Secretaría
de Energía
COMBUSTIBLES
Resolución 56/2012
Ratifícase el Nuevo Acuerdo de
Abastecimiento de Biodiesel para su Mezcla con Combustibles Fósiles en
el Territorio Nacional.
Bs. As., 9/3/2012
VISTO el Expediente N° S01:0010391/2012 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.093 puso en marcha el Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en
el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y estableció que los
combustibles fósiles deberán ser mezclados con Biocombustibles a partir
del 1° de enero de 2010.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 2° del Decreto N° 109
de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha
sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.093
—excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal—, en atención
a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la
materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en
cada momento.
Que en razón de la importancia que conlleva la inserción de los
Biocombustibles al esquema energético del país, es necesario contar con
pautas claras que garanticen de manera eficiente y efectiva la
consecución de los objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, quien debe optimizar y aunar los esfuerzos para hacer frente
a los desafíos de abastecimiento de energía en el marco de una economía
en crecimiento.
Que a los fines de lo expuesto precedentemente, y según se desprende de
los lineamientos de la Ley N° 26.093 y el Decreto N° 109 de fecha 9 de
febrero de 2007, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para
promover Acuerdos con las empresas del sector, a efectos de obtener la
colaboración de las mismas para el cumplimiento de los objetivos
establecidos por la normativa vigente, en el marco del mencionado
Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables
de Biocombustibles.
Que con fecha 20 de enero de 2010, se suscribió el ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN
EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas
elaboradoras de BIODIESEL, a los fines de asumir un compromiso conjunto
en la coordinación de las acciones que tengan como fin optimizar la
implementación del Régimen referido precedentemente.
Que por medio de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 7 de
fecha 4 de febrero de 2010, se ratificó el mencionado ACUERDO y se
establecieron las pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL
en el mercado de combustibles, dentro del marco del Régimen de
Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por
la Ley N° 26.093, a los efectos de que el total del combustible gasoil
que se comercialice en el Territorio Nacional cuente con una proporción
que no podrá ser inferior al CINCO POR CIENTO (5%), mínimo en volumen
de dicho producto en la mezcla final con el combustible fósil gas oil.
Que teniendo en cuenta el Plan Energético Nacional y los objetivos de
impulsar la actividad agroindustrial generando valor agregado a las
materias primas producidas en el país y de afrontar los desafíos de
abastecimiento de energía diversificando la matriz energética, en el
transcurso del año 2010, el ESTADO NACIONAL consideró necesario
aumentar el porcentaje de participación mínimo del Biodiesel en la
mezcla con el combustible fósil gasoil que se comercialice en el
Territorio Nacional.
Que en tal sentido, con fecha 5 de julio de 2010 se suscribió la
ADDENDA AL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL a los fines de
profundizar la inserción de los Biocombustibles, incrementando la
participación del Biodiesel en la mezcla final con el combustible fósil
gasoil en el país, haciendo frente de esta manera a las exigencias que
plantea el incremento de consumo de combustibles, la diversificación de
la matriz energética, el crecimiento a nivel nacional del sector
agropecuario y la actividad económica en general, como así también con
el objetivo de introducir la utilización del mismo en otras actividades
industriales en las que se lo considere pertinente, como es en el caso
de la generación eléctrica.
Que por medio de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 554 de
fecha 6 de julio de 2010, se ratificó la mencionada ADDENDA y se
establecieron las pautas a cumplir para el abastecimiento de Biodiesel
al mercado de combustibles en el marco del Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en
el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con el objetivo de incrementar
la participación de dicho producto en su mezcla con el total del
combustible fósil gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional
a un mínimo en volumen de SIETE POR CIENTO (7%) de dicho producto en la
mezcla final con el combustible fósil gasoil.
Que a través de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 1674 de
fecha 20 de diciembre de 2010, y en el marco de lo establecido por la
CLAUSULA PRIMERA del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU
MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 20
de enero de 2010, la Autoridad de Aplicación ha prorrogado este último
hasta el 31 de diciembre de 2011, permitiendo además la adhesión al
mismo de algunas empresas elaboradoras de Biodiesel que han comenzado
sus actividades en dicho período.
