MINISTERIO DEL INTERIOR
Decreto 102.466 — Expediente 42.729 –S- 936.
Higiene, Departamento. — Reglamentación de la Ley 12.331 de profilaxis antivenérea.
Buenos Aires, Abril 2 de 1937.
En uso de la facultad conferida por el artículo 86, inciso 2° de la
Constitución Nacional y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20
de la Ley número 12.331,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1.°— Los gobiernos de las provincias y territorios nacionales,
la Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, la Sociedad de
Beneficencia Nacional, los hospitales y clínicas particulares, las
sociedades de socorros mutuos y las instituciones o entidades de
cualquier índole que tengan relación con la profilaxis antivenérea,
informarán al Departamento Nacional de Higiene sobre los siguientes
puntos:
a) En que forma se realiza actualmente la lucha antivenérea en la jurisdicción respectiva;
b) Con qué elementos cuenta y de qué recursos dispone para la lucha
antivenérea: servicios hospitalarios antivenéreos, número de camas de
que disponen; dispensarios, laboratorios para análisis, de
investigaciones de serología, etc.
Art. 2.° — La sección Profilaxis de las enfermedades venéreas del Departamento Nacional de Higiene:
a) Establecerá normas para uniformar el tratamiento en los servicios destinados a la lucha contra las enfermedades venéreas;
b) Unificará el sistema de notación en todo el país (libreta de tratamiento, planillas, estadísticas, etcétera);
c) Recibirá mensualmente la información del movimiento de enfermos,
estadísticas, fuentes de contagio, etcétera, que deberán remitirle
todas las instituciones, centros de tratamiento, hospitales,
dispensarios y servicios destinados a la atención y tratamiento de las
enfermedades venéreas en todo el país;
d) Organizará progresivamente el servicio de asistencia social en todo el territorio de la Nación.
Art. 3.° — La distribución económica y metódica de medicamentos a los
dispensarios antivenéreos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 3.° de la ley, se hará de acuerdo con las normas que fije el
Departamento Nacional de Higiene para controlar y asegurar su
rendimiento terapéutico y profiláctico.
Art. 4.° — El Departamento Nacional de Higiene creará por ahora en la
Capital Federal el Museo de Venereología, destinado a la educación
sexual de la población.
Art. 5.° — Las entidades que por el artículo 5.° de la ley deben tener
una sección especial para el tratamiento de las enfermedades venéreas,
deberán llenar las condiciones que determine el Departamento Nacional
de Higiene.
Art. 6.°— Todos los hospitales deberán destinar un número de camas para
la internación de los enfermos venéreos que a juicio de la autoridad
sanitaria necesiten hospitalización para su adecuado tratamiento y para
los casos comprendidos en el artículo 9.° de la ley.
Art. 7.— La Sección Profilaxis de las enfermedades venéreas editará
instrucciones antivenéreas, cartillas, libretas, etcétera, acerca del
alcance y peligro de esas enfermedades, así como las sanciones a que se
expone quien abandone el tratamiento sin causa justificada, a fin de
que los médicos que asistan a enfermos venéreos las entreguen a los
mismos al iniciar el tratamiento.
Art. 8.° — Las infracciones a los artículos 12 y segunda parte del 16
de la ley, que lleguen a conocimiento de la Sección Profilaxis de las
enfermedades venéreas, serán comunicadas a la sección Ejercicio de la
Medicina del Departamento Nacional de Higiene, a sus efectos.
Art. 9.° — Los laboratorios oficiales y privados que se ocupen de
reacciones serológicas y de exámenes relacionados con el diagnóstico de
las enfermedades venéreas estarán bajo el contralor del Departamento
Nacional de Higiene, el cual determinará las normas de su
funcionamiento.
Art. 10.— La Sección Profilaxis de las enfermedades venéreas editará un
modelo de certificado prenupcial uniforme que enviará a todos los jefes
del Registro Civil del país, para ser entregado gratuitamente a los
futuros contrayentes. El Registro Civil hará saber a éstos el nombre y
domicilio de los facultativos a quienes deben dirigirse a los efectos
de cumplir con los dictados del artículo 13 de la ley.
