Secretaría
de Energía
REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y
COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
Resolución 77/2012
Prorrógase la vigencia del Acuerdo de
Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en
Garrafas.
Bs. As., 12/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto
por la Ley Nº 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo
Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la
Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo.
Que mediante el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se
aprobó la Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº
26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas
Licuado de Petróleo Envasado.
Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las
garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los
usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la
SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con las EMPRESAS PRODUCTORAS DE GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP), EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP), LA CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO,
ASOCIACION CIVIL (CADIGAS), LA CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS
LICUADO (CEGLA), LA CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS
LICUADO DE PETROLEO (CAFRAGAS), LA AGRUPACION DE FRACCIONADORES DE GAS
LICUADO (A. F. GAS), LA CAMARA ARGENTINA DE COMERCIALIZADORAS DE GAS
(CADECO) Y LA FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM), el “ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN
GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”.
Que mediante la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de
la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.
Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un
Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA
CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, cuyo objeto es la
transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el
Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que
resulten titulares los Beneficiarios, conforme a los términos y
condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme lo
dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº
1539/2008.
Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución Nº 1080 de fecha 29
de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa
Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
envasado.
Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 197/2010 de la SECRETARIA
DE ENERGIA, se procedió a prorrogar la vigencia del Acuerdo supra
citado, mediante la suscripción de la “ADDENDA AL ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA)
ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS
DE CAPACIDAD”, hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los
términos de la citada Addenda, ratificada por la referida resolución.
Que asimismo, mediante el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011,
se procedió a modificar el Título “BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO” del
Anexo I “Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº
26.020”, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 1539/2008,
incorporando como beneficiarios del Fideicomiso a los distribuidores
que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, a los usuarios de bajos recursos de todo el
Territorio Nacional.
Que en el marco de todo lo expuesto, con fecha 29 de diciembre de 2010
se procedió a suscribir la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD
DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—,
ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS
DE CAPACIDAD y con fecha 3 de marzo de 2011 el ANEXO COMPLEMENTARIO a
la misma, todo ello ratificado por la Resolución Nº 229 de fecha 9 de
junio de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que por el citado instrumento se procedió a prorrogar el ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA)
ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS
DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2011, incluyendo todos los
términos de la Segunda Addenda y su Anexo Complementario.
Que por otra parte, con fecha 26 de octubre de 2011 se procedió a
suscribir el ACUERDO SOBRE LOS AJUSTES A LOS VALORES A COMPENSAR
ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS B) y C) del ANEXO I del ANEXO COMPLEMENTARIO
de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD entre las
Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras firmantes del Acuerdo nombrado
en último término y la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que dicho Acuerdo fue ratificado por la Resolución Nº 112 de fecha 22
de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el conjunto de las medidas hasta aquí reseñadas, posibilitaron
satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades
energéticas de los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un precio de venta
uniforme en todo el país y para todos los usuarios precedentemente
referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16), para los envases de DIEZ (10)
KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20) para los envases de
DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25) para
los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad.
Que conforme a lo establecido por el artículo 18 del ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O
MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, el mismo podrá ser prorrogado por voluntad de
las partes manifestada en forma expresa.
Que atento a los logros alcanzados a partir de la implementación del
referido Acuerdo, las partes llevaron a cabo las reuniones pertinentes
con el fin de proceder a prorrogar el mismo hasta el 31 de diciembre de
2012.
Que asimismo, en el marco de las reuniones supra mencionadas, y tal
como se ha venido haciendo desde el año 2008, las partes evaluaron y
analizaron las eventuales modificaciones a realizar, sobre el último
instrumento suscripto, con el objeto de optimizar el cumplimiento de
los objetivos del mismo, principalmente en cuestiones primordiales
tales como el abastecimiento del mercado interno y el mantenimiento del
precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a los usuarios
residenciales de dicho producto.
Que con fecha 29 de diciembre de 2011 la SECRETARIA DE ENERGIA convocó
a todas las partes firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS
DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD a
suscribir la prórroga del mismo hasta el 31 de diciembre de 2012,
incluyendo todos los términos de la TERCERA ADDENDA al citado Acuerdo.
