Ministerio de Bienestar Social
SALUD PUBLICA
DECRETO Nº 6320
Reglaméntase la Ley 17.557
Buenos Aires, 3 de octubre de 1968
VISTO a ley 17.557, y
CONSIDERANDO:
Que es menester dar cumplimiento al artículo. 9° de dicha ley.
Que su reglamentación constituye una imperiosa necesidad a fin de hacer efectiva una eficaz protección radiosanitaria.
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
REGLAMENTACION DE LA LEY 17.557
I - Equipos e Instalaciones
Artículo 1°- A los fines establecidos en la ley 17.557 se entenderá por
equipos destinados a la generación de rayos X a los siguientes:
a) Equipos para radiodiagnóstico médico (radioscopía y radiografía) estáticos, móviles y portátiles.
b) Equipos para radiodiagnóstico dental.
c) Equipos para radioterapia superficial intermedia y profunda.
d) Equipos convencionales para radiografía industrial.
e) Equipos convencionales para cualquier otro uso industrial o de
investigación (estudios metalográficos, de medición de redes
cristalográficas, de espesores y de densidades, de irradiación,
etcétera).
f) Aceleradores de partículas, cuyo fin fundamental sea la producción
de rayos X (tipo Van de Graaf, betatrones, sincrotones, etcétera).
Art. 2°- A los fines establecidos en la ley 17.557 se entenderá por
"instalación" cada uno de los equipos destinados a la generación de
rayos X, aunque se encuentren en un mismo recinto, y elconjunto formado
por cada equipo y los bienes muebles e inmuebles afectados a su
funcionamiento.
II - Registro Catastral
Art. 3°- La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá las bases
para la organización, uniforme en todo el país, de un registro
catastral que incluya los equipos mencionados en el art. 1° del
presente decreto.
A tal fin coordinará su acción con las autoridades de Salud Pública de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de cada una de las
provincias.
III - Habilitaciones de equipos e Instalaciones en Funcionamiento
Art. 4°- Toda persona que, a la fecha del decreto, se desempeñe como
responsable de una instalación de acuerdo con el art. 33 deberá
solicitar su habilitación y la correspondiente inscripción en el
registro catastral de la jurisdicción correspondiente dentro de los 180
días contados desde la publicación del presente decreto.
Art. 5°- Las personas a que se refiere el art. 4° deberán proporcionar
a la correspondiente autoridad de Salud Pública con carácter de
declaración jurada, los datos que dicha autoridad les requiera a los
fines de este capítulo; también facilitarán el acceso de dicha
autoridad a los equipos e instalaciones cuando ello les sea requerido.
Art. 6- La habilitación definitiva para el funcionamiento de los
equipos e instalaciones sólo será acordada por la correspondiente
autoridad de Salud Pública cuando, mediante inspección, se hubiere
verificado la seguridad de los equipos e instalaciones y la observancia
de las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Art. 7°- De cada inspección que se practique de acuerdo a lo dispuesto
en el art. 6° se redactará un informe con la constancia de las
comprobaciones efectuadas. Si de tales comprobaciones surgiera la
necesidad de introducir modificaciones sobre los equipos y/o
instalaciones, la autoridad de Salud Pública emplazará al responsable
para que las realice en el término que fijará al respecto; en caso
necesario dicha autoridad podrá disponer la suspensión del
funcionamiento de los equipos e instalaciones.
Art. 8°- A tales efectos establecidos en este capítulo, las autoridades
de Salud Pública podrán requerir el auxilio de las fuerza pública.
Art. 9°- Cumplido lo establecido en el art. 5° los equipos e
instalaciones podrán mantenerse en funcionamiento provisional hasta
tanto se obtenga su habilitación definitiva, salvo los casos previstos
en el art. 7°.
IV - Habilitación de Nuevos Equipos e Instalaciones
Art. 10.- Toda persona que pretenda efectuar una nueva instalación o
modificar una ya aprobada deberá gestionarlo ante la correspondiente
autoridad de Salud Pública, acompañando a la solicitud un plano de
ubicación del equipo en el inmueble en que esté instalado, con especial
indicación del uso a que se destinan los ambientes contiguos;
características técnicas del equipo, finalidad a que estará afectado y
régimen de trabajo de dicho equipo.
Art. 11.- Aprobados los planos la autoridad de Salud Pública
verificará, mediante inspección, la seguridad de las instalaciones una
vez que el solicitante ha comunicado que las mismas están en
condiciones de funcionar.