Que asimismo, otras empresas elaboradoras de Biodiesel han solicitado
su adhesión al ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA
CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 20 de enero
de 2010, prorrogado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N°
1674 de fecha 20 de diciembre de 2010, ofreciendo sus capacidades de
elaboración de biodiesel para el abastecimiento del mercado interno de
los biocombustibles en el marco de dicho ACUERDO, encontrándose en
condiciones de abastecer dicho producto.
Que del citado ACUERDO surge que, en conjunto, las empresas
elaboradoras de Biodiesel poseen capacidad de producción y oferta de
cantidades de producto necesarias a los efectos de incrementar la
utilización de Biodiesel en el mercado interno, haciendo frente de esta
manera a las exigencias que plantea la diversificación de la matriz
energética, el promisorio crecimiento a nivel nacional del sector
agropecuario y la actividad económica en general.
Que en ejercicio de sus funciones y conforme lo normado por el artículo
7° de la Ley N° 26.093, la Autoridad de Aplicación tendrá la atribución
de aumentar el porcentaje de volumen de mezcla de BIODIESEL con el
combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil, cuando lo
considere conveniente en función de la evolución de las condiciones y
variables del mercado interno.
Que con el objetivo de incrementar la utilización de Biodiesel en el
Mercado Interno, existen actividades como la agropecuaria, el
transporte automotor de pasajeros y la generación eléctrica que
permiten utilizar porcentajes de volúmenes de mezcla de BIODIESEL
superiores al SIETE POR CIENTO (7%) de dicho producto en la mezcla
final con el combustible fósil gasoil o diesel oil.
Que en tal sentido, se encuentran avanzados los ensayos para establecer
las especificaciones de calidad de los productos a los fines de elevar
a un DIEZ POR CIENTO (10%), mínimo en volumen, el porcentaje de
BIODIESEL en la mezcla final con el combustible fósil gasoil o diesel
oil para su venta en el mercado interno, motivo por el cual corresponde
garantizar la oferta de producto necesaria a tales efectos a través de
la colaboración de las empresas elaboradoras de BIODIESEL del sector.
Que la promoción de la elaboración de Biocombustibles constituye una
política adecuada para enfrentar los desafíos de abastecimiento
energético que se presentan en el marco de una economía en crecimiento,
para lo cual deben adoptarse dentro de las distintas esferas y
jurisdicciones del Gobierno Nacional medidas conducentes a los fines de
favorecer la introducción y uso de Biocombustibles en el mercado
nacional.
Que teniendo en cuenta los objetivos del ESTADO NACIONAL de impulsar la
actividad agroindustrial generando valor agregado en las materias
primas producidas en el Territorio Nacional y de afrontar los desafíos
de abastecimiento de energía diversificando su matriz energética —todo
lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente—,
sumados a las estimaciones de aumento en el consumo de gasoil para los
próximos años en el Territorio Nacional en función del sostenido
crecimiento de la actividad económica y en base a la información
brindada por las empresas refinadoras de petróleo del sector y las
distintas entidades agropecuarias, y los resultados obtenidos durante
los años 2010 y 2011 en el marco del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE
BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO
NACIONAL para dichos años; la Autoridad de Aplicación considera
necesario continuar desarrollando la participación de dicho producto en
su mezcla con el total del combustible fósil gasoil que se comercialice
en el Territorio Nacional, incorporando también a las nuevas empresas
elaboradoras que hayan solicitado o soliciten su adhesión.
Que en ese sentido, y atento haber operado en fecha 31 de diciembre de
2011 el vencimiento del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU
MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL prorrogado
por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 1674 de fecha 20 de
diciembre de 2010, en fecha 31 de enero de 2012 se suscribió el NUEVO
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES
FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y
empresas elaboradoras de BIODIESEL.
Que en el mencionado NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA
SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, se
estableció que el mismo comenzará a regir a partir de su ratificación
por esta SECRETARIA DE ENERGIA, extendiéndose su vigencia hasta el 31
de diciembre de 2012 y pudiendo ser prorrogado automáticamente por un
período.
Que la presente medida tiene como objetivo continuar incrementando la
participación de los Biocombustibles en la matriz energética nacional,
en función de lo cual, y en base a los resultados de los estudios
técnicos que se lleven a cabo y en los ámbitos que estime corresponder,
la Autoridad de Aplicación aumentará el porcentaje mínimo de
participación del BIODIESEL en la mezcla final con el combustible fósil
gasoil e introducirá la utilización del mismo en otras actividades en
las que se lo considere pertinente.
