LEY N° 10.861
Creando la Universidad Nacional del Litoral (1).
Art. 1° Créase un instituto universitario dotado de personería
jurídica, que se organizará de acuerdo con las disposiciones de la Ley
número 1597 y se denominará "Universidad Nacional del Litoral".
Art. 2° Forman la Universidad Nacional del Litoral las siguientes facultades:
a) Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, con asiento en la ciudad
de Santa Fe sobre la base de la actual Facultad de Derecho provincial.
b) Facultad de Química Industrial y Agrícola, con asiento en la ciudad
de Santa Fe, cuya organización se hará sobre la base de la Escuela
Industrial de la Nación, que existe en esa ciudad.
c) Facultad de Ciencias Médicas, Farmacia y Ramos Menores, con asiento
en la ciudad de Rosario, sobre la base de la Escuela de Medicina y
Hospital del Centenario.
d) Facultad de Ciencias Matemáticas, Físico-Químicas y Naturales
aplicadas a la industria, con asiento en la ciudad de Rosario, cuya
organización se hará sobre la base de la Escuela Industrial de la
Nación que existe en esa ciudad.
e) Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas, con
asiento en la ciudad de Rosario, cuya organización se hará sobre la
base de la Escuela Superior de Comercio de la Nación, que existe en esa
ciudad.
f) Facultad de ciencias económicas y educacionales, con asiento en la
ciudad de Paraná, cuya organización se hará sobre la base de las
Escuelas Nacionales de la Nación que existen en esa ciudad.
g) Facultad de agricultura, ganadería e industrias afines, con asiento en la ciudad de Corrientes.
Art. 3° Los establecimientos de segunda enseñanza de la Nación, sobre
cuya base se crean los institutos universitarios a que hace referencia
la presente ley, pasarán a depender de la Universidad Nacional del
Litoral.
Art. 4° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar y aceptar
del gobierno de la Provincia de Santa Fe la cesión de los bienes
muebles e inmuebles, títulos y demás bienes que constituyen el haber de
la actual Universidad Provincial.
Art. 5° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar de quien
corresponda la cesión de la Escuela de Medicina y Hospital del
Centenario de la ciudad de Rosario, como asimismo, la de aquellos otros
institutos y edificios, ubicados en las provincias de Santa Fe, Entre
Ríos y Corrientes, que faciliten la instalación y desarrollo eficaz de
la Universidad Nacional del Litoral.
Art. 6° Las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes,
concurrirán durante el término de ocho años y desde aquel en que se
instalen las facultades adjudicadas a cada una por esta ley, con la
suma anual de cien mil pesos, treinta mil pesos y veinte mil pesos,
respectivamente, para contribuir al sostenimiento de la Universidad
Nacional del Litoral.
Art. 7° Mientras el Consejo Superior de la Universidad Nacional del
Litoral no dicte sus estatutos y reglamentos de acuerdo con la ley
respectiva, regirán para su organización y desenvolvimiento, los de la
Universidad Nacional de Buenos Aires, en lo que sean aplicables, con
las modificaciones que formule el Poder Ejecutivo para adaptarlos a las
primeras necesidades de las facultades a crearse.
Art. 8° El Poder Ejecutivo invertirá para gastos de instalación y
funcionamiento en el primer año, hasta la suma de doscientos cincuenta
mil pesos moneda Nacional y en los siguientes lo que determine la ley
general de presupuesto.
Art. 9° Los títulos y certificados parciales expedidos por la
Universidad Provincial de Santa Fe, hasta la fecha de su
Nacionalización, tendrán validez en todo el territorio de la República.
Art. 10° La sede del gobierno universitario se establecerá en la ciudad capital de la provincia de Santa Fe.
Art. 11° Con excepción de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales,
cuyos cursos funcionarán completos, en las restantes se organizarán
progresivamente, no pudiendo establecerse en cada año más de dos cursos.
Art. 12° Derógase toda disposición que se oponga a las de la presente ley.
Art.13° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(1) Se publica nuevamente por haber aparecido con error.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintisiete de Septiembre de mil novecientos diez y nueve.
Registrada bajo el N° 10.861
LUIS GARCIA.
ARTURO GOVENECHE.
Adolfo J. Lebougle
Carlos G. Bonorino
Dirección de Instrucción Pública.
Buenos Aires, 17 de Octubre de 1919.
Téngase por ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional y previo acuse de recibo, archívese.
IRIGOYEN
J. S. Salinas