MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 140/2012
Registro Nº 153/2012
Bs. As., 9/2/2012
VISTO el Expediente Nº 1.465.436/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/4 y 9/63 Expediente Nº 1.465.436/11, obran el Acuerdo y
sus Escalas Salariales, celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE
EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS por la parte sindical y la
CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA, la
FEDERACION DE CENTROS Y ENTIDADES GREMIALES DE ACOPIADORES DE CEREALES
y el CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES, todas ellas por el sector
empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el Acuerdo de marras, las partes intervinientes pactan
incrementos y beneficios salariales, con vigencia desde el 1º de julio
de 2011.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se corresponde con el
alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas
insertas en el acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y
facultades para convencionar colectivamente con las constancias que
obran en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con
la normativa laboral vigente.
Que no obstante, en relación con las categorías de menores incluidas en
escalas salariales respectivas, cabe hacer saber a las partes que
resultan aplicables de pleno derecho las previsiones de la Ley Nº
26.390 en relación con la edad mínima de admisión en el empleo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, resulta pertinente que una vez dictado el acto
administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan
estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo,
a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope
previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Acuerdo y sus Escalas
Salariales, obrantes a fojas 2/4 y fojas 9/63, respectivamente, del
Expediente Nº 1.465.436/11, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE
EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS por la parte sindical y la
CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA, la
FEDERACION DE CENTROS Y ENTIDADES GREMIALES DE ACOPIADORES DE CEREALES
y el CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES, todas ellas por el sector
empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4
juntamente con sus Escalas Salariales obrantes a fojas 9/63, ambos del
Expediente Nº 1.465.436/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento
Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 130/75.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo y las Escalas Salariales homologados, resultará aplicable
lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.465.436/11
Buenos Aires, 13 de febrero de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 140/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 y 9/63 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 153/12. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio
de 2011, se reúnen en representación de los trabajadores la Federación
Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante “FAECYS”),
con domicilio en Av. Julio A. Roca 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri,
José González, Jorge A. Bence, Jorge Vanerio, Daniel Lovera y Raúl
Avila y en carácter de asesores los Dres. Alberto L. Tomassone, Pedro
San Miguel y Jorge E. Barbieri, y por la parte empresaria, la
Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (en
adelante “CONINAGRO”) con domicilio en Lavalle 348, Piso 4to,
representada por Dr. Miguel Angel Giraudo y la Dra. Nora Gabriela De
Aracama, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores
de Cereales (en adelante “Federación de Acopiadores”), con domicilio en
Corrientes 119 PB, representada por Dr. Héctor Gabriel Grippo y Rodolfo
Jorge Vitale y el Centro de Exportadores de Cereales (en adelante
“CEC”), con domicilio en la calle Bouchard 454, Piso 7º, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representado por el Licenciado Alberto
Rodríguez y Dr. Martín Brindici. Todas ellas representadas por las
personas que suscriben el presente en ejercicio de sus respectivas
personerías, y en el marco de la Comisión Negociadora, ACUERDAN lo
siguiente:
PRIMERA: Las partes pactan incrementar en un 30% las escalas salariales
para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75, según
planillas salariales anexas al presente, que forman un todo con el
mismo. Los incrementos salariales básicos de convenio, se abonarán en
forma no acumulativa, de la siguiente manera:
a) Un 15% a partir del mes de julio de 2011
b) Un 8% a partir del mes de octubre de 2011
c) Un 7% a partir del mes de diciembre de 2011
SEGUNDA: El incremento acordado conforme el artículo precedente, podrá
ser abonado como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de
sueldo por rubro separado bajo la denominación “acuerdo colectivo rama
cerealera julio 2011”.
TERCERA: El incremento que se otorgara por el presente acuerdo,
mientras mantenga su condición de no remunerativo, deberá ser tomado en
cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos
previstos por el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades
inculpables (art. 208 y ss LCT), vacaciones anuales devengadas a partir
del año 2011, sueldo anual complementario y horas extra. En el caso de
las trabajadoras que gocen de licencia por maternidad prevista en el
Art. 177 y concordantes de la LCT, todas las sumas no remunerativas que
debieran percibir el tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se
convertirán desde ese momento en sumas remunerativas a todos los
efectos. Para el supuesto que las sumas remunerativas que deban
percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo anterior,
mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en
las condiciones previstas en este acuerdo.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de
licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales (ley 24.557), los emolumentos
correspondientes a dicho período se calculará teniendo en cuenta las
sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento
conforme lo estipulado por el Art. 6º del Decreto 1694/09.