Que en tal sentido, en torno a lo dispuesto por el artículo 10 del
Decreto N° 109 de fecha 9 de febrero de 2007 en cuanto a las
atribuciones de la Autoridad de Aplicación para elevar el porcentaje de
mezcla de combustibles fósiles con BIOCOMBUSTIBLES, y dado que dicha
decisión sólo puede quedar sujeta a la efectiva disponibilidad de los
productos en el mercado, resulta razonable que el citado incremento sea
llevado a cabo en forma progresiva, una vez constatada la existencia de
dicho producto y que el mismo sea elaborado por sujetos habilitados a
tales efectos.
Que asimismo, deviene importante ratificar el interés de la SECRETARIA
DE ENERGIA de convocar proyectos tendientes a continuar con las
políticas de incremento de la participación de los Biocombustibles en
la matriz energética nacional.
Que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION, dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
ha tomado la intervención en el marco de la Resolución N° 2000 de fecha
19 de diciembre de 2005.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente
resolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°
26.093 y el artículo 3º del Decreto N° 109 de fecha 9 de febrero de
2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ratifícase el
NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 31 de enero de
2012, suscripto entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas
elaboradoras de BIODIESEL del sector, el que como ANEXO forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Establécense las
pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL al mercado de
combustibles fósiles, en el marco del Régimen de Regulación y Promoción
para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley N° 26.093, para
todos los ámbitos exceptuando a los utilizados en las embarcaciones
fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil
antártico, y otros usos con fines específicamente determinados que a
entendimiento de la Autoridad de Aplicación no sean compatibles con el
uso de Biocombustibles, las cuales tendrán vigencia desde el dictado de
la presente medida hasta el 31 de diciembre del año 2012, y cuyo
cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y para las empresas
elaboradoras de BIODIESEL.
Art. 3° — La Autoridad de
Aplicación informará a las empresas encargadas de realizar las mezclas
de combustibles fósiles con BIODIESEL, la cantidad de BIODIESEL
asignado a cada una de ellas para realizar dicha mezcla y la fecha en
la cual podrá ser retirada de las empresas elaboradoras de BIODIESEL,
tomando como base para dicha asignación el promedio de la participación
de cada una de ellas en el mercado interno de Gasoil en los DOCE (12)
meses anteriores a la fecha de cada asignación —según la información de
ventas por Compañía suministrada en el marco de la Resolución N° 319 de
fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces
dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS—, el pronóstico de abastecimiento de Gasoil para el período de
que se trata, las capacidades máximas de refinación de las empresas
petroleras, el análisis de la información recabada de los meses
anteriores, y el resto de las variables que inciden en el mercado de
hidrocarburos, teniendo en cuenta para dichas asignaciones los
volúmenes de Gasoil que, por su destino, se hallan expresamente
autorizados por la Autoridad de Aplicación para comercializarse en
estado puro.
Art. 4° — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las
especificaciones de calidad establecidas por la normativa vigente,
deberán agregar la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas
por la Autoridad de Aplicación al total del volumen de combustible
fósil gasoil correspondiente que se comercialice en el Territorio
Nacional, en una proporción que no podrá ser inferior al SIETE POR
CIENTO (7%) de dicho producto en la mezcla final con el combustible
fósil gasoil en volumen.
En todos los casos, tanto el BIODIESEL puro comercializado en el marco
del NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL como el producto final
que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles, deberán cumplir
con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por la
normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.
Art. 5° — A los fines dé
adquirir las cantidades asignadas, las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL deberán priorizar a
las empresas elaboradoras de BIODIESEL que hayan accedido a los
Beneficios Promocionales de conformidad con lo establecido por la Ley
N° 26.093, a las que cuenten con capacidad de elaboración anual de
hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive, y a aquellas cuya
ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde los cuales se
lleva a cabo la exportación de BIODIESEL, en consecuencia de todo lo
cual deberán adquirirse en instancia las cantidades asignadas a dichas
empresas, y agotadas éstas, continuar con el resto de las empresas que
no cumplan con tales condiciones.
