LEY N° 10.861

Creando la Universidad Nacional del Litoral (1).

Art. 1° Créase un instituto universitario dotado de personería jurídica, que se organizará de acuerdo con las disposiciones de la Ley número 1597 y se denominará "Universidad Nacional del Litoral".

Art. 2° Forman la Universidad Nacional del Litoral las siguientes facultades:

a) Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, con asiento en la ciudad de Santa Fe sobre la base de la actual Facultad de Derecho provincial.

b) Facultad de Química Industrial y Agrícola, con asiento en la ciudad de Santa Fe, cuya organización se hará sobre la base de la Escuela Industrial de la Nación, que existe en esa ciudad.

c) Facultad de Ciencias Médicas, Farmacia y Ramos Menores, con asiento en la ciudad de Rosario, sobre la base de la Escuela de Medicina y Hospital del Centenario.

d) Facultad de Ciencias Matemáticas, Físico-Químicas y Naturales aplicadas a la industria, con asiento en la ciudad de Rosario, cuya organización se hará sobre la base de la Escuela Industrial de la Nación que existe en esa ciudad.

e) Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas, con asiento en la ciudad de Rosario, cuya organización se hará sobre la base de la Escuela Superior de Comercio de la Nación, que existe en esa ciudad.

f) Facultad de ciencias económicas y educacionales, con asiento en la ciudad de Paraná, cuya organización se hará sobre la base de las Escuelas Nacionales de la Nación que existen en esa ciudad.

g) Facultad de agricultura, ganadería e industrias afines, con asiento en la ciudad de Corrientes.

Art. 3° Los establecimientos de segunda enseñanza de la Nación, sobre cuya base se crean los institutos universitarios a que hace referencia la presente ley, pasarán a depender de la Universidad Nacional del Litoral.

Art. 4° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar y aceptar del gobierno de la Provincia de Santa Fe la cesión de los bienes muebles e inmuebles, títulos y demás bienes que constituyen el haber de la actual Universidad Provincial.

Art. 5° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar de quien corresponda la cesión de la Escuela de Medicina y Hospital del Centenario de la ciudad de Rosario, como asimismo, la de aquellos otros institutos y edificios, ubicados en las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, que faciliten la instalación y desarrollo eficaz de la Universidad Nacional del Litoral.

Art. 6° Las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, concurrirán durante el término de ocho años y desde aquel en que se instalen las facultades adjudicadas a cada una por esta ley, con la suma anual de cien mil pesos, treinta mil pesos y veinte mil pesos, respectivamente, para contribuir al sostenimiento de la Universidad Nacional del Litoral.

Art. 7° Mientras el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Litoral no dicte sus estatutos y reglamentos de acuerdo con la ley respectiva, regirán para su organización y desenvolvimiento, los de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en lo que sean aplicables, con las modificaciones que formule el Poder Ejecutivo para adaptarlos a las primeras necesidades de las facultades a crearse.

Art. 8° El Poder Ejecutivo invertirá para gastos de instalación y funcionamiento en el primer año, hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda Nacional y en los siguientes lo que determine la ley general de presupuesto.

Art. 9° Los títulos y certificados parciales expedidos por la Universidad Provincial de Santa Fe, hasta la fecha de su Nacionalización, tendrán validez en todo el territorio de la República.

Art. 10° La sede del gobierno universitario se establecerá en la ciudad capital de la provincia de Santa Fe.

Art. 11° Con excepción de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, cuyos cursos funcionarán completos, en las restantes se organizarán progresivamente, no pudiendo establecerse en cada año más de dos cursos.

Art. 12° Derógase toda disposición que se oponga a las de la presente ley.

Art.13° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(1) Se publica nuevamente por haber aparecido con error.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos diez y nueve.

Registrada bajo el N° 10.861

     LUIS GARCIA.                             ARTURO GOVENECHE.

Adolfo J. Lebougle                        Carlos G. Bonorino

Dirección de Instrucción Pública.

Buenos Aires, 17 de Octubre de 1919.

Téngase por ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional y previo acuse de recibo, archívese.

                                                                                                                                                                                                    IRIGOYEN
                                                                                                                                                                                                   J. S. Salinas