Acláranse los Alcances del Art. 1° de la Ley 11.317

Decreto-Ley N° 5.568/1957

Buenos Aires, 27 de mayo de 1957.

VISTO que nuestro país ha ratificado el Convenio Internacional del Trabajo en su 16a reunión, relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos industriales y

CONSIDERANDO:

Que una de las obligaciones emergentes de la ratificación de un convenio internacional del trabajo consiste en la adecución de la legislación nacional a los principios y disposiciones del texto internacional;

Que  en este caso particular, se trata de completar las disposiciones de la ley 11.317 sobre trabajo de mujeres y menores, teniendo en vista las normas del Convenio N° 33;

Que la más completa y cuidadosa protección de la salud de los menores es principio fundamental que debe guiar la acción de Estado en la materia;

Por ello

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - Agréguese al párrafo último del artículo 1° de la Ley N° 11.317, el siguiente: "y se trate de trabajos ligeros que no sean nocivos para la salud de los menores y no excedan de dos horas diarias".

Art. 2° - El presente decreto-ley será refrendado por el Vicepresidente Provisional y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Tristán E. Guevara. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Eduardo F. McLoughlin.