INSTILACION PROFILÁCTICA OCULAR

LEY 13.586

Para los recién nacidos se declara obligatorio en todo el país.

Sancionada: Setiembre 29-1949

Promulgada: Octubre 11-1949

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1° — Declárase obligatorio en todo el territorio de la Nación la instilación profiláctica ocular a los recién nacidos por el método que, a juicio del Ministerio de Salud Pública de la Nación, se considere más conveniente, dejando a salvo los casos extraordinarios que determinará la reglamentación.

ARTICULO 2° — El profesional que atienda el parto deberá extender dicho comprobante a los fines de la inscripción del recién nacido en el Registro Civil.

En los lugares donde no existieran profesionales o personal autorizado, los jefes de Registro Civil inscribirán a los niños sin necesidad de la presentación del certificado a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 3° — Los que contravinieren tales disposiciones serán pasibles de multa de $ 50 a $ 100, según los casos, por el Ministerio de Salud Pública de la Nación, y de un mes de suspensión en el ejercicio profesional en caso de reincidencia.

ARTICULO 4° — Lo que se recaude en concepto de multas será destinado a los fondos del Patronato Nacional de Ciegos, creado por ley 9.339.

ARTICULO 5° — El Ministerio de Salud Pública organizará una permanente difusión de conocimientos al respecto.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. QUIJANO                                             H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales                                         L. Zavalla Carbó

- Registrada bajo el N° 13.586 -