MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 1263/2012
Bs. As., 1/3/2012
VISTO la Ley Nº 16.643, sus Decretos Reglamentarios Nros. 9763/64 y
150/92, las Disposiciones (ANMAT) Nros. 6677/10, 3185/99,
complementarias y modificatorias, 5040/06 modificada por Disposiciones
Nros. 1746/07 y 556/09, y el Expediente 1-47-1110-218-10-3 del registro
de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica; y
CONSIDERANDO:
Que las precitadas normas y las disposiciones complementarias dictadas
en su consecuencia, constituyen el ordenamiento legal aplicable a la
aprobación, registro y autorización de venta de las especialidades
medicinales cuya elaboración, importación y comercialización en el país
se desarrolla al amparo de los preceptos generales establecidos por la
ley Nº 16.463.
Que la aplicación de las aludidas normas tiene como finalidad última la
protección de la salud de la población mediante la adopción de un
modelo fiscalizador de gestión que, sin perjuicio de la lectura
objetiva de la información calificada, destine los mayores esfuerzos a
la verificación continua de la eficacia, seguridad y calidad de los
productos que aquélla consume.
Que por Disposición (ANMAT) Nº 3185/99 y sus complementarias se
aprobaron las recomendaciones técnicas para la realización de estudios
de equivalencia contenidas en el documento denominado “Cronograma para
exigencia de estudios de equivalencia entre medicamentos de riesgo
sanitario significativo”.
Que en las Disposiciones (ANMAT) Nros. 5040/06 y 3185/99 se estableció
como requerimiento para los ensayos de bioequivalencia, que las
muestras del producto en estudio fueran extraídas de lotes a escala
industrial y en caso de que esto no fuera posible, de un lote de menor
tamaño, nunca inferior a un 10% de la escala industrial.
Que más allá del límite porcentual citado no se hace mención a un número mínimo de unidades para el lote piloto.
Que por Disposición (ANMAT) Nº 556/09, se estableció que para formas
farmacéuticas orales sólidas el tamaño del lote piloto deberá ser, como
mínimo, la décima parte de la escala industrial, o 10.000 comprimidos o
cápsulas, el número que resulte mayor.
Que la mencionada norma es de aplicación para los cambios posteriores
al registro de medicamentos sujetos a demostración de bioequivalencia,
y establece estudios comparativos de complejidad creciente de acuerdo
con la magnitud del cambio, pudiendo resultar hasta en un nuevo estudio
de bioequivalencia.
Que resulta necesario establecer un criterio uniforme en cuanto a los
requisitos para el tamaño del lote del producto en estudio para todos
los ensayos de bioequivalencia.
Que corresponde dejar sin efecto lo establecido en la Disposiciones
(ANMAT) Nros. 3185/99, Anexo I, ítem IV 2.5; 5040/06, su modificatoria
Nº 1746/07, Anexo I, punto 4.4.2; y Disposición Nº 556/09 Anexo I,
punto II, sólo en cuanto al tamaño del lote mínimo para estudios de
bioequivalencia/ equivalencia in vitro.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establécese que, a los fines de la realización del
estudio de bioequivalencia o equivalencia “in vitro”, según
corresponda, el laboratorio patrocinante deberá proponer alguna de las
tres opciones siguientes: a) tres lotes vigentes, de escala industrial,
idénticos al producto a comercializarse, b) tres lotes pilotos de
tamaño no menor a las 100.000 unidades o c) tres lotes pilotos sin
establecer un tamaño mínimo de unidades; las opciones b) o c) sólo
serán aceptables siempre que los lotes se elaboren en equipos de escala
industrial que se encuentren calificados para ese tamaño de lote y que
sean idénticos en capacidad y principio de funcionamiento a los que se
emplearán para producir los lotes a comercializar.
ARTICULO 2º — Al momento de proponer los lotes, el recurrente deberá
disponer de un plan de validación que incluya, para el producto en
cuestión, la totalidad del proceso productivo, la metodología de
limpieza de áreas y equipos y haber completado la validación de la
metodología analítica; los tres primeros lotes comercializados deberán
incluirse en el programa de seguimiento de estabilidad natural de
productos en el mercado.
ARTICULO 3º — Para el estudio de bioequivalencia se empleará una
muestra de un lote seleccionado por esta Autoridad Sanitaria Nacional
entre los tres lotes propuestos.
ARTICULO 4º — Una vez aceptada la biodisponibilidad/equivalencia, según
corresponda, todo cambio posterior de escala, composición, lugar de
elaboración, procesos y/o equipos de elaboración, necesitará la previa
intervención y autorización expresa de esta Administración, en
cumplimiento de la Disposición ANMAT 556/09 y sus actualizaciones. En
caso de constatarse la comercialización de productos con cambios no
autorizados, esta Administración podrá, sin necesidad de intimación
previa, proceder a la suspensión de la comercialización de la
especialidad medicinal de que se trate, teniendo en cuenta
consideraciones de salud pública; todo ello, sin perjuicio de las demás
acciones que pudieran corresponder en ejercicio del poder de policía
sanitario.
ARTICULO 5º — Déjase sin efecto lo establecido en las Disposiciones
ANMAT Nº 3185/99 Anexo I, ítem IV 2.5; Nº 5040/06 y su modificatoria Nº
1746/07, Anexo I, punto 4.4.2; y Disposición 556/09 Anexo I, punto II,
sólo en lo referido al tamaño del lote mínimo para estudios de
bioequivalencia/ equivalencia in vitro.
ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese a las Cámaras representativas del sector. Cumplido,
archívese PERMANENTE. — Dr. CARLOS A. CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.
e. 08/03/2012 Nº 21243/12 v. 08/03/2012