Art. 11.— El examen médico prenupcial será gratuito y podrá ser realizado por:
a) Los directores o jefes de servicio de cualquier especialidad de la
medicina (venéreas u otras), de cualquier hospital nacional,
provincial, municipal o particular;
b) Los médicos de la sanidad militar y naval, y los de policía de cualquier localidad;
c) Los médicos a los cuales el Departamento Nacional de Higiene faculte para este objeto.
d) Además, los jefes del Registro Civil podrán aceptar el certificado
de un médico particular diplomado, cuando dentro de su jurisdicción no
exista médico diplomado con cargo oficial o expresamente autorizado.
Art. 12.— A los efectos del certificado prenupcial todos los
laboratorios dependientes del Departamento Nacional de Higiene y los de
jurisdicción provincial o municipal prestarán su concurso gratuito a
los médicos que lo soliciten con este fin.
Art. 13.— A los efectos del cumplimiento del artículo 14 de la ley, el
Departamento Nacional de Higiene informará a las autoridades aduaneras
y a la administración de Impuestos Internos cuáles son los preparados o
productos que deben ser eximidos de gravamen fiscal.
Art. 14.— Cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que
tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza
la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarlo a la
policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los
casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada
correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el
artículo 17 de la ley. Asimismo, las entidades que hubieran hecho la
denuncia, la pondrán en conocimiento del Departamento Nacional de
Higiene. Igual denuncia podrá ser hecha por particulares.
Art. 15.— Para la provisión de los cargos técnicos (médicos y agentes
del servicio social) se tendrán en cuenta la idoneidad en la
especialidad y las condiciones personales de los candidatos.
En los casos que lo juzgue oportuno, el Departamento Nacional de
Higiene podrá llamar a concurso para la provisión de los cargos.
Art. 16.— La Sección Profilaxis de las enfermedades venéreas será
asesorada por una comisión honoraria consultiva, la cual estará
integrada por profesores de clínicas darmatosifilográfica de las
facultades de Ciencias Médicas de Buenos Aires, Rosario y Córdoba; por
un profesor de higiene y medicina social y por un profesor de clínica
genito-urinaria, ambos de la Facultad de Ciencias Médicas de Buenos
Aires.
Esta Comisión consultiva funcionará presidida por el presidente del
Departamento Nacional de Higiene o por el Jefe de la Sección Profilaxis
de las enfermedades venéreas.
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer las normas de los concursos para la provisión de cargos
técnicos y reunirse en jurado para tomar las pruebas de examen de los
candidatos;
b) Aconsejar los procedimientos y métodos para el diagnóstico,
tratamiento y profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el país,
a fin de procurar la "standardización" de los mismos;
c) Aconsejar las orientaciones concernientes a la propaganda antivenérea y a la difusión de la educación sexual.
Art. 17.— El Departamento Nacional de Higiene, podrá subvencionar con la suma de $ 450.— m/n. por año:
a) A los médicos que estén al frente de los dispensarios o servicios
antivenéreos del interior del país y que por su actuación o
antecedentes sean merecedores a ellas a juicio de la Sección Profilaxis
de las enfermedades venéreas.
Esta subvención es con el objeto de que esos facultativos asistan
durante un mes a cursos intensivos de perfeccionamiento en Venerología,
que se dictarán bajo los auspicios de la Facultad de Ciencias Médicas
de Buenos Aires o del Museo de Venereología, en servicios de la
especialidad de la Capital Federal;
b) A los jefes o encargados de laboratorios de serología del interior
del país, para que asistan a la sección correspondiente del Instituto
Bacteriológico del Departamento Nacional de Higiene, a fin de que
adquieran la práctica de los métodos serológicos adoptados por la
sección Profilaxis de las enfermedades venéreas.
En estas subvenciones se podrán invertir hasta la suma de $9.000 por año.
Art. 18.— Las autoridades policiales o municipales de cualquier
localidad, prestarán todo el concurso que sea necesario al Departamento
Nacional de Higiene o a sus delegados, para el cumplimiento de la Ley
N° 12.331 y su reglamentación.
Art. 19.— Los que infrinjan la Ley N° 12.331 y las disposiciones
contenidas en este reglamento se harán pasibles de las penalidades que
la misma establece.
Art. 20.— El Departamento Nacional de Higiene, o la autoridad sanitaria
provincial, denunciará directamente o por intermedio de sus
representantes legales, ante los correspondientes jueces federales o
letrados, las infracciones a las disposiciones de la Ley N° 12.331, y
decreto reglamentario, y reclamará la aplicación de las sanciones que
correspondan.
Art. 21.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
JUSTO
RAMÓN S. CASTILLO