Asimismo, a los importes indicados en la cláusula primera y en la
presente cláusula se le adicionará como asignación no remunerativa, una
suma equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75.
CUARTA: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se
establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra
Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador
establecido por los artículos 100 y 101 (texto ordenado de fecha
21/06/1991) del CCT 130/75.
QUINTA: A partir del mes de junio de 2012 la totalidad del incremento
pactado en el presente acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y
se incorporara a los básicos de las escalas salariales de la actividad,
debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del
trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real
y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que
percibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su
carácter no remunerativo y sin computar para ese único fin el importe
no remunerativo equivalente al presentismo del art. 40 del CCT 130/75,
toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará la nueva escala
de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo
convencional anteriormente mencionado, sustituirá la asignación no
remunerativa complementaria pactada en la cláusula tercera último
párrafo, del presente acuerdo.
SEXTA: Durante el período de vigencia del presente acuerdo, el
incremento salarial previsto en las cláusulas precedentes, tiene como
condición para su otorgamiento que absorberá y/o compensara hasta su
concurrencia los aumentos salariales remunerativos otorgados
voluntariamente por los empleadores a cuenta de esta negociación
colectiva o concepto equivalente, con posterioridad al 1 de enero de
2011 y hasta la fecha de la firma del presente convenio. Asimismo,
absorberá y/o compensará hasta su concurrencia cualquier aumento,
incremento o mejora que durante el año 2011, se disponga por vía del
Poder Ejecutivo, en forma legal, reglamentaria y/o convencional ya sea
con carácter remunerativo o no remunerativo, por suma fija o por
porcentaje, y aun cuando dicho aumento/mejora se disponga sobre las
remuneraciones normales y/o habituales y/o permanentes y/o sobre
básicos convencionales, o sobre cualquier otro tipo de remuneración.
SEPTIMA: Que al efecto de la fijación de las escalas salariales básicas
indicadas en la cláusula PRIMERA precedente, las partes acuerdan
mantener tres sectores empresariales diferenciados, conforme su
capacidad económica presunta, identificados por los volúmenes de acopio
y/o movimientos de productos por año calendario. Con arreglo a dicho
criterio, el sector Nº 1, se integra con los empleadores que acopiaron
hasta 25.000 toneladas; el sector Nº 2, con los que acopiaron más de
25.000 toneladas y hasta 75.000 toneladas y el sector Nº 3 los que
acopiaron más de 75.000 toneladas.
OCTAVA: Las partes convienen que los salarios acordados en la cláusula
PRIMERA anterior regirán a partir del 1 de julio de 2011 y deberán ser
efectivizados dentro de los cinco (5) días posteriores a la firma del
presente. Ambas partes elevarán el presente acta junto con las escalas
salariales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su
correspondiente homologación.
NOVENA: Las partes convienen que el acuerdo celebrado, se refiere
únicamente al tema salarial, por lo que seguirán vigentes las demás
especificaciones del Convenio Colectivo 130/75, del acuerdo de fecha 19
de octubre de 2005 y demás actas complementarias de la convención
colectiva precitada.
DECIMA: Las partes ratifican la plena vigencia en todos sus términos de
lo acordado en la cláusula octava del Acta de fecha 16 de julio de
1992, homologada por disposición M.T. Nº 1110 del 23 de septiembre de
1992.
DECIMA PRIMERA: Las partes ratifican que el aporte empresario con
destino a INACAP no es de aplicación a Rama Cerealera atento no ser la
parte empresaria firmante del Acta acuerdo que dio origen al pago de
dicho aporte.
DECIMA SEGUNDA: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento
del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio
OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera
oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra
a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo
exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el
Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El
referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los
Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100.- (cien
pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada
trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo Primero
del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por el mes de
julio de 2011 y agosto 2011 respectivamente y depositada a la orden de
OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada
obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma
directa o indirecta al empleador.
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo firmando tres
(3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
FAECYS - SECRETARIA DE ASUNTOS
LABORALES
REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL