UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL

LEY N° 14.855

La Universidad Obrera Nacional funcionará dentro del régimen jurídico de autarquía con el nombre de Universidad Tecnológica Nacional.

Sancionada: octubre 14- 1959

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1°- La Universidad Obrera Nacional creada por el artículo 9° de la Ley N° 13.229 como organismo dependiente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, queda separada desde la fecha de tal vinculación y entrará a funcionar dentro del régimen jurídico de autarquía con el nombre de Universidad Tecnológica Nacional. Tendrá por lo tanto plena facultad para formular sus planes de estudio, nombrar y remover sus profesores y su personal, designar por sí sus propias autoridades y administrar su patrimonio, dentro de las limitaciones que establece la presente ley y la de contabilidad de la Nación, de acuerdo con el estatuto que se dictará teniendo en cuenta sus características especiales.

ARTICULO 2°- La Universidad Tecnológica Nacional tiene por finalidades principales:

a) Preparar profesionales en el ámbito de la tecnología para satisfacer las necesidades correspondientes de la industria, sin descuidar la formación cultural y humanística que los haga aptos para desenvolverse en un plano directivo dentro de la industria y la sociedad, creando un espíritu de solidaridad social y mutua comprensión en las relaciones entre el capital y el trabajo;

b) Promover y facilitar las investigaciones, estudios y experiencias necesarios para el mejoramiento y desarrollo de la industria, y asesorar dentro de la esfera de su competencia a los poderes públicos y a las empresas privadas en la organización, dirección, fomento y promoción de la industria nacional;

c) Establecer una vinculación estrecha con las demás universidades, con las instituciones técnicas y culturales nacionales y extranjeras, con la industria y sus organismos representativos, y con la fuerzas económicas del país.

ARTICULO 3°- Créase el Consejo de la Universidad Tecnológica Nacional, organismo que ejercerá provisionalmente el gobierno de la universidad y que estará integrado por las autoridades de la Universidad Obrera Nacional: rector, vicerrector y los decanos; y por tres (3) delegados de los profesores y por tres (3) delegados de graduados; estas representaciones serán elegidas por el voto directo de los representados. El consejo tendrá las atribuciones que los Decretos Leyes 477/1955 , 4.361/1955 y 5.150/1955 confirieron a los rectores interventores de las universidades nacionales, las asignadas a la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional con respecto a la universidad, así como las que se fijan en el artículo 5° del Decreto Ley 10.775/1956.

ARTICULO 4°- El Consejo de la Universidad Tecnológica Nacional reconocerá las designaciones de profesores titulares efectuadas por Decretos 20.159/1956 y 20.795/1956 como resultado de los concursos realizados en la Universidad Obrera Nacional en concordancia con las disposiciones del cap. II del Decreto Ley 6.403/1955 , y resolverá en instancia única y definitiva las designaciones de profesores, titulares e interinos, previa propuesta de las facultades regionales.

ARTICULO 5°- El Consejo de la Universidad Tecnológica Nacional funcionará con quórum de la mitad más uno del número de sus miembros y las resoluciones ordinarias que tomen serán por simple mayoría, y las extraordinarias con los dos tercios de los votos de los miembros presentes. En caso de empate el rector tendrá doble voto. El rector tendrá la representación, gestión, administración y superintendencia de la Universidad, presidirá las reuniones del Consejo y ejecutará las decisiones de este último.

ARTICULO 6°- El consejo de la Universidad preparará el proyecto de estatuto que constituirá el ordenamiento legal de la Universidad, teniendo en cuenta las modalidades propias de la institución, que deberán ser conservadas, y las conveniencias del ámbito local correspondiente a cada una de sus facultades regionales. El proyecto de estatuto que se elabore contemplará los siguientes tres puntos básicos:

a) Las finalidades principales, establecidas por el artículo 2° de la presente ley;

b) La necesidad de adecuar su funcionamiento,  planes de estudio y sistema de promociones para quienes deseen formarse en las disciplinas superiores que implican las finalidades principales, después de haber cursado en forma completa estudios técnicos secundarios o que habiendo aprobado otros ciclos completos de segunda enseñanza acrediten decidida inclinación hacia los estudios técnicos y la preparación básica indispensable;

c) Los organismos directivos que se creen tanto en las facultades de su dependencia como en la propia Universidad estarán integrados por profesores, estudiantes y egresados, y tendrán una representación de industriales como consecuencia del "Instituto de Cooperación Industrial Universitaria" que se crea por el artículo 13;

d) Los títulos profesionales que se otorguen indicarán con claridad la especialidad cursada e incluirán la designación de la Universidad en la forma que se determine.

ARTICULO 7°- El proyecto de estatuto aprobado por el consejo será sometido a la consideración de la asamblea universitaria. La asamblea universitaria será presidida por el rector y actuará en ella como secretario el secretario general de la Universidad. El proyecto de estatuto será hecho conocer y difundido en forma amplia en las facultades regionales con antelación no menor de treinta (30) días a la elección de los representantes señalados.

ARTICULO 8°- Tendrán derecho a voto en la elección de representantes de los profesores, y a su vez podrán ser elegidos, todos aquellos que ocupando cargos previstos por concurso posean designación de titulares o interinos, según lo dispuesto en el artículo 4°.

