UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL
LEY N° 14.855
La Universidad Obrera Nacional
funcionará dentro del régimen jurídico de autarquía con el nombre de
Universidad Tecnológica Nacional.
Sancionada: octubre 14- 1959
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- La Universidad
Obrera Nacional creada por el artículo 9° de la Ley N° 13.229 como
organismo dependiente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y
Orientación Profesional, queda separada desde la fecha de tal
vinculación y entrará a funcionar dentro del régimen jurídico de
autarquía con el nombre de Universidad Tecnológica Nacional. Tendrá por
lo tanto plena facultad para formular sus planes de estudio, nombrar y
remover sus profesores y su personal, designar por sí sus propias
autoridades y administrar su patrimonio, dentro de las limitaciones que
establece la presente ley y la de contabilidad de la Nación, de acuerdo
con el estatuto que se dictará teniendo en cuenta sus características
especiales.
ARTICULO 2°- La Universidad Tecnológica Nacional tiene por finalidades principales:
a) Preparar profesionales en el ámbito de la tecnología para satisfacer
las necesidades correspondientes de la industria, sin descuidar la
formación cultural y humanística que los haga aptos para desenvolverse
en un plano directivo dentro de la industria y la sociedad, creando un
espíritu de solidaridad social y mutua comprensión en las relaciones
entre el capital y el trabajo;
b) Promover y facilitar las investigaciones, estudios y experiencias
necesarios para el mejoramiento y desarrollo de la industria, y
asesorar dentro de la esfera de su competencia a los poderes públicos y
a las empresas privadas en la organización, dirección, fomento y
promoción de la industria nacional;
c) Establecer una vinculación estrecha con las demás universidades, con
las instituciones técnicas y culturales nacionales y extranjeras, con
la industria y sus organismos representativos, y con la fuerzas
económicas del país.
ARTICULO 3°- Créase el Consejo
de la Universidad Tecnológica Nacional, organismo que ejercerá
provisionalmente el gobierno de la universidad y que estará integrado
por las autoridades de la Universidad Obrera Nacional: rector,
vicerrector y los decanos; y por tres (3) delegados de los profesores y
por tres (3) delegados de graduados; estas representaciones serán
elegidas por el voto directo de los representados. El consejo tendrá
las atribuciones que los Decretos Leyes 477/1955 , 4.361/1955 y
5.150/1955 confirieron a los rectores interventores de las
universidades nacionales, las asignadas a la Comisión Nacional de
Aprendizaje y Orientación Profesional con respecto a la universidad,
así como las que se fijan en el artículo 5° del Decreto Ley 10.775/1956.
ARTICULO 4°- El Consejo de la
Universidad Tecnológica Nacional reconocerá las designaciones de
profesores titulares efectuadas por Decretos 20.159/1956 y 20.795/1956
como resultado de los concursos realizados en la Universidad Obrera
Nacional en concordancia con las disposiciones del cap. II del Decreto
Ley 6.403/1955 , y resolverá en instancia única y definitiva las
designaciones de profesores, titulares e interinos, previa propuesta de
las facultades regionales.
ARTICULO 5°- El Consejo de la
Universidad Tecnológica Nacional funcionará con quórum de la mitad más
uno del número de sus miembros y las resoluciones ordinarias que tomen
serán por simple mayoría, y las extraordinarias con los dos tercios de
los votos de los miembros presentes. En caso de empate el rector tendrá
doble voto. El rector tendrá la representación, gestión, administración
y superintendencia de la Universidad, presidirá las reuniones del
Consejo y ejecutará las decisiones de este último.
ARTICULO 6°- El consejo de la
Universidad preparará el proyecto de estatuto que constituirá el
ordenamiento legal de la Universidad, teniendo en cuenta las
modalidades propias de la institución, que deberán ser conservadas, y
las conveniencias del ámbito local correspondiente a cada una de sus
facultades regionales. El proyecto de estatuto que se elabore
contemplará los siguientes tres puntos básicos:
a) Las finalidades principales, establecidas por el artículo 2° de la presente ley;
b) La necesidad de adecuar su funcionamiento, planes de estudio y
sistema de promociones para quienes deseen formarse en las disciplinas
superiores que implican las finalidades principales, después de haber
cursado en forma completa estudios técnicos secundarios o que habiendo
aprobado otros ciclos completos de segunda enseñanza acrediten
decidida inclinación hacia los estudios técnicos y la preparación
básica indispensable;
c) Los organismos directivos que se creen tanto en las facultades de su
dependencia como en la propia Universidad estarán integrados por
profesores, estudiantes y egresados, y tendrán una representación de
industriales como consecuencia del "Instituto de Cooperación Industrial
Universitaria" que se crea por el artículo 13;
d) Los títulos profesionales que se otorguen indicarán con claridad la
especialidad cursada e incluirán la designación de la Universidad en la
forma que se determine.
ARTICULO 7°- El proyecto de
estatuto aprobado por el consejo será sometido a la consideración de la
asamblea universitaria. La asamblea universitaria será presidida por el
rector y actuará en ella como secretario el secretario general de la
Universidad. El proyecto de estatuto será hecho conocer y difundido en
forma amplia en las facultades regionales con antelación no menor de
treinta (30) días a la elección de los representantes señalados.
ARTICULO 8°- Tendrán derecho a
voto en la elección de representantes de los profesores, y a su vez
podrán ser elegidos, todos aquellos que ocupando cargos previstos por
concurso posean designación de titulares o interinos, según lo
dispuesto en el artículo 4°.
ARTICULO 9°- Los representantes
de los estudiantes deben ser alumnos de cualquiera de los dos cursos
más avanzados que se dicten en la correspondiente facultad regional.
