Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 42/2012
Exclusión de la tarjeta S.U.B.E. del alcance de las prescripciones contenidas en la Resolución 2/2012.
Bs. As., 2/3/2012
VISTO el Expediente Nº 6417/2011 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/05/2000), Nº 25.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011);
los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 27/10 (B.O. 27/01/10); Nº 11/11
(B.O. 14/01/2011); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O.
01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 2/12 (B.O. 09/01/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº
25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código
Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que luce agregada a fs. 146 la NOTA PLATAMBA Nº 021 de fecha 24 de
enero de 2012, remitida por la Coordinadora de Planificación del
Transporte del Area Metropolitana de Buenos Aires, Organismo
perteneciente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION, DEL
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en
la cual se dirige al Señor Presidente de la Unidad “(...) por
indicación del Señor Secretario de Transporte, en relación a la
Resolución Nº 2/2012 de la Unidad de Información Financiera (...) y al
Sistema Unico de Boleto Electrónico (SUBE) (...)”.
Que párrafo seguido, surge que “(...) Nación Servicios S.A., por nota
GGNS Nº 734 (...) en su carácter de agente de gestión y administración
de la tarjeta SUBE, elevó un informe elaborado por el Departamento de
Prevención de Lavado de Activos donde, luego de analizar la mencionada
resolución, concluye que podría interpretarse que la tarjeta SUBE esté
incluida como ‘Tarjeta Prepaga’ y, por consiguiente, Nación Servicios
como ‘Sujeto Obligado’”.
Que finalmente, concluye solicitando al Señor Presidente de esta Unidad
que “(...) tenga a bien expedirse sobre los alcances de la Resolución
Nº 2/2012 respecto de la Tarjeta SUBE, y en caso de estar incluida, se
considere la posibilidad de exceptuarla”.
Que a fin de abordar la cuestión subexámine corresponde señalar que
mediante el Decreto 84/2009 (B.O. 05/02/2009) se ordenó la
implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.)
“(...) con el objetivo primordial de facilitar a los ciudadanos el
acceso al sistema de transporte público de pasajeros urbano y
suburbano, mediante una herramienta tecnológica de utilización masiva
que soslaye los inconvenientes que presentan los medios de pagos
actuales.” Según los considerandos del decreto mencionado la
implementación del S.U.B.E. “(...) deberá garantizar que cualquier
usuario (...) pueda acceder al sistema de transporte público (...)” y
que “(...) el referido sistema deberá prever (...) la adquisición y
recarga de tarjetas de manera sencilla y ágil (...)”.
Que por otro lado, el resolutorio de dicha norma ordena la
implementación del S.U.B.E. “(...) como medio de percepción de la
tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte
público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros
de carácter urbano u suburbano.” (artículo 1º); establece que la
Autoridad de Aplicación del S.U.B.E. será el MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS (artículo 2º); que
el agente de gestión y administración del Sistema será el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA (artículo 3º); instruye a los Organismos antes
mencionados a celebrar un Convenio Marco y todos aquellos actos
complementarios que permitan la implementación y puesta en
funcionamiento del sistema (artículo 4º). Finalmente, establece que la
implementación del S.U.B.E. “(...) alcanzará inicialmente a los
beneficiarios del sistema de compensaciones al transporte público de
pasajeros automotor y ferroviario creados por el Decreto Nº 652 de
fecha 19 de abril de 2002 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES
COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el artículo 1º del Decreto Nº 678
de fecha 30 de mayo de 2006 y será atendido por fondos provenientes del
TESORO NACIONAL a partir de los procedimientos que instrumente la
Autoridad de Aplicación.” (artículo 5º).
