Ministerio del Interior
BOMBEROS VOLUNTARIOS
Resolución 133/2012
Se establece la distribución de las
contribuciones que el Estado Nacional efectúa a las entidades de
Bomberos Voluntarios conforme lo dispuesto por la Ley Nº 25.054.
Bs. As., 1/3/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0001230/2012 del registro de este
Ministerio, la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Ley Nº 25.848, los
Decretos Nº 1453 del 10 de diciembre de 1998, Nº 4686 del 15 de junio
de 1965, modificado por su similar Nº 1178 del 15 de julio de 1994 y Nº
1697 del 1º de diciembre de 2004, la Resolución del entonces MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420 del 15 de mayo de 2003
y la Resolución del registro de este Ministerio Nº 2034 del 17 de
noviembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.054 en su artículo 8° establece que la autoridad de
aplicación de la norma es la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, o el
Organismo que en el futuro la reemplace.
Que la Ley Nº 26.338 en su artículo 2º sustituye el Título V de la Ley
de Ministerios (t.o. 1992) estableciéndose en particular que compete a
este Ministerio la materia de coordinar y ejecutar las acciones para la
protección civil de los habitantes ante los hechos del hombre y la
naturaleza.
Que asimismo, de acuerdo con la responsabilidad primaria y funciones
contempladas en la estructura organizativa aprobada por el Decreto Nº
1697/2004, corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, a
través de la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE
COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) regular y
fiscalizar la actividad de Bomberos Voluntarios en los términos de la
Ley Nº 25.054 y sus modificatorias.
Que la Decisión Administrativa Nº 1/12 de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS que distribuye el presupuesto de gastos y recursos asignó a
la partida 5.1.7.2071 transferencias a otras instituciones culturales y
sociedades sin fines de lucro, subparcial bomberos, los fondos
estipulados para las entidades de Bomberos Voluntarios en el marco de
la Ley Nº 25.054.
Que la Ley Nº 25.054 en su articulo 13 establece la forma de
distribución de las contribuciones que el Estado Nacional efectúa a las
Entidades de Bomberos Voluntarios conforme lo dispone el artículo 1º
del mismo cuerpo legal.
Que, la DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION
DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs), dependiente de la citada
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, ha tomado los recaudos
pertinentes a fin de establecer una nómina de Entidades de Bomberos
Voluntarios que se encuentran habilitadas para percibir las
contribuciones previstas en la Ley Nº 25.054, en los términos del
artículo 13 de la citada norma legal.
Que, la distribución del beneficio otorgado debe efectuarse con
fundamento en un régimen que permita la comprobación de que la
inversión que realicen las Instituciones que reciben los fondos, esté
orientada para los fines con que los mismos han sido asignados.
Que dicha comprobación debe efectuarse por parte de la DIRECCION DE
CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES (ONGs) de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL.
Que, en consecuencia, se deben efectuar los procedimientos conducentes
para hacer efectivo el pago de subsidios a las entidades, según lo
dispuesto por la normativa citada en el Visto.
Que, en función de los requisitos legales impuestos, corresponde
incluir entre los beneficiarios de la presente, únicamente a las
Instituciones que se ajusten a la normativa vigente, especialmente los
contenidos en el artículo 4º, incisos a), b) y c) de la Resolución del
entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº
420/2003 y a la presentación de los comprobantes del gasto efectuado
respecto de los subsidios anteriormente otorgados, cuyos plazos se
encuentren vencidos para efectuar rendición de cuentas.
Que las Instituciones respecto de las cuales se verifiquen
incumplimientos administrativos con posterioridad al dictado de la
presente medida, no obstante su inclusión como beneficiarios, no
percibirán dicho aporte hasta tanto regularicen su situación de
conformidad con las disposiciones vigentes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 25.054.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Destínase a las
ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, como entes de primer grado, la
suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($
124.800.000,00), distribuidos entre los SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
(784) cuerpos que figuran en el Anexo II de la presente,
correspondiéndole a cada uno la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE ($ 159.183,67.-), con
destino exclusivo a la compra de equipamiento del sistema de bomberos
dispuesto en la Ley Nº 25.054.
Art. 2º — Destínase al CONSEJO
DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como
ente de tercer grado, la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL
($ 3.120.000.00), para ser destinados exclusivamente a gastos de
funcionamiento y desarrollo de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS, en los términos de los artículos 10 y 13, inciso
4, de la Ley Nº 25.054.
