INMUEBLES
LEY N° 17.091
Restitución de inmuebles fiscales cedidos por contratos de concesión
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1966.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:
Artículo 1° - En los casos en que se hubiere otorgado la concesión de
inmuebles de propiedad del Estado, afectados a la Administración
centralizada, descentralizada, Empresas del Estado o entidades
autárquicas, con o sin instalaciones o viviendas accesorias, para el
desarrollo de actividades lucrativas o prestación de servicios de esta
índole o cualquier otra actividad u objeto, una vez vencido el plazo
pactado o declarada su rescisión por la autoridad administrativa, el
concesionario deberá restituir los bienes dentro del término de diez
(10) días corridos. Caso contrario el organismo competente, acreditando
el cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior,
podrá requerir a la justicia el inmediato desalojo del concesionario o
de cualquier otro ocupante. Efectuada la presentación requerida, los
jueces, sin más trámite, ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la
fuerza pública, sin perjuicio de las acciones de orden pecuniario que
pudieran corresponder a ambos contratantes.
Artículo 2° - Atento el carácter de orden público de la presente
disposición, la misma será de aplicación incluso a los contratos de
concesión que se hallaren vencidos o hubieren sido rescindidos
administrativamente al tiempo de entrar en vigencia esta norma.
Artículo 3° - Comuniíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Jorge N. Salimei