MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Decreto N° 7.251/1949
EXAMEN MEDICO PARA MENORES QUE SOLICITAN TRABAJO
Bs. As., 26/3/49.
VISTO que por Expedientes números 11.988 y 14.715 de 1946 y 47.691 de
1947, el Ministerio de Salud Pública de la Nación manifiesta la
impostergable necesidad de extender la vigilancia de la salud de los
menores que trabajan e ingresan a las industrias del país; y,
CONSIDERANDO:
que los exámenes médicos que actualmente realiza el Ministerio de Salud
Pública de la Nación en los menores de 16 años, han evidenciado
múltiples procesos de enfermedad, ignorados o latentes. que han
permitido aplicar una terapéutica eficaz y recuperar organismos que sin
ese examen estaban destinados, por lo menos, a una temprana invalidez;
que extendiendo ese reconocimiento a los menores, de ambos sexos, de 14
años, cuando recién ingresan al aprendizaje industrial, no sólo se
puede adelantar esa tarea, haciendo diagnósticos más precoces y
permitiendo la más fácil curación de los enfermos, sino que se podrá
adecuar el físico del menor al trabajo que debe realizar;
que por decreto del 28 de mayo de 1925, reglamentario de la Ley N°
11.317, sobre trabajo de mujeres y menores, se establece para la
Capital Federal, en su articulo 6°, que el entonces Departamento
Naciónal de Higiene, hoy Ministerio de Salud Pública de la Nación,
extenderá los certificados médicos a que se refieren los artículos
pertinentes de la ley;
que por Decreto N° 6.289/43 y Ley N° 12.921 los varones mayores de 14
años podrán trabajar hasta 8 horas diarias siempre que reúnan, adecuada
salud física para el trabajo que se proponen realizar, certificada por
el Ministerio de Salud Pública de la Nación, certificación que deberá
renovarse anualmente:
que por Decretos números 14.538/44 y 6.638/45, (Ley 12.921) se deja
expresamente establecido que el Ministerio de Salud Pública de la
Nación, debe efectuar el examen médico de ingreso, y periódico de los
menores de 14 a 18 años y que la Dirección de Aprendizaje y Orientación
Profesional, coordinará con el citado Ministerio la reeducación y
readaptación de los menores que lo necesiten;
que por la misma ley se crea el instituto de Psicotécnica v Orientación
Profesional que se encargará del examen psicotécnico "como complemento
de la revisación médica realizada por los organismos pertinentes" del
Ministerio de Salud Pública de la Nación.
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° El examen médico de los
menores de 14 a 18 años de edad, sin distinción de sexos, que soliciten
permiso de trabajo, será realizado por el Ministerio de Salud Pública
de la Nación, previo a todo otro reconocimiento técnico o vocacional.
Art. 2° — Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, se realizarán exámenes médicos
periódicos, que tendrán lugar una vez al año por !o menos, mediante los
cuales se establecerá con preferencia la influencia de las tareas sobre
las condiciones psicofísicas del menor. El Ministerio de Salud Pública
de la Nación determinará las medidas sanitarias que en cada caso
considere aconsejable.
Art. 3° — El examen médico del menor será psicosonático completo y comprenderá, por lo menos;
a) constitución física y psíquica
b) examen somático general
c) exámenes especializados; visión, audición, etc.
d) roentgenfotografía y electrocardiografía
e) análisis de orina y sangre,
f) examen mental para valorar las condiciones psicofísicas para el trabajo.
Art. 4° — El Ministerio de
Salud Pública de la Nación proveerá gratuitamente al menor una libreta
sanitaria donde deberá dejarse expresa constancia de la capacidad
orgánica y funcional para la clase de trabajo que desee iniciar o para
el que ha sido propuesto.
Art. 5° — Los menores que, por
deficiencias organicas o funcionales comprobadas en los examenes
médicos, no fueren considerados aptos para el trabajo, podrán recibir
tratamiento adecuado en los organismos asistenciales del Ministerio de
Salud Pública de la Nación.
Art. 6° — Las fallas o
deficiencias puestas de manifiesto en el examen psicotécnico del menor,
que puedan ser curadas o corregidas, podran ser tratadas en los
establecimientos qne al efecto dispone el Ministerio de Salud Pública
de la Nación, o en los establecimientos, que en coordinación con la
Dirección General de Aprendizaje y Orientación Profesional, se
instalaren en el futuro.
Art. 7° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Salud Pública.
Art. 8° — Comuniqúese; publíquese; dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON
Ramón Carrillo