Art. 12.- La habilitación definitiva para el funcionamiento de la
instalación se concederá recién cuando, además de haberse satisfecho
los requisitos inherentes a la misma, se haya acordado autorización
para su manejo por lo menos a una persona, de conformidad con lo
dispuesto en el correspondiente capítulo de este decreto (arts. 15 a
18).
Art. 13.- Si la inspección a que se alude en el art. 11 no se hubiere
realizado dentro del término de 30 días contados desde la fecha en que
se haya comunicado que la instalación se encontraba en condiciones de
funcionar, el solicitante podrá comenzar a utilizarla provisoriamente
bajo su exclusiva autoridad de Salud Pública de las circunstancias
previstas en este artículo.
Art. 14.- Los responsables de los equipos mencionados en el art. 1°,
inc. f) de este decreto deberán obtener autorización para el uso de los
mismos por parte de la Comisión Nac. de Energía Atómica antes de
gestionar su habilitación e inscripción en el registro de la autoridad
de Salud Pública.
V - Autorizaciones Individuales
Art. 15.- Las personas mencionadas en el art. 34 del presente decreto
no podrán ejercer las actividades allí mencionadas sin previa
autorización de la correspondiente autoridad de Salud Pública. Las
autorizaciones que otorgue la autoridad nacional de Salud Pública serán
válidas en todo el ámbito del país.
Art. 16.- Las personas que se encuentren desempeñando las actividades
determinadas en el art. 34 a la fecha del presente decreto, deberán
solicitar a la correspondiente autoridad de Salud Pública dentro de los
180 días de su aplicación la pertinente autorización para continuar
ejerciéndolas la que será acordada previa consideración de los
antecedentes de cada caso, aun cuando no se cumplementen los requisitos
previstos en el art. 17. Vencido el plazo de 180 días será de estricta
observancia lo dispuesto en dicho art. 17.
Art. 17.- La autorización prevista en el art. 15, salvo en los casos de
excepción establecidos en el art. 16, se concederá cuando se acredite
el cumplimiento de todos los requisitos que se enumeran para cada uno
de los siguientes casos:
a) Para el uso de equipos destinados a tratamiento de seres humanos (radioterapia) el solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Haber cumplido con lo que se establece en la Ley 17132 de Ejercicio
Profesional (Capítulo II, artículo 21) y su reglamentación.
3. Haber realizado un "Curso completo de radiofisica sanitaria y radiodosimetría".
b) Para el uso de equipos destinados a estudio de seres humanos (radiodiagnóstico clínico) el solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Haber cumplido con lo que se establece en la Ley 17132 de Ejercicio
Profesional (Capítulo II, artículo 21) y su reglamentación.
3. Haber aprobado un "Curso básico de radiofísica sanitaria".
c) Para el uso de equipos destinados a diagnósticos cuando ello
constituyere un complemento del ejercicio profesional y no su actividad
habitual, el solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante
certificado extendido por el médico autorizado bajo cuya dirección
hubiere realizado la práctica correspondiente.
3. Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".
d) Para el uso de equipos destinados a radiodiagnóstico dental el solicitante deberá:
1. Ser médico u odontólogo matriculado.
2. Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".
e) Para los casos no contemplados en los incisos anteriores, el
solicitante deberá haber aprobado un "Curso elemental de seguridad
radiológica".
Los requisitos enumerados en el presente artículo aseguran condiciones
mínimas de capacitación e idoneidad técnica en lo que se refiere al uso
de equipos generadores de Rayos X, como complemento de lo indicado en
la Ley Nº 17132 de Ejercicio Profesional.
Art. 18.- Los cursos de capacitación a que se refiere el artículo
anterior serán dictados y/o autorizados por la autoridad nacional de
Salud Pública de acuerdo a programas analíticos que permitan establecer
reconocimiento y equivalencias en todo el páís.
VI - Condiciones de Seguridad
Art. 19.- La autoridad nacional de Salud Pública establecerá las
condiciones de seguridad para la instalación y funcionamiento en todo
el país de los equipos mencionados en el art. 1°, inc. a) al e) del
presente decreto.
Las normas que a tal efecto se dicten deberán contemplar los siguientes aspectos básicos.
a) Dosis máximas permisibles por año y/o fracción para las personas que
resulten irradiadas como consecuencia de su ocupación habitual, según
su sexo y edad y para cualquier otra persona incidentalmente irradiada.
b) Diseño y operabilidad de la instalación.
