FONDO ESCOLAR PERMANENTE

LEY N° 16.727

Créase

Sancionada: septiembre 8 de 1965

Promulgada: octubre 11 de 1965

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1°-Créase el Fondo Escolar Permanente, para cuyo desenvolvimiento se crea una cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Educación y Justicia, la que será administrada por el Ministerio del ramo.

ARTICULO 2°-El Fondo Escolar Permanente se aplicará exclusivamente a la atención de las necesidades de los edificios de los establecimientos educativos. A tal efecto el Ministerio de Educación y Justicia y cada uno de los organismos descentralizados bajo su jurisdiccion podrán ejercer los derechos y atribuciones que consagra la Ley 13.064.

Los créditos del fondo se aplicarán para:

a) Obras y trabajos nuevos;

b) Adquisición de inmuebles;

c) Conservación, ampliación y/o remodelación de edificios;

d) Trabajos en inmuebles locados y/o cedidos en los términos del art. 2° de la Ley 14.553;

e) Equipamiento;

f) Construcción, ampliaciónm, conservación y/o remodelación de escuelas, mediante convenios o consercios con cooperadoras o cooperativas escolares y con Provincias o Municipalidades;

g) Planificación orgánica de las construcciones escolares, los estudios y programación derivados de esa planificación y todo otro estudio, proyecto o gasto conexo derivado y/o vinculado a la edificación.

ARTICULO 3°- El Fondo Escolar Permanente se formará con los siguientes recursos:

a) El producido del decreto ley número 8.718/57, art. 12;

b) El producido del decreto ley número 22.296/56, art. 1°, inciso b);

c) Los aportes, contribuciones, donaciones o legados efectuados por personas físicas o colectivas, así como las ventas que produzcan, al Fondo Escolar Permanente;

d) El remanente neto de la recaudación que efectúe la Direccion Nacional del Registro de Propiedad Automotor;

e) El producido que determina el art. 14 de la ley 16.454;

f) El producido del art. 8° de la Ley 16.459;

g) El producido de la renta de fondos disponibles, títulos y demás bienes afectados a cada jurisdicción educativa;

h) El importe de las economías de inversión provenientes de la ejecución anual de los presupuestos autorizados para cada una de las jurisdicciones: -Ministerio de Educación y Justicia, -Subsecretaría de Educación- y Consejo Nacional de Educación Técnica y Consejo Nacional de Educación;

i) El producido de la venta de bienes inmuebles de propiedad del Estado Nacional con afectación a la construcción o habilitación de establecimientos escolares, que por su ubicación, medidas u otra razón debidamente documentada no sean aptos para esos fines;

j) El importe que figure en el presupuesto nacional con destino a los fines enumerados en el art. 2°;

k) Todos los recursos provenientes de la Ley de Presupuesto o leyes especiales con destino a los mismos fines del inciso precedente y todo otro que provenga del Gobierno Nacional, de las Provincias o Municipios con la misma destinación.

ARTICULO 4°- El Ministro de Educación y Justicia, en su carácter de administrador del Fondo Escolar Permanente, abrirá sendas cuentas contables con destino a cada una de las jurisdicciones (Ministerio de Educación, Consejo Nacional de Educación y Consejo Nacional de Educación Técnica), a las que transferirá el producido de los recursos que respectivamente les destinan las disposiciones legales vigentes, las que se crean por la presente ley y las que se dispongan en el futuro.
Cada jurisdicción contabilizará separadamente la evolución de las inversiones, debiendo rendir cuenta documentada de la misma mensualmente.
Anualmente el administrador del Fondo determinará las prioridades a que se aplicarán los recursos, conforme con las que resulten de un planeamiento orgánico de las construcciones escolares, y elevará el proyecto al Poder Ejecutivo para su consideración e inclusión en el plan anual de Obras y Trabajos Públicos.

ARTICULO 5°-
El Poder Ejecutivo Nacional transferirá y/o depositará los recursos establecidos en el art. 3° a la cuenta especial, de la siguiente manera:
a) Dentro de las 48 horas de su recaudación los fondos producidos por el art. 1°, inc. b) del Decreto Ley N° 22.296/56, Art. 12 del Decreto- Ley 8.718/57, art. 14 de la Ley N° 16.454, art. 8° de la Ley N° 16.459, y los incisos c), g) e i) del art. 3° de la presente ley;

b) Anualmente una vez conformada la cuenta de inversión, el importe resultante de lo previsto en los incisos d) y h)  del art. 3°.

El movimiento de fondos se hará con la firma del Director General de Administración y del Tesorero General de cada jurisdicción.

ARTICULO 6°- Dentro de los 180 días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario para depositar en la cuenta especial mencionada en el art. 1°, los saldos de los fondos recaudados y no utilizados en sus fines específicos, debiendo efectuarse las operaciones contables y presupuestarias pertinentes.

ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a ocho días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta y cinco.

C.H. PERETTE
A. MOR ROIG
Claudio A. Maffei
Guillermo Gónzalez

Registrada bajo el N° 16.727