Asimismo, y para el caso en que las empresas encargadas de realizar las
mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades
adicionales de producto para el abastecimiento del mercado interno, la
SECRETARIA DE ENERGIA evaluará la existencia de las razones que así lo
justifiquen y emitirá previamente la autorización pertinente a las
empresas elaboradoras que corresponda según su criterio, caso contrario
dichas operaciones no podrán ser llevadas a cabo.
Art. 6° — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL
deberán informar a la Autoridad de Aplicación —discriminado por cada
centro de mezclado, en forma mensual, antes del día VEINTE (20) de cada
mes, y con carácter de Declaración Jurada—, el programa estimado de
volúmenes de abastecimiento de B X al mercado para el período
trimestral siguiente, donde B significa mezcla de combustible fósil
gasoil con BIODIESEL y X represente el % V/V (Porcentaje de Volumen de
BIODIESEL presente en la formulación/Volumen total de la mezcla de
combustible fósil gasoil con BIODIESEL), con el detalle de la/s
región/es correspondientes.
Art. 7° — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL
deberán ratificar o rectificar ante la Autoridad de Aplicación en forma
mensual y con carácter de Declaración Jurada, antes del QUINTO (5°) día
hábil de cada mes siguiente la información correspondiente al mes
inmediato anterior, debiendo además brindar fundadas explicaciones
cuando la diferencia entre lo abastecido y lo estimado por la empresa
fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%).
Asimismo, y en el mismo tiempo que el mencionado precedentemente, las
empresas encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con
BIODIESEL deberán informar las fechas de cada una de las operaciones de
adquisición de BIODIESEL llevadas a cabo en el mes anterior, las
cantidades adquiridas y las empresas que las proveyeron, como así
también poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación los casos
en que las empresas elaboradoras de BIODIESEL no cumplan con las
especificaciones de calidad de producto establecidas en la normativa
vigente.
Art. 8° — El incumplimiento de
las pautas establecidas en la presente por parte de las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL y/o de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, las hará
pasibles de las sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y
26.093, y normas complementarias, las cuales incluyen la suspensión del
operador en el Registro de Empresas Petroleras de la Resolución N° 419
de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 9° — Instrúyase a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
para que dicte aquellas disposiciones operativas o complementarias que
estime corresponder.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Daniel O. Cameron.
ANEXO
NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE
BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO
NACIONAL
A los 31 días del mes de enero de 2012, entre la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS, representada en este acto por el Señor Secretario,
Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en adelante “LA SECRETARIA” y los
representantes abajo firmantes de las EMPRESAS ELABORADORAS DE
BIODIESEL EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “LAS ELABORADORAS”; en
conjunto denominadas “LAS PARTES”, celebran el NUEVO ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN
EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “ACUERDO”.
CLAUSULA PRIMERA: El presente “ACUERDO” tiene por objeto propender al
abastecimiento de BIODIESEL en el territorio nacional para su mezcla
con combustible fósil gasoil, en el marco del Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles
creado por la Ley N° 26.093.
El presente “ACUERDO” comenzará a regir a partir de su ratificación por
“LA SECRETARIA”, extendiéndose el mismo hasta el 31 de diciembre de
2012, y podrá ser prorrogado automáticamente por un período de un año a
requerimiento de “LA SECRETARIA”.
CLAUSULA SEGUNDA: “LAS ELABORADORAS” no podrán cambiar su condición
durante toda la vigencia del presente “ACUERDO” y deberán poner a
disposición de “LA SECRETARIA”, como mínimo, las cantidades de
BIODIESEL que se detallan en el ANEXO, hasta tanto la oferta de
producto por parte de proyectos que hayan accedido a los Beneficios
Promocionales en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles creado por la Ley N°
26.093, sea suficiente para cubrir las cantidades requeridas para
alcanzar el SIETE POR CIENTO (7%), mínimo en volumen, de mezcla de
dicho producto con combustible fósil gasoil.
Asimismo, y para el caso en que se encuentren dadas las condiciones del
mercado para que “LA SECRETARIA” eleve a un DIEZ POR CIENTO (10%) el
porcentaje de mezcla referido precedentemente, “LAS ELABORADORAS” se
comprometen a poner a disposición de dicho organismo las cantidades
necesarias para satisfacer la demanda requerida en función de dicho
incremento, ante la sola voluntad de la Autoridad de Aplicación.
