LEY 14.027
Promúlgase la ley que establece obligaciones a propietarios u ocupantes de inmuebles limítrofes a las fronteras.
Sancionada: 13/6/51
Promulgada: 4/7/51
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — Los propietarios
u ocupantes de inmuebles limítrofes a las fronteras de la Nación,
deberán permitir a la Policía Federal, Gendarmería Nacional,
Subprefectura Marítima, o a las autoridades que determine la Comisión
Nacional de Zonas de Seguridad, el franco acceso a los puntos de
comunicación internacional existentes en sus respectivos inmuebles,
como asimismo, el libre desplazamiento de aquellas a lo largo de la
frontera.
ARTICULO 2° — Los propietarios
u ocupantes de los inmuebles limítrofes a las fronteras de la Nación,
deberán consentir la instalación en sus inmbuebles de los destacamentos
que las autoridades mencionadas en el artículo anterior consideren
indispensables para la vigilancia de los pasos no habilitados al
tránsito internacional existentes en los mismos. Las disposiciones del
presente artículo deberán ser entendidas sin menoscabo de las
indemnizaciones de carácter civil que pudieran resultar en favor de los
particulares, por daños y perjuicios.
ARTICULO 3°— Los propietarios u
ocupantes de los inmuebles limítrofes, deberán denunciar a la más
cercana de las autoridades mencionadas en el artículo 1° los pasos no
habilitados al tránsito internacional existentes dentro o en el límite
de sus inmuebles. La denuncia deberá efectuarse en un plazo de treinta
días desde la fecha de la promulgación de la presente ley o, en su
caso, desde que se tenga conocimiento de la existencia de los pasos no
habilitados al tránsito internacional.
ARTICULO 4° — Las personas
mencionadas en los artículos anteriores deberán denunciar, asimismo,
inmediatamente, a la autoridad nacional más cercana, todo movimiento de
personas, ganado, mercadería, etc., que se realice hacia o por pasos
fronterizos no habilitados dentro de sus respectivos inmuebles. El
incumplimeinto de las obligaciones establecidas en los artículos 3° y
4° de esta ley hará pasible a pena de arresto hasta 30 días o a una
multa de cien a diez mil pesos moneda nacional, que se aplicará por las
autoridades que la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad designe,
conforme al procedimiento previsto en el libro cuarto, sección primera,
título segundo del Código de Procedimientos en lo Criminal y
Correccional para la Justicia Federal, con recurso de apelación para
ante el Juez Nacional de la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 13 de junio de 1951.
J. H.
QUIJANO
H. J. CAMPORA
Alberto H.
Reales
Rafael V. González
- Registrada bajo el N° 14.027 -