Los respectivos padrones electorales serán confeccionados por las
facultades incluyendo a todos los alumnos que hayan aprobado por lo
menos una asignatura y excluyendo a quienes hubieran quedado libres
hasta diez (10) días antes de la fecha de la elección.
ARTICULO 10.- El voto será
secreto y obligatorio para profesores y estudiantes. El consejo de la
Universidad decidirá qué sanciones pueden corresponder por el
incumplimiento de esta obligación sin causa debidamente justificada.
ARTICULO 11.- La asamblea
universitaria podrá introducir modificaciones al proyecto de estatuto,
pero respetando siempre los lineamientos generales señalados en esta
ley. Si el proyecto obtuviese el voto favorable de los dos tercios de
los miembros que componen la asamblea, quedará automáticamente
convertido en el estatuto de la Universidad; en caso de no contar con
dicha mayoría, la asamblea se reunirá nuevamente y volverá a considerar
el proyecto y/o las disposiciones que no hubieran obtenido dicha
mayoría, en su caso. En esta segunda deliberación quedará convertido en
estatuto el proyecto y/o disposiciones sancionadas por simple mayoría
de los miembros que componen la asamblea.
ARTICULO 12.- El estatuto que
resulte aprobado será publicado en el Boletín Oficial y entrará en
vigencia a los diez (10) días de su publicación. La Universidad
Tecnológica Nacional procederá a organizarse conforme a su estatuto
dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días; dentro del
mismo término se procederá a la elección de los organismos directivos,
decanos y rector a quienes pondrán en posesión de sus cargos las
autoridades provisionales establecidas en el artículo 3°, terminando en
tal momento el mandato de estas últimas.
ARTICULO 13.- A los efectos de
una mayor vinculación entre la Universidad y los medios industriales y
económicos del país, promoverán la constitución de un "Instituto de
Cooperación Industrial Universitaria" en la forma que oportunamente
reglamentará ella misma con el fin de reunir y allegar a ésta los
estudios, sugestiones y los recursos necesarios a su estímulo y mejor
desenvolvimiento en relación con los problemas de la industria.
ARTICULO 14.- Constituyen el
patrimonio de la Universidad Tecnológica Nacional todos los bienes
cualquiera sea su naturaleza que, siendo patrimonio de la Nación o que
se encuentren en posesión efectiva de la Universidad, estén afectados a
su uso, con excepción de los pertenecientes a las demás universidades
nacionales, y todos los que ingresen a aquél sin distinción en cuanto a
su origen, sea a título gratuito u oneroso, así como los derechos de
los que en la actualidad sea titular la Universidad Obrera Nacional. El
Poder Ejecutivo podrá efectuar con destino a la Universidad Tecnológica
Nacional los terrenos fiscales disponibles o que considere adecuados a
tal finalidad.
ARTICULO 15.- Son recursos de la Universidad Tecnológica Nacional:
a) Las sumas que le asigne el presupuesto general de la Nación;
b) Los créditos que se incluyan a su favor en el plan integral de trabajos públicos;
c) Las contribuciones, subsidios y donaciones que las provincias,
municipalidades y reparticiones públicas destinen para la Universidad,
previa aceptación por parte de ésta;
d) Las contribuciones, legados y donaciones que acepte la Universidad
de personas o instituciones privadas, los que serán exceptuados de todo
impuesto nacional existente o a crearse, tanto para la persona del
beneficiario como para la del contribuyente, donante o testador;
e) Las rentas, los frutos o productos de su patrimonio o concesiones
y/o los recursos derivados de la negociación o explotación de sus
bienes, publicaciones, etcétera por sí o por intermedio de terceros;
f) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste;
g) Los derechos de explotación de patentes de invención o derecho
intelectuales que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su
seno;
h) Todo otro recurso que le corresponda o pudiera crearse.
ARTICULO 16.- La Universidad
Tecnológica Nacional constituirá su "Fondo universitario" con el aporte
de las economías que realice sobre el presupuesto que se financie con
recursos de los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 15.
Su utilización será dispuesta por el consejo de la Universidad, con preferencia para los siguientes fines:
a) Adquisición, construcción, locación, refección o instalación de inmuebles y laboratorios;
b) Material técnico, didáctico o de investigación;
c) Biblioteca o publicaciones;
d) Becas, viajes o intercambio de alumnos y profesores;
e) Contratación de profesores, técnicos e investigadores a plazo fijo;
f) Los que fijen específicamente los otorgantes de los recursos fijados en los incs. c) y d) del art. 15.
ARTICULO 17.- Previa aprobación
por la autoridad u organismo que establezca el estatuto de la
Universidad, ésta elevará al Poder Ejecutivo para su remisión al
Honorable Congreso de la Nación el proyecto de presupuesto definitivo
en la fecha que en cada caso fije la ley de contabilidad. Asimismo
elevará al Poder Ejecutivo el plan integral de trabajos públicos, en la
misma oportunidad que el presupuesto.
ARTICULO 18.- El Consejo de la
Universidad dictará las normas financieras y contables a que deberá
ajustar su administración la Universidad y sus dependencias, con
arreglo en lo pertinente a las disposiciones de la presente ley y de la
de contabilidad.
ARTICULO 19.- En las
vinculaciones que necesariamente deba mantener la Universidad con el
Poder Ejecutivo nacional, se seguirá la vía del Ministerio de Educación
y Justicia.
ARTICULO 20.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
catorce días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.
J.M. GUIDO
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F.F. MONJARDIN
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Noé Jitrik |
Guillermo González
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Registrada bajo el N° 14.855
Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional según el artículo 70 de la Constitución Nacional