CLAUSULA TERCERA: “LA SECRETARIA” llevará a cabo trimestralmente las
asignaciones de BIODIESEL que se detallan en el ANEXO al presente
“ACUERDO” —priorizando a “LAS ELABORADORAS” que hayan accedido a los
Beneficios Promocionales de conformidad con lo establecido por la Ley
N° 26.093, a las que cuenten con capacidad de elaboración anual de
hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive, y a aquellas cuya
ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde los cuales se
lleva a cabo la exportación de BIODIESEL—, teniendo en cuenta la
demanda estimada por cada una de las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL, las ventas llevadas
a cabo por “LAS ELABORADORAS” en períodos anteriores, y la efectiva
disponibilidad de producto de estas últimas, tomando como límite máximo
la capacidad de elaboración de planta.
A tales fines, y antes del día VEINTE (20) de los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año, “LAS ELABORADORAS” deberán
informar a “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL disponibles para
el siguiente trimestre.
CLAUSULA CUARTA: En el caso en el cual la necesidad de abastecimiento
de BIODIESEL para un período mensual determinado fuera menor a la
sumatoria de las cantidades asignadas en el ANEXO al presente
“ACUERDO”, “LA SECRETARIA” deducirá las cantidades correspondientes —a
prorrata de las asignaciones oportunamente efectuadas— de las
cantidades establecidas en dicho ANEXO, respetando el orden de
prioridades establecido en la CLAUSULA TERCERA.
Asimismo, si en algún período mensual la necesidad de abastecimiento de
BIODIESEL fuera mayor a la sumatoria de las cantidades establecidas en
el ANEXO al presente “ACUERDO”, “LA SECRETARIA” requerirá la diferencia
faltante a “LAS ELABORADORAS” en condiciones de suministrar producto
adicional —a prorrata de las asignaciones oportunamente efectuadas—,
atendiendo a las necesidades del mercado, procurando optimizar la
logística de la mezcla, y tomando como límite máximo la capacidad de
elaboración de planta.
CLAUSULA QUINTA: “LAS ELABORADORAS” no podrán comercializar, en el
mercado interno y en el marco del presente “ACUERDO”, cantidades de
BIODIESEL superiores a las asignadas mensualmente por “LA SECRETARIA”
sin autorización expresa de dicho organismo, caso contrario el
excedente será deducido de las asignaciones correspondientes a períodos
posteriores.
Al respecto, y a los fines de que “LA SECRETARIA” emita la autorización
referida, deberán darse los supuestos mencionados en la CLAUSULA SEXTA
del presente “ACUERDO”, o bien tratarse de operaciones puntuales que no
involucren cantidades significativas, que respondan a cuestiones de
logística de distribución de producto, que no afecten el normal
funcionamiento del sistema y que no perjudiquen a terceros, casos en
los cuales deberán ser compensadas las mismas de manera tal de no
excederse en el acumulado trimestral.
CLAUSULA SEXTA: En los casos en que cualquiera de “LAS ELABORADORAS”
presente inconvenientes que impidan el abastecimiento de las cantidades
asignadas por “LA SECRETARIA”, la elaboradora correspondiente deberá
poner en conocimiento de “LA SECRETARIA” los motivos que llevaron a
dicho inconveniente dentro de los TRES (3) días hábiles de producido el
inconveniente, así como también rectificar las estimaciones
establecidas en la CLAUSULA TERCERA del presente “ACUERDO” cuando ello
sea posible, de manera tal que la Autoridad de Aplicación cuente con
información fidedigna respecto las cantidades de BIODIESEL
efectivamente disponibles en el mercado para los períodos en cuestión.
En todos los casos, “LA SECRETARIA” analizará los argumentos vertidos
por la empresa en cuestión, y podrá reducir las asignaciones de
BIODIESEL del período posterior al de dicho incumplimiento, o incluso
directamente no asignarle producto, en caso de considerarlo pertinente.
