INSTILACION PROFILÁCTICA OCULAR
LEY 13.586
Para los recién nacidos se declara obligatorio en todo el país.
Sancionada: Setiembre 29-1949
Promulgada: Octubre 11-1949
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — Declárase
obligatorio en todo el territorio de la Nación la instilación
profiláctica ocular a los recién nacidos por el método que, a juicio
del Ministerio de Salud Pública de la Nación, se considere más
conveniente, dejando a salvo los casos extraordinarios que determinará
la reglamentación.
ARTICULO 2° — El profesional
que atienda el parto deberá extender dicho comprobante a los fines de
la inscripción del recién nacido en el Registro Civil.
En los lugares donde no existieran profesionales o personal autorizado,
los jefes de Registro Civil inscribirán a los niños sin necesidad de la
presentación del certificado a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 3° — Los que
contravinieren tales disposiciones serán pasibles de multa de $ 50 a $
100, según los casos, por el Ministerio de Salud Pública de la Nación,
y de un mes de suspensión en el ejercicio profesional en caso de
reincidencia.
ARTICULO 4° — Lo que se recaude en concepto de multas será destinado a los fondos del Patronato Nacional de Ciegos, creado por ley 9.339.
ARTICULO 5° — El Ministerio de Salud Pública organizará una permanente difusión de conocimientos al respecto.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve de Setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
J. H.
QUIJANO
H. J. CAMPORA
Alberto H.
Reales
L. Zavalla Carbó
- Registrada bajo el N° 13.586 -