Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 153/2012

Determínase la información que deberá contener el código bidimensional de boletos o pasajes de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros establecidos en la Resolución N° 8/12.

Bs. As., 2/3/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0521417/2011 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, reestructuró el transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, designando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como su Autoridad de Aplicación.

Que con el objetivo primordial de facilitar la fiscalización de la información integrante de los boletos o pasajes entregados a los usuarios de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, de tráficos libres y de servicios ejecutivos, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dictó la Resolución Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 por la cual se establece que los mismos deben contener un código bidimensional que coadyuve a la validación de los billetes de pasajes, evitando su adulteración y/o reutilización, y fortaleciendo el marco de seguridad que el sistema requiere.

Que lo dispuesto por la mencionada Resolución Nº 8/12 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE resulta extensivo a los servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter internacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (A.T.I.T.), inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme con los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980 y puesto en vigencia por el artículo 1º de la Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la entonces SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en atención a la instrucción impartida por el artículo 2º de la citada Resolución Nº 8/12 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE a esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en relación con la determinación de la información que debe contener el código bidimensional, su formato y cualquier otra cuestión que haga a su funcionalidad; y las prerrogativas que le son propias por su Estatuto, aprobado por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, corresponde el dictado del presente acto administrativo a los fines citados en los considerandos precedentes.

Que asimismo en el marco de las instrucciones impartidas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE en cuanto a la implementación del sistema resulta razonable establecer como plazo máximo para dar cumplimiento a lo normado por la presente Resolución hasta el 1º de mayo de 2012, debiendo acreditarse la observancia con lo dispuesto mediante declaración jurada efectuada por representante legal.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado en las presentes actuaciones la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y por el Decreto Nº 454 de fecha 24 de abril de 2001

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el documento identificado como Anexo, que determina la información que deberá contener el código bidimensional cuya implementación se ordena por el artículo 1º de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que en TRES (3) fojas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Establécese que las empresas nacionales de transporte por automotor de pasajeros interurbanos de jurisdicción nacional y de carácter internacional, deberán comunicar a esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, los datos contenidos en el código bidimensional, en la forma que este Organismo lo determine.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 917/2018 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 05/06/2018)

Art. 2 bis.- Delégase en la SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, fijar y comunicar el modo y la fecha a partir de la cual las empresas establecidas en el Artículo 2º de la presente, deberán validar el código bidimensional de los boletos o pasajes, como asimismo establecer un período de fiscalización educativa y determinar la fecha en que será obligatorio el nuevo formato del código bidimensional.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Disposición N° 917/2018 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 05/06/2018)

Art. 2 ter.- Establécese que para el caso de que la información no fuere remitida en el tiempo y la forma, conforme lo fijado en el artículo 2 bis de la presente, la SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA de esta COMISIÓN NACIONAL, estará facultada a proponer la aplicación de las sanciones que correspondan conforme el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte, aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificada por el Decreto Nº 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Disposición N° 917/2018 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 05/06/2018)

Art. 2 quáter.- Establécese que las empresas nacionales de transporte por automotor de pasajeros interurbano de jurisdicción nacional y de carácter internacional serán pasibles de las sanciones dispuestas por el mencionado Régimen de Penalidades, cuando no den cumplimiento con la carga de los datos del código bidimensional, se hayan consignados datos falsos, inexactos o engañosos o los mismos no se adecuen a los requisitos establecidos por las reglamentaciones pertinentes.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Disposición N° 917/2018 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 05/06/2018)

Art. 3º — Notifíquese la presente medida al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a las Entidades Representativas del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter ínterjurisdiccional, para su conocimiento.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio E. Sicaro.

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 917/2018 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 05/06/2018)


El grupo de datos contiene 12+5+11+2+1+8+12+4+4+11+40+1+15+1+3+1+2 = 133 caracteres alfanuméricos

Codificación

1.- Código "Categoría del Servicio"


2.- Código "Tipo de Servicio"


3.- Código "Localidad Desde y Hasta"

Se identificarán las localidades por el código numérico del CORREO ARGENTINO.

La CNRT definirá la codificación para los destinos fuera del país, los que serán informados oportunamente.

4.- Código "Tipo de Documento"


5.- Código "Categoría Tarifaria del Pasajero"


6.- Código "Catering (en el servicio)"


7.- "Dígito Verificador"

La composición, características y comunicación del dígito verificador serán determinadas por la SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

A - "Indicador del Servicio - Condición del Servicio - Condición del pasajero."

PRIMEROS CINCO (5) caracteres: corresponden al ID Operador del SISTEMA DE EMPRESAS, OPERADORES Y PARQUE MÓVIL (SEOP).

SEXTO (6°) carácter (se usa 1 carácter):

0 servicio principal

1 refuerzo

SEPTIMO (7°) carácter, se usa UN (1) carácter para identificar sexo del pasajero y los valores serán:

0= Masculino

1=Femenino

OCTAVO (8°) carácter se usa UN (1) carácter para identificar si el pasajero es menor o mayor y los valores serán:

0 = menor de 18 años.

1 = mayor de 18 años.

TRES (3) últimos caracteres, se completan con CERO (0).

Dichos caracteres quedan supeditados a lo que en el futuro se determine respecto de ellos, en atención a cualquier circunstancia sobrevinientes que haga a su funcionalidad y fortalecimiento del marco de seguridad que el sistema requiere, como se mencionara precedentemente.

IF-2018-21942923-APN-STIEIP#CNRT