Instituto
Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 9/2012
Defínase como Vino Turista y Vino
Turista Varietal en los términos de la Ley Nº 20.860 a aquellos cuyas
características sensoriales obtengan un puntaje mínimo en la evaluación.
Mendoza, 2/3/2012
VISTO el Expediente Nº S93:0007575/2011, las Leyes Nros. 14.878, 20.860
y 25.849, los Decretos Nros. 3609 de fecha 14 de noviembre de 1984 y
1800 de fecha 24 de noviembre de 2010, la Resolución Nº C.12 de fecha
11 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto entidades vitivinícolas,
conforme surge de las constancias de fojas 1/2, se han presentado ante
este Organismo por ser la autoridad de aplicación de las Leyes Nros,
14.878 y 20.860, solicitando la determinación de la calidad mínima que
debe tener el denominado vino turista.
Que la presente también está dirigida a cubrir el reclamo de la
industria vitivinícola que persigue con esta medida ampliar el consumo
de vinos en el mercado interno, en razón que factores culturales han
implicado una disminución sistemática del consumo per cápita en los
últimos VEINTE (20) años en los segmentos de medio y bajo precio, no
obstante los esfuerzos realizados en la comunicación genérica del vino
a partir del Plan Estratégico Vitivinícola Argentina 2020 implementado
por la Ley Nº 25.849.
Que al respecto la Ley Nº 20.860 y su Decreto Reglamentario Nº 3609 de
fecha 14 de noviembre de 1984 autorizan y reglamentan la
comercialización en todo el territorio del país de un vino de calidad
certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
denominado “vino turista”, para todos aquellos establecimientos
vitivinícolas que voluntariamente se acojan al régimen establecido.
Que la aplicación práctica del régimen señalado se ha visto afectada no
sólo por el desenvolvimiento y expansión de la vitivinicultura
argentina, sino también por el dictado de distintas normas de este
Organismo como lo es la Resolución Nº C.12 de fecha 11 de abril de 2003
que elimina la categoría de vinos de mesa y finos, dejando al régimen
de vino turista sin un parámetro para establecer su calidad mínima.
Que la Ley Nº 14.878 en su Artículo 8º Inciso e) establece que el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA se encuentra facultado para
adoptar las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo y
perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio
vitivinícola, en un todo conforme con el bien jurídico protegido por la
citada norma que no es otro que la protección de la salud de los
consumidores y el fomento y consolidación de la industria vitivinícola,
tal como ya lo expresada la C.S.J.N. en autos “La Vendimia S.A.R.C. s/
Apelación” (L.440.XXIII; 21/04/1992; T.315, P.729), entre otros.
Que la Ley Nº 20.860 en su Artículo 8º establece que el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA tiene a cargo su aplicación, por lo que se
encuentra facultada para la realización de los actos necesarios para
facilitar el régimen que establece.
Que además el Decreto Nº 1.800 de fecha 24 de noviembre de 2010 declara
al Vino Argentino como BEBIDA NACIONAL entre otras razones por ser un
producto alimenticio de consumo masivo y un elemento básico de la
identidad argentina que contribuye al sustento socioeconómico en las
provincias del oeste del país, que por sus cualidades nutricionales
comprobadas, integra la canasta básica familiar de diferentes grupos
sociales, culturales y económicos.
Que el INV puede controlar la genuinidad y las características físicas
y químicas del producto que sea liberado al mercado como “VINO
TURISTA”, incluso analizando su aspecto sensorial.
Que en virtud de incorporar al mercado un nuevo tipo de vino es
conveniente fijar un límite de producción por establecimiento, hasta
tanto sea instrumentado la participación de los gobiernos provinciales
y municipales en tareas inherentes a la logística de control de precios
en los lugares de expendio en donde dichos organismos tendrán activa
participación.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 20.860 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Defínase como VINO TURISTA
y VINO TURISTA VARIETAL en los términos de la Ley Nº 20.860 a aquellos
cuyas características sensoriales obtengan un puntaje mínimo en la
evaluación a efectuarse conforme al Punto 3º de la presente resolución,
según planilla de uso del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
de OCHENTA (80) puntos, la que forma parte de la presente como Anexo.
Entiéndase por VINO TURISTA al producto elaborado en un todo de acuerdo
con lo establecido en el Inciso b) del Punto 1º de la Resolución Nº
C.12 de fecha 11 de abril de 2003.
Entiéndase por VINO TURISTA VARIETAL al producto elaborado en un todo
de acuerdo a lo establecido en el Inciso d) del Punto 1º de la
Resolución Nº C.12/03.
2º — Los inscriptos que opten
por comercializar estos productos deberán comunicar tal intención al
INV al momento de solicitar su liberación para su circulación y con
suficiente antelación, a fin de realizar su evaluación analítica y
sensorial y posterior autorización por la dependencia jurisdiccional,
debiendo, en el caso del vino turista varietal, acompañar los
antecedentes sobre el tipo y volumen de vino a certificar. La solicitud
deberá ir acompañada de su correspondiente muestra constituida por
CUATRO (4) ejemplares. Cada establecimiento elaborador podrá
certificar, en tal concepto, hasta DOS MILLONES DE LITROS (2.000.000 I)
por año.
3º — La evaluación sensorial
será organizada por el Departamento de Estudios Enológicos y
Sensoriales dependiente de la Subgerencia de Investigación para la
Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización del INV y realizada por
el Consejo Consultivo Sensorial del INV (CCS INV), de conformidad con
lo establecido por la Resolución Nº A.82 - G.F. de fecha 11 de agosto
de 2010. El resultado de esta evaluación será definitorio para conceder
la certificación. A estos fines, el citado Departamento deberá
establecer reuniones periódicas con el CCS INV creado por la mencionada
norma, a los fines de armonizar las modalidades y los conceptos que se
manejarán, ajustando y actualizando los parámetros de evaluación de
estos vinos. Asimismo, y en función de una demanda futura importante,
se deberá prever la formación de Consejos Consultivos Sensoriales en
las jurisdicciones de las Delegaciones de las Regiones de Producción.
4º — Deberán cumplirse los
requisitos de etiquetado según la norma vigente, consignando: “vino
turista” o “vino turista varietal” en los casos que corresponda, y será
obligatorio el uso del isologo “VINO ARGENTINO – BEBIDA NACIONAL”
aprobado por Resolución Nº 893 de fecha 14 de setiembre de 2011 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la determinación de una
fecha de consumo preferente, utilizando la frase “Consumir/Beber
preferentemente antes de...” o similar.
5º — El vino certificado como
vino turista o vino turista varietal en caso de corte con otros vinos,
perderá tal categoría.
6º — A los fines del
cumplimiento de lo establecido por el Artículo 10 del Decreto Nº 3609
de fecha 14 de noviembre de 1984, la Comisión Técnica Asesora del
Sector Privado del INV, a través de una Subcomisión a conformarse por
los miembros interesados en esta categoría de vino, presentará en forma
trimestral los precios sugeridos para la venta de estos productos a fin
de su posterior elevación a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su aprobación.
7º — El INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA habilitará un número telefónico 0800 destinado a
recibir las denuncias por incumplimiento de la obligación establecida
por el Artículo 5º de la Ley Nº 20.860, el que deberá estar claramente
visible en la cartelería prevista por el Artículo 13 del Decreto Nº
3609/84.
8º — El incumplimiento a lo
establecido en la presente norma respecto del producto, dará lugar a
que éste sea clasificado conforme los términos del Artículo 24 Inciso
i) de la Ley Nº 14.878, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran
corresponder.
9º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
ANEXO A LA RESOLUCION Nº C. 9/2012