Ley N° 1.169

Ley aprobando la Convención Consular celebrada con Portugal.

Departamento de Relaciones Esteriores.

Buenos Aires, Julio 10 de 1882.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Apruébase la Convención Consular firmada el día 24 de Noviembre del año mil ochocientos setenta y ocho, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Portugal.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en Buenos Aires, a doce de Junio de mil ochocientos ochenta y dos.


FRANCISCO B. MADERO.
T. ACHAVAL RODRIGUEZ.
Carlos M. Saravia,
J. Alejo Ledesma,
Secretario del Senado.
Secretario de la C. Diputados.


(Registrada bajo el número 1.169).

Por tanto:

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Rejistro Nacional.

ROCA.

V. de la Plaza.

Convención consular celebrada ente la República Argentina  y Portugal firmada en Buenos Aires, el 24 de Diciembre de 1878, aprobada por Ley de 12 de Junio de 181, registrada bajo el N° 1169.

Su Excelencia el Señor Presidente de la República Argentina y Su Magestad el Rey de Portugal y de los Argarbes, deseando terminar los derechos, privilegios é inmunidades recíprocas de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, Cancilleres ó Secretarios, así como sus funciones y las obligaciones á que recíprocamente estén sujetos en la República Argentina y en Portugal, comprendidas las posesiones ultramarinas y todos los demás territorios, resolvieron concluir una convención consultar, y nombraron para ese objeto sus Plenipotenciarios á saber: Su excelencia el Señor Presidente de la República Argentina, al Excelentísimo Señor Dr. D. Manuel Augusto Montes de Oca, su Ministro Sercretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes , el señor Vizconde de San Januario, de su Consejo, su Ayudante de Campo Honorario, Gran Cruz de la órden de Nuestra Señora de la Concepción de Villa Vizasa; Comendador de la antigua y muy noble órden de la Torre y Espada de Valor, Lealtad y Mérito, Caballero de San Benito de Aviz, Gran Cruz de la Orden de la Corona de Italia, de Isabel la Católica de España y de la Corona de Siam, Dignatario de la órden  de la Rosa, Oficial de la Legión de Honor, etc.,. Los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes, que encontraron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Artículo 1°.- Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá establecer Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules ó Agentes Consulares en los puertos y plazas de comercio de la otra, comprendiendo las posesiones de Ultramar, las colonias y demás territorios.

Se reservan, sin embargo, el derecho de designar las localidades que juzgaren conveniente exceptuar, siempre que esta reserva sea igualmente aplicada a todas las potencias.

Art. 2°.- Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares deberán presentar, para ser admitidos y reconocidos como tales, la patente de su nombramiento, en vista de lo que les será expedido el correspondiente exequatur, transmitiéndose las órdenes necesarias á las autoridades locales del punto en que dichos Agentes deben residir, á fin de que en toda su circunscripción sean reconocidos como tales.

Art. 3°.- En caso de impedimento, ausencia ó fallecimiento de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, los Cancilleres ó los Secretarios que con anterioridad hubieren sido presentados como tales á las autoridades respectivas, serán de pleno derecho admitidos a desempeñar interinamente las funciones Consulares sin impedimento ni obstáculos de parte de las autoridades locales, que por el contrario les prestarán todo auxilio y protección, y los dejarán gozar durante su gestión interina de todos los derechos, inmunidades y privilegios estipulados en la presente Convención a favor de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares.

Art. 4°. En caso de ausencia, ó de otro impedimento legítimo de los Cónsules, Vicecónsules ó Agentes Consulares en propiedad, o en caso de inmediata conveniencia, podrán los Agentes Diplomáticos y, en su falta, los Cónsules Generales ó los Cónsules nombrar Vicecónsules o Agentes Consulares interinos, solicitando del Gobierno en cuyo territorio residen, el reconocimiento de dichos Agentes.

Observando el mismo requisito, podrán los Cónsules nombrar un Canciller o Secretario, si no lo tuviesen, y ese carácter fuese necesario para autorizar los actos de esos funcionarios.

Art. 5°. Los dos Gobiernos se reservan el derecho de no conceder el exequatur o de retirarlo después de expedido, debiendo en uno y otro caso darse aviso al Gobierno que hubiera nombrado al Cónsul, manifestándoles los motivos que lo determinaron a negar o retirar el exequatur.

Art. 6°.- El nombramiento de Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrá recaer no solamente en los ciudadanos o súbditos del país que deban servir, sino también en los ciudadanos o súbditos de aquel en que tuvieran que residir, así como en otros extranjeros de cualquier nacionalidad que sean.