CLAUSULA SEPTIMA: En el caso en que las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades
adicionales de dicho producto para el abastecimiento del mercado
interno, y siempre que a entendimiento de “LA SECRETARIA” existan
razones que así lo justifiquen, dicho organismo deberá autorizar
expresamente las operaciones en cuestión previo a que las mismas sean
llevadas a cabo, y distribuir las cantidades correspondientes entre
“LAS ELABORADORAS” que se encuentren en condiciones de suministrar
producto adicional, atendiendo a las necesidades del mercado y
procurando optimizar la logística de la mezcla.
CLAUSULA OCTAVA: El BIODIESEL a entregar en el marco del presente
ACUERDO deberá ser de producción propia de “LAS ELABORADORAS”, en
función de lo cual las cantidades asignadas por “LA SECRETARIA” a cada
una de ellas sólo podrán ser abastecidas con los productos que se
elaboren en sus instalaciones, quedando expresamente prohibido el
servicio de fasón y los préstamos de producto entre empresas, sin la
debida autorización de la Autoridad de Aplicación.
CLAUSULA NOVENA: “LAS ELABORADORAS” deberán brindar —con carácter de
Declaración Jurada, independientemente de la obligación de información
mencionada en la CLAUSULA TERCERA del presente “ACUERDO”, y dentro de
los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes—, la siguiente
información:
1) Detalle de proveedores de materia prima, cantidad adquirida a cada
uno de ellos y precios a los cuales se llevaron a cabo dichas
operaciones;
2) Cantidad total de producción y venta de BIODIESEL;
3) Stock de BIODIESEL almacenado y ubicación de las instalaciones de
almacenaje y/o despacho del mismo;
4) Detalle de clientes y cantidad de BIODIESEL vendido a cada unos de
ellos.
CLAUSULA DECIMA: En los casos en que con posterioridad a la suscripción
del presente “ACUERDO” se incluyan otras empresas elaboradoras de
BIODIESEL, “LA SECRETARIA” asignará las cantidades correspondientes
contemplando los criterios establecidos en la CLAUSULA TERCERA del
presente “ACUERDO”, y deducirá las mismas —a prorrata de las
asignaciones oportunamente efectuadas— de las cantidades establecidas
en el ANEXO al presente “ACUERDO”, respetando el orden de prioridades
establecido en dicha CLAUSULA.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA: El precio a recibir por “LAS ELABORADORAS”, de
parte de las mezcladoras, para las cantidades mensuales de BIODIESEL a
entregar en marco del presente “ACUERDO”, lo establecerá “LA
SECRETARIA” a partir de la fórmula que se desarrolla a continuación y
se expresará en PESOS POR TONELADA de BIODIESEL entregado en planta de
elaboración, ajustándose el primer día hábil de cada mes calendario
correspondiente y siendo vigente para todas las entregas de BIODIESEL
del mes corriente:
$/tonelada de BIODIESEL a salida de planta = (Costo de una tonelada de
Aceite de Soja en $ + Costo de Transacción de la compra de una tonelada
de Aceite de Soja) * 1,06 + Costo de Transporte de una tonelada de
Aceite de Soja en $ + Costo de una tonelada de Metanol en $ * 0,155 +
Demás componentes del costo en $ * IPIM + Utilidad en $ por Tonelada de
BIODIESEL.
Donde:
$/tonelada de BIODIESEL a salida de planta: Precio neto a salida de
planta en pesos de la tonelada de BIODIESEL entregada durante el mes
corriente a recibir por “LAS ELABORADORAS”.
Costo de una tonelada de Aceite de Soja: costo neto de una tonelada de
aceite de soja crudo desgomado, determinándose como el promedio de las
cotizaciones diarias históricas informadas por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA —Precio FOB oficiales por día, teniendo
en cuenta la posición histórica más cercana— del Aceite de Soja a
Granel (Nomenclatura actual 15071000), correspondientes al mes anterior
a la fecha de cálculo, neteados los derechos de exportación vigentes y
sumando en caso que así correspondan los reintegros vigentes, aplicando
para cada día el tipo de cambio vendedor a cierre de operaciones del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en caso de no haber cotización en un día
particular se tomará la última cotización disponible.