Art. 3º — Destínase al CONSEJO
DE FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como
ente de tercer grado, la suma de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL ($
3.900.000,00.-), destinados para gastos de funcionamiento,
representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones
emanadas del artículo 13, inciso 5, de la Ley Nº 25.054.
Art. 4º — Destínase a Entidades
de segundo grado provinciales, que figuran en el Anexo III.-, la suma
de PESOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 12.480.000,00.-)
distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, destinados en forma
exclusiva al Fondo de Equipamiento Comunitario de las mismas en los
términos del artículo 13, inciso 2, de la Ley Nº 25.054.
Art. 5º — Destínase a Entidades
de segundo grado provinciales que figuran en el Anexo IV.-, la suma de
PESOS TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL ($ 3.120.000,00.-) distribuidos
en forma proporcional a sus afiliadas, destinados para gastos de
funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones
emanadas del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054.
Art. 6º — Destinase a Entidades
de segundo grado provinciales, que figuran en el Anexo V.- la suma de
PESOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL ($ 5.460.000,00),
distribuidos en forma proporcional a sus afiliadas, para gastos de
capacitación de los cuadros de Bomberos Voluntarios y Directivos de las
instituciones, en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº
25.054.
Art. 7º — Destínase a la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, la suma de PESOS TRES MILLONES
CIENTO VEINTE ($ 3.120.000.00.-), fijados para atender, a través de la
DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONGs) mediante Disposición dictada
en consecuencia por la autoridad de aplicación, gastos de equipamiento;
administrativos; movilidad; traslados; capacitación; formación de
instructores y diseño de cursos para la misión de los bomberos en la
atención de desastres; guías de emergencia; libros de texto; materiales
de construcción, equipamiento, bienes e insumos destinados a las
Instituciones de segundo grado o a los entes en donde se establezcan
los centros de capacitación, control y/o fiscalización; contratos
especiales para personal idóneo o profesional que requiera el
desarrollo de la tarea durante el ejercicio y todo aquel destino que la
autoridad de aplicación con el debido fundamento exponga para el
cumplimiento de las demás obligaciones contempladas en el artículo 13,
inciso 3, de la Ley Nº 25.054.
Art. 8º — La DIRECCION DE
CONTROL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES (ONGs) remitirá a la DIRECCION DE PROGRAMACION Y
CONTROL PRESUPUESTARIO de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de
este Ministerio, la nómina de las Instituciones beneficiarias, para las
respectivas transferencias.
Art. 9º — Los pagos se
efectuarán conforme a los ingresos que se registren en la cuenta
recaudadora del BANCO DE LA NACION ARGENTINA Cuenta Escritural Nº
11-85-3807/80 y de acuerdo con las cuotas de compromiso y devengado que
se otorguen para cada trimestre del corriente ejercicio en la partida
presupuestaria mencionada, priorizándose las transferencias respecto de
aquellas instituciones que hayan acreditado íntegramente, en tiempo y
forma, el cumplimiento de sus obligaciones, iniciándose las
transferencias por las provincias que disponen de una menor cantidad de
entidades para dar respuesta al apoyo a la Ayuda Federal que pueda
resultar necesaria en el supuesto de convocarse su participación, a
requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres de gran
magnitud naturales o causados por el hombre.
Art. 10. — Dichos pagos se
efectivizarán teniendo en cuenta el cumplimiento de las rendiciones y/o
pedidos de prórrogas que cada Asociación realice formalmente a la
DIRECCION DE CONTROL DE BOMBEROS Y COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES (ONGs.), conforme al cronograma de vencimientos, que a
cada entidad le corresponda, de acuerdo a la fecha de cobro del
subsidio inmediatamente anterior. Como así también tener presentada y
al día la documentación que en el ANEXO I, artículo 1º se menciona, y
cuyos faltantes serán informados por la AUTORIDAD DE APLICACION.
Art. 11. — La mencionada
DIRECCION DE PROGRAMACION Y CONTROL PRESUPUESTARIO de la DIRECCION
GENERAL DE ADMINISTRACION de este Ministerio, emitirá los certificados
de pago que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º
de la presente Resolución y los remitirá a la DIRECCION DE CONTROL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS Y DE COORDINACION DE ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES (ONGs) a fin de confeccionarse los respectivos
expedientes de rendición de cuentas de las entidades que perciben el
beneficio.
Art. 12. — Las rendiciones de
cuentas deberán efectuarse con ajuste al procedimiento y los requisitos
establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
medida.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
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NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede
ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha
767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar