Ministerio de Educación y Justicia

ACADEMIAS NACIONALES

DECRETO LEY N° 7.985

Se podrán designar Académicos en el carácter de Emérito.

Buenos Aires, 26 de setiembre de 1962.

VISTO la necesidad de modificar el artículo 3° del Decreto Ley N° 4.362 de fecha 30 de Noviembre de 1955, con el propósito de incorporar en las academias nacionales la categoría de "Académico Emérito", y

CONSIDERANDO:

Que esta medida, auspiciada por la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires, luego de detenidos estudios de estatutos y reglamentaciones que rigen los organismos similares de países europeos de antigua y arraigada tradición cultural, como así también de América, que implícitamente han contemplado la designación de académicos en el carácter de émeritos, significa un reconocimiento oficial de los méritos acumulados por miembros titulares de las distintas corporaciones durante su permanencia en las mismas y que, en razón de avanzada edad, del quebrantamiento de la salud u otras causas que determinan su alejamiento definitivo de la sede de la academia, se ven impedidos de proseguir colaborando activamente en ellas, y aportando con regularidad su consejo, ciencia y experiencia.

Que la modificación que se propicia permitirá a las academias nacionales que tantos y tan importantes servicios prestan al quehacer cultural y científico del país, premiar con la honrosísima designación de académicos eméritos a hombres de ciencia y cultura, cuyas actividades intelectuales merecen el reconocimiento laudatorio de quienes, de una u otra manera, representan en los momentos actuales la más alta autoridad en esos aspectos;

Por ello, y atento a la propuesta formulada por el Ministerio de Educación y Justicia,

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1° — Amplíase el texto del artículo 3° del Decreto Ley 4.362 de fecha 30 de Noviembre de 1955, en el sentido de que las academias nacionales podrán designar, en las condiciones que ellas mismas incluyan en sus respectivos estatutos, a académicos en el carácter de emérito.

ARTICULO 2° — El presente decreto con fuerza de ley, será refrendado por los señores ministros secretarios en los Departamentos de Educación y Justicia, de Interior y de Defensa Nacional.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. — Bernardo Bas. — Osiris G. Villegas. — José M. Astigueta.