CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 17.232
Convensión sobre circulación por
carreteras. Se autoriza al Automóvil Club Argentino y al Touring Club
Argentino la emisión del Certificado de Matrícula del Automóvil y del
Permiso Internacional para Conducir.
Buenos Aires, 6 de abril de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Autorízase al Automóvil Club Argentino y al Touring
Club Argentino la emisión del Certificado de Matrícula del Automóvil y
del Permiso Internacional para Conducir a que se hace mención en los
Capítulos IV y V (artículos 18 al 25) y en el Anexo 10 de la Convención
sobre Circulación por Carretera (Ginebra, septiembre 19 de 1949), a la
cual se ha adherido la República Argentina por Ley 14.814/59.
Artículo 2° - Dichos documentos tendrán validez únicamente en el
extranjero. El Automóvil Club Argentino y el Touring Club Argentino
deberán emitirlos en un todo de acuerdo con lo estipulado en el texto
de la Convención aludida, en el artículo 1° de la presente ley y a sus
sucesivas modificaciones.
Artículo 3° - Mantiénense las autorizaciones oportunamente
otorgadas por Leyes 12.316 y 12.385 al Automóvil Club Argentino y al
Touring Club Argentino para la emisión de los Permisos Internacionales
de Conducir y Certificados Internacionales para el Automóvil,
correspondientes a la Convención Internacional para la Circulación de
Automóviles (París abril 24 de 1926) y a la Convención sobre la
Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano (Washington,
diciembre 15 de 1943), entre los Estados aún no contratantes de la
Convención de Ginebra de 1949 citada en el artículo 1°.
Artículo 4° - El Automóvil Club Argentino y el Touring Club
Argentino no podrán percibir para el otorgamiento de cada uno de
los documentos aludidos en los artículo 1° y 3° de la presente
ley, una suma mayor que la establecida por la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires por la emisión de las licencias de conducir de
categoría "particular".
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena. - Guillermo A. Borda