Art. 7°.- Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, así como los Secretarios o Cancilleres que hagan sus veces, no tienen carácter diplomático y no gozarán, por tanto, de otras inmunidades, derechos, prerrogativas o exenciones que las que les concede la presente Convención.

Art. 8°. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares serán completamente independientes de las autoridades locales en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones; en cuanto a sus personas y propiedades, en todo aquello que no tenga relación con las mencionadas funciones, estarán sujetos como los demás particulares a las leyes del país en que residan.

Art. 9°. Cuando los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares fueren ciudadanos o súbditos del Estado que los nombra, no se les podrá imponer carga alguna o servicio público, y estarán exentos de contribuciones personales y de otra cualquiera contribución extraordinaria.

Pero si dichos Agentes fuesen ciudadanos o súbditos del país para donde fueren nombrados o poseyeren en el mismo país bienes inmuebles o fueren negociantes, serán considerados, por lo que respecta a las obligaciones y contribuciones generales, como los demás ciudadanos o súbditos del Estado a que pertenecen.

Art. 10. Los Archivos Consulares serán siempre inviolables, y las autoridades locales no podrán, bajo ningún pretexto, examinar ni tomar papel alguno que forme parte de ellos.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares deberán tener los papeles que pertenezcan a los Archivos Consulares completamente separados de los que se relacionan con su comercio, industria o asuntos particulares.

Art. 11. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y demás Agentes Consulares podrán colocar sobre la puerta exterior del Consulado o Viceconsulado, el escudo de armas de la nación de que fueren Agentes con la inscripción correspondiente.

En los días de solemnidad pública, religiosos o nacionales, y en los casos de costumbre, podrán enarbolar en la casa Consular la bandera de la nación que sirvan, y lo mismo podrán hacer los botes o embarcaciones que lo condujeren dentro del puerto, en el ejercicio de las funciones de su cargo.

Art. 12. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o sus Secretarios y Cancilleres, en los casos de su competencia y hasta donde lo permitan las leyes del país, tendrán el derecho de recibir en sus Cancillerías, en el domicilio de las partes y a bordo de los buques de su nación, las declaraciones que tuvieran que prestar los capitanes, tripulantes, pasajeros, comerciantes o cualesquiera otros ciudadanos de la nación de que fueren Agentes, y quedan igualmente autorizados para proceder a todos los actos propios del notariado que tenga relación con sus nacionales.

Art. 13. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares podrán enviar un delegado o transportarse a bordo de los buques de su nación que estén en libre plática, interrogar los capitanes y tripulantes, examinar los papeles de a bordo, recibir las declaraciones relativas al viaje y sus incidentes, redactar los manifiestos y facilitar el despacho de los mencionados buques.

Podrán también acompañar a los capitanes o individuos de la tripulación, ante los Tribunales o reparticiones administrativas de la circunscripción en que residan, para servirles de auxiliares e intérpretes en los negocios de que tengan que ocuparse o en las demandas que tengan que interponer.

Art. 14. Tratándose de averías sufridas durante la navegación de los buques de los dos Estados, ya sea que éstos estén voluntariamente, o ya sea por fuerza mayor a puertos de cualesquiera de los dos países, los Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares no tendrán más intervención que la que le fuere concedida por las leyes respectivas de cada Estado.

No habiendo estipulación expresa entre los armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averías serán arregladas con sujeción a las leyes respectivas de cada Estado.

Art. 15. Los buques mercantes de uno de los dos Estados, no se hallan en el otro, exentos de la jurisdicción local; no le es permitido asilar a su bordo a criminales, quienes podrán ser extraídos, mediante previo aviso de atención al Agente Consular respectivo.

Pero será atribución exclusiva de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, mantener el orden interior de a bordo de los buques mercantes de su nación, y conocerán por sí solos de las cuestiones que suscitan entre el capitán, los oficiales, y tripulantes, relativas a contratos de enganches o salarios.

Art. 16. Las autoridades locales intervendrán siempre que a bordo de las naves mercantes del otro Estado se produzcan desórdenes de tal naturaleza que perturben la tranquilidad o el orden en tierra, o en el puerto, o cuando en esos desórdenes se encuentre complicada alguna persona del país o algún individuo que no pertenezca a la tripulación.

Si los desórdenes no asumen ninguno de los caracteres indicados, las autoridades locales se limitarán a prestar su apoyo a los Agentes Consulares respectivos que lo requieran, para hacer arrestar o conducir a bordo a todo individuo inscripto en el rol de la tripulación, que hubiese tenido participación en los desórdenes.