Que a su turno, el Decreto Nº 1479/2009 (B.O. 21/10/2009) aprobó el
Convenio Marco - Sistema Unico de Boleto Electrónico suscripto entre la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que como Anexo a dicho Decreto, se agrega el Convenio Marco antes
mencionado, cuya CLAUSULA QUINTA establece que el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA podrá encomendar a sus sociedades vinculadas el ejercicio de
las funciones relativas a su condición de Agente de Gestión y
Administración del S.U.B.E. En igual sentido —en la cláusula antes
mencionada— el BANCO DE LA NACION ARGENTINA declara que efectuará a
través de NACION SERVICIOS S.A. “(...) la conducción del proyecto
S.U.B.E. como emisor, administrador y procesador de la tarjeta de
proximidad, sin contacto, de valor almacenado (...)”.
Que esta Unidad emitió oportunamente la Resolución UIF Nº 2/2012 (B.O.
09/01/2012) dirigida a las Empresas Emisoras de Cheques de Viajero,
emisores no bancarios de Tarjetas de Crédito o de Compra y entidades no
bancarias que efectúen el pago a los comercios adheridos en el sistema
de tarjeta de crédito o de compra; Sujetos Obligados en los términos
establecidos en el artículo 20, inciso 9., de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Que el segundo párrafo del artículo 2º, inciso a), establece que dicha
resolución también debe ser cumplimentada “(...) por los emisores de
las denominadas ‘Tarjetas Prepagas’, recargables o no, entendiéndose
por tales aquellas que funcionan contra saldos que son acreditados
previamente a su uso y destinados a la compra de un bien o servicio”.
Que en consecuencia, del juego armónico de esta norma con la CLAUSULA
QUINTA del Convenio Marco - Sistema Unico de Boleto Electrónico
suscripto entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, surgiría que NACION SERVICIOS S.A. es Sujeto Obligado
y —en consecuencia— se encuentra alcanzado por las prescripciones
contenidas en la Resolución UIF Nº 2/2012. Y ello es así por cuanto el
mencionado Convenio Marco establece que NACION SERVICIOS S.A. efectuará
la conducción del proyecto S.U.B.E. como emisor, administrador y
procesador de la tarjeta en cuestión.
Que en atención a lo solicitado, es oportuno realizar una
cuantificación de la magnitud del S.U.B.E. Así tenernos que, conforme
lo expresan los considerandos del Decreto Nº 1479/2009, “(...)
Atendiendo a los distintos medios de percepción de tarifa utilizados en
el sistema de transporte público de la Región Metropolitana de Buenos
Aires, así como la amplitud de este último, la introducción de la
tecnología de tarjeta de proximidad, sin contacto, de valor almacenado
adquiere singular relevancia, ya que en dicha Región se realizan más de
once millones de viajes en transporte público diarios, encontrándose
conformada la red por mas de trescientas líneas de colectivos, siete
líneas de ferrocarril metropolitano de superficie, seis líneas de
subterráneo y una de premetro”.
Que por otra parte, el mentado decreto describe las ventajas del
Sistema, las cuales impactan tanto en la comunidad como en el propio
Estado. Allí se ha dicho que “(...) la utilización del S.U.B.E. (...)
conllevará importantes beneficios para los usuarios que, a su vez,
redundarán en provecho de toda la comunidad, tales como eliminar la
necesidad de contar con monedas para abonar los pasajes (...)
desalentar las prácticas especulativas en torno a la posesión de
monedas (...) y aumentar la seguridad en las unidades de transporte por
la menor manipulación de dinero”, “(...) el S.U.B.E. constituirá
también una herramienta de obtención de información estadística de
crucial importancia para el Estado Nacional que, entre otros objetivos,
fortalecerá las tareas de planificación (...)” “(…) como se desprende
de lo hasta aquí expresado, el S.U.B.E. se erige no sólo como un medio
de percepción de la tarifa para el acceso a los servicios de transporte
público (...) sino también en una herramienta de bienestar social”.
Que en lo que hace a las características operativas del S.U.B.E. merecen destacarse los siguientes aspectos:
Que conforme lo establecido por el artículo 1º del Decreto 84/2009, es
un medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de
los servicios de transporte público en todas sus modalidades. Es decir,
que la denominada “Tarjeta S.U.B.E.” no es susceptible de ser utilizada
para la adquisición de ningún otro bien o servicio que no sea el allí
establecido. Tenemos, entonces, que la única forma de utilización que
reconoce la tarjeta mencionada es la que se materializa cuando el
titular de la misma la confronta con las denominadas “maquinas
validadoras” que se encuentran a bordo de las unidades de transporte
automotor o en las estaciones; circunstancia que —en principio— la
inhabilitaría como instrumento idóneo de prácticas o actos que tengan
por objetivo el Lavado de Activos, toda vez que no resulta útil para la
adquisición de ningún otro bien o servicio y, además, sólo adquiere
virtualidad al ser confrontada con las “máquinas validadoras” ad hoc.
Que del Anexo de fojas 147/148 elaborado por la SECRETARIA DE
TRANSPORTE DE LA NACION, del cual no existen motivos para apartarse,
surge que “(...) las tarjetas son nominadas e intransferibles y sólo
puede sacarse 1 por persona. La carga máxima son 100 pesos”. Esta
particularidad también resulta relevante, por cuanto, el escaso monto
admitido como carga de valor almacenado haría extremadamente
dificultosa la realización de prácticas o actos que tengan por objetivo
el Lavado de Activos. Y, en esta inteligencia, es dable pensar que
—justamente— el exiguo valor de recarga desalentaría por inoperante su
utilización con fines ilícitos, por lo menos, en lo que respecta a este
delito.
Que cabe adicionar que la única posibilidad de utilización de los
saldos de las tarjetas es para el pago de las tarifas de transporte
público —conforme el procedimiento antes indicado— no pudiéndose
utilizar para ningún otro fin, ni recuperar dichos saldos en forma de
dinero.
Que la propia implementación del sistema establece que NACION SERVICIOS
S.A. deberá acreditar al menos una vez al día los fondos provenientes
de la recaudación del S.U.B.E. en las cuentas que indiquen las empresas
operadoras y concesionarias del sistema (punto 11. —Anexo I— Decreto Nº
1479/2009). Es decir que los fondos que reciben las empresas antes
mencionadas en sus cuentas se encuentran bajo el control previsto en la
Resolución UIF Nº 121/2011 —dirigida a las entidades financieras—, en
lo relativo a la prevención del Lavado de Activos y de la Financiación
del Terrorismo.
Que en otro orden, tampoco puede soslayarse la circunstancia que esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene facultades suficientes para
emitir normas como la que nos ocupa (conf. artículo 14, inciso 10., de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias) y, en tal carácter, resulta ser
el más adecuado intérprete de la normativa que emite.
Que por ello, al conocer las circunstancias y objetivos que se tuvieron
en miras para el dictado de la Resolución UIF Nº 2/2012, puede
prudentemente aseverarse que las tarjetas que instrumentan el S.U.B.E.
no fueron precisamente las que se tuvieron en cuenta como objeto de los
mecanismos de prevención dispuestos en la resolución antes mencionada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad, tomando la
intervención que le compete, entendió que no existe óbice legal para
acoger favorablemente la solicitud de excepción y la exclusión del
alcance de las prescripciones contenidas en la Resolución UIF Nº 2/2012
a la tarjeta que implementa el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO.
Que como consecuencia de ello se sugirió la inclusión del siguiente
texto, como párrafo tercero del inciso a) del artículo 2º de la citada
Resolución UIF: “Queda exceptuada del cumplimiento de le presente
resolución la tarjeta que instrumenta el SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO implementado por los Decretos Nº 84/2009, Nº 1479/2009 y
concordantes”.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo
Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Inclúyese como
párrafo tercero del inciso a) del artículo 2º de la Resolución UIF Nº
2/2012 (B.O. 09/01/2012) el siguiente texto: “Queda exceptuada del
cumplimiento de la presente resolución la tarjeta que instrumenta el
SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO implementado por los Decretos Nº
84/2009, Nº 1479/2009 concordantes.”
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.