SUBSIDIOS
Decreto 367/2012
Apruébase la reglamentación de la Ley
26.690 que estableció un resarcimiento económico a damnificados por el
atentado ocurrido en la Embajada del Estado de Israel.
Bs. As., 14/3/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0045531/11 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.690, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal en su artículo 1º establece que “Tendrán
derecho a percibir, por única vez, un resarcimiento económico, a través
de sus herederos, o por sí, en su caso, las personas que hubiesen
fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas, en ocasión del
atentado perpetrado a la Embajada del Estado de Israel en la República
Argentina..., ocurrido el 17 de marzo de 1992, hayan o no iniciado
juicio por daños y perjuicios contra el Estado Nacional”.
Que el artículo 4º de la Ley Nº 26.690 dispone, en su primer párrafo,
que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la autoridad de
aplicación de ésta y que las solicitudes para acogerse al beneficio que
ella reconoce deberán efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de entrada en
vigencia de la presente reglamentación.
Que se hace necesario fijar las normas de procedimiento tendientes a
regular la implementación y tramitación del resarcimiento económico
establecido por la Ley Nº 26.690.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.690 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por
este Decreto.
Art. 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C.
Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.690
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas en el
artículo 3º de la Ley Nº 26.690, se debe proceder de la siguiente
manera:
a) El fallecimiento debe acreditarse mediante acta de defunción,
documentación obrante en expedientes judiciales o administrativos o
informes o constancias emanadas de organismos oficiales.
b) Se entienden por lesiones graves o gravísimas a las previstas en los
artículos 90 y 91 del CODIGO PENAL, respectivamente. A los efectos de
acreditar que dichas lesiones se produjeron como consecuencia del
atentado perpetrado a la Embajada del Estado de Israel en la República
Argentina deben requerir, como medios de prueba, alguno de los que se
enuncian a continuación:
I. Historia clínica del lugar donde hubiese sido atendida la víctima en ocasión del atentado.
II. Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.
III. En caso de ser necesario debe disponerse la realización de una
Junta Médica, a cuyo fin se faculta al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS a celebrar convenios con hospitales pertenecientes al
ámbito nacional, provincial, municipal o del GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
En todos los casos la documentación debe acompañarse autenticada por la autoridad que la hubiere expedido.
c) y d) Se debe acreditar:
I. El carácter de heredero con testimonio o copia autenticada de la
declaratoria de herederos del fallecido, o —al solo efecto del inicio
del trámite y a los fines de la acreditación del vínculo con el
fallecido— mediante información sumaria en sede judicial, en la cual
debe respetarse el procedimiento establecido en el artículo 322 del
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION o la normativa procesal
que resulte de aplicación en caso que la misma deba tramitar en otra
jurisdicción.
II. Las uniones matrimoniales de hecho a que hace referencia el
artículo 3º, inciso c), de la Ley que se reglamenta, se deben acreditar
mediante información sumaria realizada en sede judicial, en la cual
debe respetarse el procedimiento establecido en el artículo 322 del
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION o la normativa procesal
que resulte de aplicación en caso que la misma tramite en otra
jurisdicción.
La tramitación de las informaciones sumarias aludidas debe contar en
caso de ser necesario, con la asistencia del Ministerio Público y con
el patrocinio jurídico gratuito de los organismos oficiales habilitados
al efecto.
ARTICULO 4º.- La solicitud del beneficio se debe presentar dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia de la
presente reglamentación, ante la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. En la misma se deben consignar los datos
personales del beneficiario y en su caso del solicitante, debiendo la
autoridad interviniente exigir las correspondientes acreditaciones de
identidad y certificar las firmas que se inserten ante ella. En el caso
que los interesados no firmen ante la autoridad de aplicación, la
solicitud se debe presentar con firmas certificadas por autoridad
competente.
En todos los casos la mencionada solicitud debe contener una
declaración jurada firmada por el beneficiario o por quien se encuentre
legitimado para efectuarla, en la que se manifieste que el beneficiario
se encuentra comprendido en el artículo 1º de la Ley Nº 26.690,
indicándose el supuesto específico en que encuadre. Asimismo, en dicha
declaración debe constar la renuncia a entablar futuras acciones
judiciales y que no ha percibido indemnización, subsidio o beneficio
alguno en virtud de los hechos contemplados en la norma citada.
Si se hubiere obtenido indemnización, subsidio o beneficio de acuerdo
con lo previsto en el artículo 11, párrafos segundo y tercero de la Ley
Nº 26.690, se debe expresar su monto y la autoridad que los fijó u
otorgó, respectivamente. En tal caso el interesado debe presentar la
documentación que acredite el monto percibido.
Una vez aportada por los solicitantes la documentación requerida y
cumplidas las demás diligencias probatorias que pudieren corresponder,
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo dictamen de su
servicio permanente de asesoramiento jurídico, resolverá la pretensión
mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Los solicitantes que hubieren iniciado acciones
judiciales contra el Estado Nacional fundadas en los mismos hechos u
omisiones a que se refiere la Ley Nº 26.690 deben acreditar ante la
autoridad de aplicación haber formulado el correspondiente
desistimiento de la acción y del derecho en sede judicial mediante
testimonio o copia autenticada de la resolución judicial que así lo
declare.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.