Costo de Transacción de la compra de una tonelada de Aceite de Soja:
este valor se corresponderá al CINCO POR CIENTO (5%) del Costo de una
tonelada de Aceite de Soja determinado de acuerdo al párrafo anterior y
se considera que contempla todos los costos tributarios generados en la
transacción de compra de una tonelada de Aceite de Soja.
Se considera que es necesario UNO COMA CERO SEIS TONELADAS (1,06 Ton)
de Aceite de Soja Crudo desgomado para producir UNA TONELADA de
BIODIESEL.
Costo de Transporte de una tonelada de Aceite de Soja: para determinar
este valor se considera que existe desde la Planta elaboradora de
Aceite de Soja hasta la Planta elaboradora de BIODIESEL un recorrido
promedio de 100 kilómetros a un costo promedio de 0,10 U$S/kilómetro,
aplicándose el promedio mensual diario del tipo de cambio vendedor del
mes inmediato anterior del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Costo de una tonelada de Metanol: Costo neto promedio de una tonelada
de metanol (alcohol metílico) en el mercado local que surgirá de una
Declaración Jurada mensual a presentar el último día hábil de cada mes
inmediato anterior por parte de “LAS ELABORADORAS”. El costo neto
incluirá el flete, y resultará del promedio de los valores de dicho
producto en el mercado local, entregado en planta. En caso que no se
presente la Declaración Jurada correspondiente al mes, se tomará como
base de cálculo la última Declaración Jurada presentada. Se considera
que es necesario CERO COMA CIENTO CINCUENTA Y CINCO TONELADAS (0,155
Ton) de metanol (alcohol metílico) para producir UNA TONELADA de
BIODIESEL, aplicándose, en caso de corresponder, el promedio mensual
diario del tipo de cambio vendedor del mes inmediato anterior del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA.
Demás componentes del costo: su valor se considera $ 793,25 por
tonelada de BIODIESEL y contempla el costo del resto de los componentes
para la producción de una tonelada de BIODIESEL, comprendiendo costos
de consumos de energía necesarios, mano de obra, otros productos
químicos utilizados en el proceso de elaboración, Costos Fijos y el
resto de los costos necesarios, surgiendo la información de reconocidas
empresas que desarrollan actividades de producción de BIODIESEL en el
país.
IPIM: Variación Mensual acumulada desde la entrada en vigencia del
presente del Indice de Precios Internos al por mayor, de acuerdo al
último valor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS y
CENSOS (INDEC).
Utilidad por Tonelada de BIODIESEL: Se considera una utilidad de 28 U$S
por tonelada de BIODIESEL entregada, aplicándose el promedio mensual
diario del tipo de cambio vendedor del mes inmediato anterior del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA.
Los componentes de costos establecidos en la fórmula para determinar el
precio que recibirán las elaboradoras, podrán ser revisados durante el
primer mes de cada año calendario en que se encuentre vigente, el
presente “ACUERDO”.
El Precio será calculado en pesos, mensualmente, y será publicado en la
página web de “LA SECRETARIA”: www.energia.gov.ar, a partir de la
entrada en vigencia del presente “ACUERDO”.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: El incumplimiento de las pautas establecidas
en el presente por parte de “LAS ELABORADORAS”, las hará pasibles de
las sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y 26.093, y normas
complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en el
Registro de Empresas Petroleras de la Resolución N° 419 de fecha 27 de
agosto de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y/o del Registro
que en el futuro lo reemplace o modifique, como así también la pérdida
de condición de adherente al presente “ACUERDO”, a efectos de todo lo
cual “LAS ELABORADORAS” se someten expresamente al régimen
sancionatorio de las leyes mencionadas.
CLAUSULA DECIMO TERCERA: “LA SECRETARIA” podrá realizar auditorías e
inspecciones en las instalaciones de “LAS ELABORADORAS” cuando así lo
estime corresponder, a fin de controlar su correcto funcionamiento y
cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa vigente.
Asimismo, dicho organismo podrá adecuar las asignaciones de BIODIESEL
de “LAS ELABORADORAS” a la capacidad de producción real de las
instalaciones, en el caso que la misma no coincida con la información
brindada al respecto por dichas empresas en sus respectivos legajos de
inscripción.
SECRETARIA DE ENERGIA
REPRESENTANTES FIRMANTES DE LAS EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL EN
EL TERRITORIO NACIONAL:
ANEXO