El arresto no podrá exceder del tiempo que fuese permitido por las disposiciones constitucionales o legales del país donde tuviese lugar.

Art. 17. Los Agentes Consulares podrán requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto, detención y custodia de los desertores de los buques mercantes de su nación. El pedido se hará por escrito a las autoridades competentes y no se rehusará la entrega del desertor siempre que se acompañe el registro del buque, rol de la tripulación u otros documentos que comprueben que el individuo reclamado forma parte de la tripulación del buque y que está obligado a continuar al servicio de éste.

Arrestados los desertores serán puestos a disposición de los Agentes Consulares y podrán continuar en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que reclamen, hasta ser enviados a los buques en que correspondan o a otros de la misma Nación; pero si el envío no se efectuase dentro de los quince días contados desde aquel en que fuesen puestos a disposición del Agente Consular, serán puestos en libertad y no podrán ser arrestados o molestados por la misma causa.

Art. 18. Siempre que en el territorio de uno de los dos Estados falleciese un ciudadano del otro, sin dejar herederos o albacea, le corresponde al Agente Consular respectivo la representación de todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes del país en que resida, quedando entendido que en todas las cuestiones relativas a la apertura, administración y liquidación de las herencias de los nacionales de uno de los dos países fallecidos en el territorio del otro, los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares respectivos representan de pleno derecho a los herederos de la misma nacionalidad que estuviesen ausentes, o fuesen menores o incapaces, o que no pudiesen por sí mismo o por procuradores especiales, defender sus intereses y derechos.

Podrán por lo tanto, presentarse personalmente o representados por delegados especiales, ante los Tribunales y autoridades territoriales, a fin de gestionar los intereses de los referidos herederos.

Podrá el Agente Consular cruzar con ellos los sellos puestos por la autoridad local, y deberá asistir en el día y hora que ésta indique cuando se trate de levantarlos, pero la inasistencia del Agente Consular en el día y hora fijados, no podrá suspender, después de una espera razonable, los procedimientos de la autoridad local.

Art. 19. Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares a los Tribunales o Juzgados de la República en que ejerzan sus funciones, se les citará por medio de un oficio y se les dará un asiento de preferencia.

Art. 20. Los Cónsules Generales, Cónsules y Agentes Consulares, como representantes natos de sus compatriotas ausentes, no necesitan poder especial para cuidar y proteger sus derechos e intereses, pero no podrán percibir, sin poder, dinero o efectos de los mismos.

Art. 21. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares podrán reclamar contra cualquier infracción de los tratados existentes, dirigiéndose para ese efecto a las autoridades de la circunscripción en que residieron, recurriendo en caso de necesidad al Gobierno Superior por medio del Agente Diplomático y en defecto de éste, podrá hacerlo directamente.

Art. 22. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares podrán legalizar toda clase de documentos emanados de las autoridades o funcionarios de su nación y tendrán a la vista en su repartición la tarifa de los derechos Consulares y de Cancillería.

Art. 23. Los funcionarios Consulares de los dos Estados Contratantes, en las ciudades, puertos y lugares de una tercera potencia donde no hubiese funcionarios Consulares del otro, prestarán en el límite de sus facultades, a las personas y propiedades de los nacionales de éste, la misma protección que presten a las propiedades y personas de los ciudadanos de la nación a cuyo servicio estuvieren, sin exigir otros derechos o emolumentos que los autorizados respecto de estos.

Art. 24. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes de cada una de las dos naciones en el territorio de la otra, así como sus Secretarios y Cancilleres, gozarán también de los derechos, prerrogativas, exenciones y privilegios que actualmente se conceden, o concedieren en adelante, a los Agentes Consulares de igual categoría de la nación más favorecida, siempre que esas concesiones sean recíprocas.

Art. 25. La presente Convención durará en los Estados de las Altas Partes Contratantes diez años, contados desde el día en que efectúe el canje de las ratificaciones. Pero si ninguna de las Altas Partes Contratantes anunciase a la otra un año antes de expirar ese plazo, su resolución de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor hasta un año después del día en que llegue a conocimiento de una de las Altas Partes Contratantes la denuncia hecha por la otra.

Art. 26. La presente Convención será ratificada, y el canje de las ratificaciones tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo más breve posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firmaron la presente Convención por duplicado y la sellaron en la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mes de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho.

Firmado.- M. A. MONTES DE OCA.Firmado: VIZCONDE DE SAN JANUARIO.