Art. 20.- El responsable de la instalación deberá notificar a la
correspondiente autoridad de Salud Pública inmediatamente que sea de su
conocimiento, de toda situación determinante de radiación accidental
que suponga exposición superior a la indicada en las normas básicas de
seguridad a fin de facilitar la adopción de medidas tendientes a
reducir las eventuales consecuencia del riesgo sufrido.
VII - Dosimetría Personal
Art. 21.- Toda persona afectada al manejo y utilización de equipos
destinados a la generación de rayos X, salvo en aquellas instalaciones
en que la autoridad de Salud Pública Nacional indique expresamente lo
contrario, deberá utilizar un sistema de dosimetría personal aprobado
por dicha autoridad a fin de determinar y evaluar las dosis de
radiación a que se halle expuesta.
Art. 22.- El responsable de cada instalación de acuerdo a la definición
dada en el art. 33, deberá informar a la autoridad de Salud Pública, en
la oportunidad indicada en los arts. 4° y 10, del presente decreto, el
detalle de las personas que deberán utilizar dosímetro personal de
acuerdo a lo establecido en el art. 21. Toda modificación referente a
estos datos que se produzca en lo sucesivo deberá ser inmediatamente
comunicada a la autoridad de Salud Pública.
Art. 23.- El servicio de dosimetría personal a que se refiere este
capítulo será prestado, de acuerdo a las normas que oportunamente dicta
al efecto la autoridad nacional de Salud Pública, por la
correspondiente autoridad de Salud Pública o por las entidades
oficiales o privadas con quienes se convenga esta prestación.
Art. 24.- El servicio de dosimetría personal no será obligatorio en
tanto no se encuentren habilitadas de acuerdo al presente decreto las
instalaciones en que se desempeñe el personal señalado en el art. 21.
Art. 25.- El responsable de la instalación asignará a cada persona
comprendida en el art. 21 un dosímetro cuya utilización se dispondrá en
forma que permita la individualización de las dosis a comunicar de
acuerdo al art. 26.
Art. 26.- La correspondiente autoridad de Salud Pública informará en
términos periódicos y regulares que no excedan de un trimestre, al
responsable de cada instalación, las dosis acumuladas por cada uno de
los dosímetros asignados a su personal, de acuerdo a la información
proveniente del servicio de dosimetría a que se refiere el art. 23.
Art. 27.- El responsable de la instalación llevará actualizado un
registro, de acuerdo al modelo que establecerá para todo el país la
autoridad nacional de Salud Pública, en el que se consignarán las dosis
de radiación individual que se le comunique de acuerdo al art. 26.
Dicho registro podrá ser consultado por el personal interesado, estará
a disposición de la autoridad de Salud Pública que solicite su control
y deberá ser conservado durante 30 años en perfectas condiciones. En
caso de cesar el funcionamiento de la instalación, el registro
correspondiente será remitido a la correspondiente autoridad de Salud
Pública para su archivo durante el tiempo que falte para completar el
plazo indicado.
Art. 28.- La no utilización o la utilización indebida de los dosímetros
durante el horario de trabajo determinará la aplicación de sanciones
por parte de la correspondiente autoridad de Salud Pública.
Art. 29.- La autoridad nacional de Salud Pública proveerá a cada
persona directamente vinculada con tareas en las instalaciones a que se
refiere este decreto, de una cartilla individual para el registro de
las dosis de radiación recibidas.
Art. 30.- Los responsables de cada instalación deberán exigir al
persona de su dependencia la presentación de la cartilla mencionada en
el art. 29 y serán responsables de mantenerla actualizada asentando los
valores que para cada persona les sean comunicados de acuerdo al art.
26, coincidentemente con los datos que registre según las disposiciones
del art. 27.
Art. 31.- Dichas cartillas podrán ser exigidas para su control por la autoridad sanitaria.
VIII - Responsables de las Instalaciones y del Uso de los Equipos
Art. 32.- Las obligaciones emergentes del cumplimiento del presente
decreto que no estén a cargo de las autoridades de Salud Pública
recaerán en el responsable de las instalaciones y en el responsable del
uso de los equipos generadores de rayos X que se determinarán de
acuerdo a lo que se establece en los arts. 33 y 34.
