Ministerio del Interior
Ley N° 12.331.
Ministerio. — Organizando la profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la Nación.
POR CUANTO:
El Senado y la Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.° — La presente ley está destinada a la organización de la
profilaxis de las enfermedades venéreas, y a su tratamiento sanitario
en todo el territorio de la Nación.
Art. 2.°— Créase en el Departamento Nacional de Higiene una sección
denominada "Profilaxis de las enfermedades venéreas, la que estará a
cargo de un médico de reconocida autoridad en la materia, quien
dirigirá y organizará la lucha antivenérea en todo el territorio de la
República.
Art. 3.°— La Dirección del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la superintendencia general y la coordinación de servicios
venereológicos en hospitales, dispensarios, laboratorios, etcétera,
sean nacionales, provinciales, municipales o particulares;
b) Hacer la distribución económica y metódica de medicamentos y material de propaganda y divulgación científica;
c) Ocuparse del estudio médico y social de las enfermedades venéreas
aconsejando a las autoridades las mejores medidas a tomar; proyectando
modelo de Leyes y ordenanzas; organizando conferencias, congresos y
todo aquello que contribuya al esclarecimiento y estudio de estas
enfermedades;
d) Hacer la investigación y publicación científica y estadística y estudio epidemiológico de las enfermedades venéreas;
e) Organizar el servicio de asistencia social ejercido por un cuerpo de
agentes diplomados en las escuelas del país y que habrán de recibir con
este objeto una enseñanza especializada en venereología;
f) Mantener relaciones con todas las sociedades de socorros mutuos y
demás entidades de cualquier orden que presten asistencia médica a
enfermos, o se interesen por la asistencia y educación social, a fin de
orientar, vigilar y asegurar el mejor éxito a las actividades que
desarrollan;
g) Procurar que se multipliquen en todo el país el número de los
dispensarios antivenéreos que funcionan en conexión con el servicio
social y perfeccionar constantemente esos servicios.
Art. 4.° — El Instituto de Profilaxis propenderá al desarrollo de la
educación sexual en todo el país, directamente o por medio de las
entidades oficiales o no a quienes corresponda llevar a cabo esta
enseñanza.
Art. 5.° — Todo hospital nacional, municipal o particular deberá
habilitar al menos una sección a cargo de un médico especialmente
destinada al tratamiento gratuito de las enfermedades venéreas y a
propagar la educación sanitaria.
Toda institución o entidad, cualquiera sea su índole, en que el número
de socios, empleados u obreros, sea superior a cincuenta personas,
deberá crear para las mismas una sección de tratamiento gratuito de
instrucción profiláctica antivenérea, si el Instituto de Profilaxis lo
considera necesario. Si el número de personas pasa de cien, el
Instituto podrá exigir que ese servicio sea atendido por un médico.
Dichos servicios serán gratuitos, pudiendo cobrarse únicamente los
medicamentos a precios de costo.
Las instituciones que infringieran este artículo serán pasibles de una
multa de pesos cien a quinientos moneda nacional; en caso de
reincidencia de la, pérdida de la personería jurídica u otros
privilegios de que gozaren.
Art. 6.° — En los locales que el Instituto de Profilaxis determine, es
obligatorio tener en venta los equipos preventivos para profilaxis
individual venérea, de la clase y precio que el instituto establezca
como asimismo entregar gratuitamente instrucciones impresas relativas a
la lucha y educación antivenéreas.
Art. 7.° — Toda persona que padezca enfermedad venérea en período
contagioso, está obligada a hacerse tratar por un médico, ya
privadamente, ya en un establecimiento público.
Los padres o tutores de un menor que padezca enfermedad venérea, están obligados a cuidar el tratamiento de su hijo o pupilo.
Art. 8.° — Cuando las personas que padezcan enfermedades venéreas estén
aisladas, o sean desvalidas, menores, detenidos o presidiarios, o
formen parte del personal dependiente de los ministerios de Guerra y
Marina, el Estado será el encargado de procurarles la debida asistencia
médica.
Art. 9.° — Las autoridades sanitarias podrán decretar la
hospitalización forzosa para todo individuo contagioso que, agotados
los recursos persuasivos no se someta con regularidad a la cura y para
aquellos cuyo tratamiento ambulante durante la fase de máximo contagio,
pueda constituir un peligro social.
Art. 10. — El médico procurará informarse, a los efectos exclusivamente
sanitarios, de la fuente de contagio, transmitiendo a las autoridades
sanitarias las noticias que en este orden pudieran interesar a aquéllas.
Art. 11. — El Instituto de Profilaxis propenderá a que se fabriquen en
el país, en establecimientos oficiales o no, los medicamentos
destinados a la curación de las enfermedades venéreas.
El Instituto procurará que los precios de venta de los remedios contra
las enfermedades venéreas sean lo más reducidos en lo posible.
Art. 12. — Solamente los médicos serán los encargados de la asistencia
de los enfermos venéreos. Les queda prohibido el tratamiento de las
enfermedades venéreas por correspondencia y los anuncios en cualquier
forma de supuestos métodos curativos.
Art. 13.— Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la
realización de exámenes médicos prenupciales. Los jefes de los
servicios médicos nacionales y los médicos que las autoridades
sanitarias determinen, estarán facultados para expedir certificados a
los futuros contrayentes que los soliciten. Estos certificados, que
deberán expedirse gratuitamente, serán obligatorios para los varones
que hayan de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio las
personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio.
Art. 14. — Queda liberada de todo impuesto aduanero y de impuestos
internos la importación o fabricación de remedios que a juicio de las
autoridades sanitarias sean necesarios para la lucha antivenérea. Los
hospitales particulares que cumplan la obligación establecida por el
artículo 5, quedarán liberados de todo impuesto nacional.
Art. 15. — Queda prohibido en toda la República el establecimiento de
casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.
Art. 16. — Las infracciones a las prohibiciones establecidas en el
artículo 12, serán penadas con multa de pesos cien a quinientos moneda
nacional. En la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civil
que autorizaren un matrimonio sin exigir el certificado que establece
el artículo 13. En caso de reincidencia se les doblará la pena y serán
exonerados.
Los diarios o periódicos que inserten publicaciones en que alguien se
presente como especialista en enfermedades venéreas por medios secretos
o métodos rechazados por la ciencia o prometa plazo fijo curaciones
radicales, u ofrezca cualquier tratamiento sin examen del enfermo, o
anuncien institutos de asistencia sin hacer figurar el nombre de los
médicos que los atienden, recibirán por primera vez la orden de
retirarlos y en caso de reincidencia serán pasibles de una multa de
cien a mil pesos moneda nacional.
Art. 17. — Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o
encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa de
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia sufrirán prisión de
uno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional.
Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de
pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida
la condena; expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese
extranjero.
Art. 18. — Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202
del Código Penal, quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venérea
transmisible, la contagia a otra persona.
Art. 19. — Sin perjuicio de otras asignaciones de la ley de
presupuesto, destínase para el Instituto de Profilaxis y Tratamiento de
las Enfermedades Venéreas, la suma anual de pesos trescientos moneda
nacional. Mientras esa suma no se incluya en el presupuesto, se tomará
de rentas generales, con imputación a la presente ley.
Art. 20. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 21. — Esta ley comenzará a regir ciento ochenta días después de su promulgación.
Art 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a 17 de diciembre de 1936.
JULIO A.
ROCA
CARLOS M. NOEL
Gustavo
Figueroa
Carlos G. Bonorino
Registrada bajo el N.° 12.331
Buenos Aires, Diciembre 30 de 1936.
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.
JUSTO
RAMON S.
CASTILLO