TRABAJO

LEY N° 18.624

Adecúanse las disposiciones referentes al trabajo nocturno de los menores.

Bs. As., 13/3/70

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1° — Agréguese al final del artículo 1° de la Ley N° 11.317 los párrafos siguientes:

"Durante el curso escolar, las horas de asistencia diaria sumadas a las del trabajo no podrán exceder de siete (7) horas y la autorización pertinente no podrá otorgarse para trabajar en los días domingo y feriados nacionales ni durante las horas fijadas para su asistencia a la escuela.

Queda prohibida la ejecución de trabajos ligeros a los menores de catorce (14) años durante el período de catorce (14) horas consecutivas que comprenda el intervalo que transcurre entre las veinte (20) horas y las ocho (8) horas del día siguiente.

A los efectos de este artículo se considerarán trabajos ligeros ocupaciones y empleos tales como los de mensajeros, repartidores de periódicos, trabajos relacionados con los deportes y los juegos y recolección y venta de flores y frutos".

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 11.317, por el siguiente:

“Artículo 2° — Ningún menor de catorce (14) años podrá ser ocupado en caso alguno en el servicio doméstico, ni en explotaciones o empresas industriales o comerciales, sean privadas o públicas, de lucro o de beneficencia. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el presente artículo, previa autorización del Ministerio de menores, aquellos ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.

Art. 3° — Agréguese al final del artículo 4° de la Ley N° 11.317 el párrafo siguiente:

"La autoridad competente entregará a todo menor de menos de dieciocho (18) años ocupado en la vía pública, por su cuenta propia o ajena, una libreta de trabajo que el interesado deberá conservar en su poder y presentar a requerimiento de la autoridad encargada de la vigilancia y contralor del trabajo de los menores".

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 11.317 por el siguiente:

Artículo 6° — Los menores varones de catorce (14) a dieciocho (18) años no sujetos al cumplimiento de escolaridad obligatoria, no podrán ser ocupados en trabajos nocturnos, entendiéndose por tal el intervalo de doce (12) horas consecutivas que comprende el período entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, sin distinción de épocas ni temporadas, salvo en el servicio doméstico ejercido en un hogar privado. En circunstancias excepcionales y ello únicamente en lo que concierne a los menores varones de más de 16 años, la Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad o los organismos provinciales competentes, después de consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán sustituir el lapso indicado por el comprendido entre las veintitrés (23) horas y las siete (7) horas del día siguiente.

El menor mayor de catorce (14) años, sujeto al cumplimiento de escolaridad obligatoria, deberá tener catorce (14) horas consecutivas de descanso nocturno, comprendiendo el intervalo entre las veinte (20) horas y las ocho (8) horas del día siguiente.

No se podrá ocupar a mujeres en trabajo nocturno, entendiéndose por tal el intervalo de doce (12) horas consecutivas que comprenda el período entre las horas veinte (20) y las seis (6) del día siguiente, salvo en aquellos servicios que por su naturaleza no industrial son preferentemente desempeñados por mujeres.

En caso de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres (3) turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta será sustituido por uno comprendido entre las horas veintidós (22) y las seis (6) del día siguiente.

En las empresas de espectáculos públicos nocturnos, podrán trabajar mujeres mayores de dieciocho (18) años.

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 11.317 por el siguiente:

Se establecerá en todo el territorio nacional un adecuado sistema de vigilancia y contralor del trabajo de los menores.

Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y en los lugares y materia sujetos a jurisdicción federal, la Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, y en las provincias las autoridades que determine la respectiva reglamentación.

La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación de las infracciones.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

José M. Dagnino Pastore.

Carlos A. Consigli.