Art. 33.- Serán responsables de las instalaciones:
a) En hospitales, clínicas, sanatorios y otros organismos o entidades asistenciales: el director de la institución.
b) En institutos o entidades de investigación, empresas comerciales o
industriales o de cualquier naturaleza, excluidas las del inc. a):
el director, gerente técnico o funcionario de jerarquía y función equivalente.
c) En los casos en que la única persona autorizada para el uso del
euqipo generador de rayos X sea, además, propietario de la instalación:
dicha persona.
Art. 34.- Serán responsables del uso de los equipos generadores de Rayos X:
a) En establecimientos médico-asistenciales donde existan servicios
especializados de radiología y/o radioterapia: los jefes de dichos
servicios, en cuanto al uso de las instalaciones bajo su dependencia.
b) En instalaciones que no formen parte de servicios especializados de
radiología y/o radioterapia y donde actúen simultáneamente o
alternadamente más de una persona autorizada: la persona que sea
designada responsable por la entidad, organismo o dependencia en que se
desempeñe.
c) En instalaciones donde preste servicios una sola persona autorizada: dicha persona.
Art. 35.- Los equipos portátiles de radiodiagnóstico médico sólo podrán
funcionar bajo la responsabilidad de un médico autorizado.
Art. 36.- Una vez determinada la persona responsable de una instalación
y/o de su uso de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 33 y 34 conservará
su carácter a todos los efectos previstos en el presente decreto
mientras la autoridad de Salud Pública no tome conocimiento de su
relevo.
IX - Venta, Cesión y/o Transferencia de Equipos
Art. 37.- A partir de los 180 días de la fecha del presente decreto
deberá comunicarse fehacientemente a la autoridad de Salud Pública toda
venta, cesión o transferencia de equipos comprendidos en el art. 1°,
cualquiera sea el título, plazo, condición o motivo por el cual se
realice la operación. La obligación señalada en el párrafo anterior
estará a cargo del cedente, quien proveerá al efecto todos los datos
que requiera la autoridad sanitaria para individualizar al equipo
trnsferido y la persona del recibidor.
La comunicación a que se refiere este artículo deberá efectuarse dentro de los 30 días de concretada la operación.
X - Aranceles y Tasas
Art. 38.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para
fijar los aranceles y/o tasas que corresponda aplicar por los servicios
que se preste en cumplimiento del presente decreto y en la jurisdicción
que le atribuye la ley 17.557. La recaudación que se obtenga en
consecuencia ingresará al Fondo Nac. de la Salud, contabilizándose por
separado para la atención de gastos que determine el cumplimiento de
este decreto.
En jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de
cada una de las provincias, las autoridades respectivas resolverán
sobre la materia de este artículo de acuerdo a las disposiciones de la
ley 17.557
XI - Sanciones - Procedimiento
Art. 39.- En caso de infracción a las disposiciones del presente
decreto en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Salud Pública
según la ley 17.557 se comunicará, de inmediato, tal situación al
responsable de la infracción.
Art. 40.- En las situaciones previstas en el artículo 39, la Secretaría
de Estado de Salud Pública iniciará un procedimiento sumario en cuyo
transcurso y dentro de los 10 días de comunicada la infracción recibida
la declaración escrita con el descargo del responsable.
Art. 41.- Cumplidas las disposiciones del art. 40, el organismo
competente de la Secretaría de Estado de Salud Pública se expedirá
acerca de la infracción, determinando la sanción aplicable de acuerdo a
la ley 17.557 mediante resolución fundada del Secretario de Estado de
Salud Pública o del funcionario en que se delegue esta atribución.
Art. 42.- De la resolución dispuesta por el art. 41 podrá apelarse para
ante la Justicia Nac. de Primera Instancia en lo
contenciosoadministrativo de acuerdo a las disposiciones del art. 5° de
la ley 17.557.
Art. 43.- En jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y de cada una de las provincias el procedimiento se establecerá
de acuerdo a lo que sus respectivas autoridades resuelvan al respecto
con intervención de la correspondiente autoridad sanitaria.
XII - Disposiciones Particulares
Art. 44.- La Secretaría de Estado de Salud Pública atribuirá a un
organismo especializado de su dependencia la observancia directa de las
disposiciones de este decreto; a tal efecto, en caso necesario,
resolverá su organización o propondrá lo indispensable al efecto.
Art. 45.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros
de Bienestar Social y del Interior y firmado por los señores
secretarios de Estado de Salud Pública y de Gobierno.
Art. 46.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
Onganía - Conrado E. Bauer - Guillermo A. Borda - Ezequiel A. D. Holmberg - Mario F. Díaz Colodrero