ARTICULO 9°- Los representantes de los estudiantes deben ser alumnos de cualquiera de los dos cursos más avanzados que se dicten en la correspondiente facultad regional. Los respectivos padrones electorales serán confeccionados por las facultades incluyendo a todos los alumnos que hayan aprobado por lo menos una asignatura y excluyendo a quienes hubieran quedado libres hasta diez (10) días antes de la fecha de la elección.

ARTICULO 10.- El voto será secreto y obligatorio para profesores y estudiantes. El consejo de la Universidad decidirá qué sanciones pueden corresponder por el incumplimiento de esta obligación sin causa debidamente justificada.

ARTICULO 11.- La asamblea universitaria podrá introducir modificaciones al proyecto de estatuto, pero respetando siempre los lineamientos generales señalados en esta ley. Si el proyecto obtuviese el voto favorable de los dos tercios de los miembros que componen la asamblea, quedará automáticamente convertido en el estatuto de la Universidad; en caso de no contar con dicha mayoría, la asamblea se reunirá nuevamente y volverá a considerar el proyecto y/o las disposiciones que no hubieran obtenido dicha mayoría, en su caso. En esta segunda deliberación quedará convertido en estatuto el proyecto y/o disposiciones sancionadas por simple mayoría de los miembros que componen la asamblea.

ARTICULO 12.- El estatuto que resulte aprobado será publicado en el Boletín Oficial y entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación. La Universidad Tecnológica Nacional procederá a organizarse conforme a su estatuto dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días; dentro del mismo término se procederá a la elección de los organismos directivos, decanos y rector a quienes pondrán en posesión de sus cargos las autoridades provisionales establecidas en el artículo 3°, terminando en tal momento el mandato de estas últimas.

ARTICULO 13.- A los efectos de una mayor vinculación entre la Universidad y los medios industriales y económicos del país, promoverán la constitución de un "Instituto de Cooperación Industrial Universitaria" en la forma que oportunamente reglamentará ella misma con el fin de reunir y allegar a ésta los estudios, sugestiones y los recursos necesarios a su estímulo y mejor desenvolvimiento en relación con los problemas de la industria.

ARTICULO 14.- Constituyen el patrimonio de la Universidad Tecnológica Nacional todos los bienes cualquiera sea su naturaleza que, siendo patrimonio de la Nación o que se encuentren en posesión efectiva de la Universidad, estén afectados a su uso, con excepción de los pertenecientes a las demás universidades nacionales, y todos los que ingresen a aquél sin distinción en cuanto a su origen, sea a título gratuito u oneroso, así como los derechos de los que en la actualidad sea titular la Universidad Obrera Nacional. El Poder Ejecutivo podrá efectuar con destino a la Universidad Tecnológica Nacional los terrenos fiscales disponibles o que considere adecuados a tal finalidad.

ARTICULO 15.- Son recursos de la Universidad Tecnológica Nacional:

a) Las sumas que le asigne el presupuesto general de la Nación;

b) Los créditos que se incluyan a su favor en el plan integral de trabajos públicos;

c) Las contribuciones, subsidios y donaciones que las provincias, municipalidades y reparticiones públicas destinen para la Universidad, previa aceptación por parte de ésta;

d) Las contribuciones, legados y donaciones que acepte la Universidad de personas o instituciones privadas, los que serán exceptuados de todo impuesto nacional existente o a crearse, tanto para la persona del beneficiario como para la del contribuyente, donante o testador;

e) Las rentas, los frutos o productos de su patrimonio o concesiones y/o los recursos derivados de la negociación o explotación de sus bienes, publicaciones, etcétera por sí o por intermedio de terceros;

f) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste;

g) Los derechos de explotación de patentes de invención o derecho intelectuales que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno;

h) Todo otro recurso que le corresponda o pudiera crearse.

ARTICULO 16.- La Universidad Tecnológica Nacional constituirá su "Fondo universitario" con el aporte de las economías que realice sobre el presupuesto que se financie con recursos de los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 15.
Su utilización será dispuesta por el consejo de la Universidad, con preferencia para los siguientes fines:

a) Adquisición, construcción, locación, refección o instalación de inmuebles y laboratorios;

b) Material técnico, didáctico o de investigación;

c) Biblioteca o publicaciones;

d) Becas, viajes o intercambio de alumnos y profesores;

e) Contratación de profesores, técnicos e investigadores a plazo fijo;

f) Los que fijen específicamente los otorgantes de los recursos fijados en los incs. c) y d) del art. 15.

ARTICULO 17.- Previa aprobación por la autoridad u organismo que establezca el estatuto de la Universidad, ésta elevará al Poder Ejecutivo para su remisión al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de presupuesto definitivo en la fecha que en cada caso fije la ley de contabilidad. Asimismo elevará al Poder Ejecutivo el plan integral de trabajos públicos, en la misma oportunidad que el presupuesto.

ARTICULO 18.- El Consejo de la Universidad dictará las normas financieras y contables a que deberá ajustar su administración la Universidad y sus dependencias, con arreglo en lo pertinente a las disposiciones de la presente ley y de la de contabilidad.

ARTICULO 19.- En las vinculaciones que necesariamente deba mantener la Universidad con el Poder Ejecutivo nacional, se seguirá la vía del Ministerio de Educación y Justicia.

ARTICULO 20.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a catorce días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.

J.M. GUIDO
F.F. MONJARDIN
Noé Jitrik Guillermo González

Registrada bajo el N° 14.855

Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional según el artículo 70 de la Constitución Nacional