar el examen médico de ingreso, y periódico de los menores de 14 a 18 años y que la Dirección de Aprendizaje y Orientación Profesional, coordinará con el citado Ministerio la reeducación y readaptación de los menores que lo necesiten;

que por la misma ley se crea el instituto de Psicotécnica v Orientación Profesional que se encargará del examen psicotécnico "como complemento de la revisación médica realizada por los organismos pertinentes" del Ministerio de Salud Pública de la Nación.

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° El examen médico de los menores de 14 a 18 años de edad, sin distinción de sexos, que soliciten permiso de trabajo, será realizado por el Ministerio de Salud Pública de la Nación, previo a todo otro reconocimiento técnico o vocacional.

Art. 2° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se realizarán exámenes médicos periódicos, que tendrán lugar una vez al año por !o menos, mediante los cuales se establecerá con preferencia la influencia de las tareas sobre las condiciones psicofísicas del menor. El Ministerio de Salud Pública de la Nación determinará las medidas sanitarias que en cada caso considere aconsejable.

Art. 3° — El examen médico del menor será psicosonático completo y comprenderá, por lo menos;

a) constitución física y psíquica

b) examen somático general

c) exámenes especializados; visión, audición, etc.

d) roentgenfotografía y electrocardiografía

e) análisis de orina y sangre,

f) examen mental para valorar las condiciones psicofísicas para el trabajo.

Art. 4° — El Ministerio de Salud Pública de la Nación proveerá gratuitamente al menor una libreta sanitaria donde deberá dejarse expresa constancia de la capacidad orgánica y funcional para la clase de trabajo que desee iniciar o para el que ha sido propuesto.

Art. 5° — Los menores que, por deficiencias organicas o funcionales comprobadas en los examenes médicos, no fueren considerados aptos para el trabajo, podrán recibir tratamiento adecuado en los organismos asistenciales del Ministerio de Salud Pública de la Nación.

Art. 6° — Las fallas o deficiencias puestas de manifiesto en el examen psicotécnico del menor, que puedan ser curadas o corregidas, podran ser tratadas en los establecimientos qne al efecto dispone el Ministerio de Salud Pública de la Nación, o en los establecimientos, que en coordinación con la Dirección General de Aprendizaje y Orientación Profesional, se instalaren en el futuro.

Art. 7° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Salud Pública.

Art. 8° — Comuniqúese; publíquese; dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON

Ramón Carrillo