Que al día de la fecha y tal como surge de las constancias de las
actuaciones, el instrumento mencionado en el párrafo anterior, ha sido
suscripto por la totalidad de las Empresas Productoras, con excepción
de YPF S.A y REFINERIA DEL NORTE S.A. (REFINOR).
Que los compromisos de abastecimiento del mercado interno de las
Empresas firmantes alcanzan a cubrir, de manera estimada, alrededor del
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del volumen necesario para el adecuado
abastecimiento del mercado nacional en el año 2012.
Que el aporte del volumen no comprometido por las Empresas no
suscriptoras del Acuerdo es imprescindible para la satisfacción de la
demanda interna durante el año mencionado en el considerando anterior.
Que en el ámbito de lo señalado, es necesario mencionar que tanto las
Empresas Fraccionadoras como así también las Empresas Distribuidoras
han suscripto el referido instrumento.
Que en ese orden es imperioso aclarar que el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL
PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA— ENVASADO
EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE
CAPACIDAD, es una herramienta generada de manera conjunta por los
principales actores de la cadena de comercialización del producto
(productores, fraccionadores y distribuidores) y la SECRETARIA DE
ENERGIA a los efectos de actuar en situaciones críticas mediante
comportamientos predeterminados con el objetivo primordial de mantener
el mercado interno adecuadamente abastecido.
Que atento a las particulares características del mercado de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), dicha herramienta permite prever y acordar
comportamientos entre los distintos sujetos intervinientes en la cadena
de comercialización, ante determinados escenarios, logrando, de esta
manera, una mayor eficacia y eficiencia en la resolución de situaciones
vinculadas con el abastecimiento del mercado nacional.
Que en manera alguna, la falta de compromiso por parte de determinadas
Empresas Productoras puede relevarlas de la obligación de abastecer el
mercado interno, tal como lo dispone la normativa vigente.
Que en ese orden, es deber de las Empresas Productoras mantener el
suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a todos los operadores
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril
de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA, sus modificatorias y/o complementarias, a los efectos de
asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo
interno, en los términos del Inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº
26.020 y del artículo 3º de la Ley Nº 17.319.
Que a tal efecto se adoptarán todas las medidas de seguimiento, control
de cumplimiento, verificación y de aplicación de acciones correctivas y
sanciones que defina la Autoridad de Aplicación con encuadre en la
normativa vigente.
Que consecuentemente con lo expuesto, y teniendo en cuenta que, la Ley
Nº 26.020 pone en cabeza de la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto
Autoridad de Aplicación de dicha norma, garantizar el abastecimiento
del mercado interno de gas licuado, como así también proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la
universalidad del servicio, y el acceso al mismo a precios justos y
razonables, se torna imperioso adoptar las medidas necesarias para
garantizar lo precedentemente expuesto, cumpliendo con los propósitos
fundamentales de la citada Ley, asegurando el abastecimiento del
mercado nacional y manteniendo los precios de venta del Gas Licuado de
Petróleo (GLP) —butano— fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a PESOS DIECISEIS ($ 16), PESOS
VEINTE ($ 20) y PESOS VEINTICINCO ($ 25), respectivamente.
Que asimismo, es necesario destacar que los ajustes de los volúmenes de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— que las Empresas Productoras
deberán cumplimentar desde 1º de enero al 31 de diciembre de 2012, a
los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la demanda
nacional de dicho producto, no podrán implicar una disminución mayor al
promedio de la disminución de la producción de los últimos TRES (3)
años.
Que en el caso que se verifique una disminución mayor a la disminución
de la producción de los últimos TRES (3) años, se tomará el promedio de
estos últimos TRES (3) años, es decir, la menor disminución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
otorgadas por la Ley Nº 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Adóptanse los
recaudos legales necesarios en la cadena de suministro de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) de todos los operadores inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado
por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA
DE ENERGIA, a efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las
necesidades de consumo interno los términos del Inciso b) del artículo
7º de la Ley Nº 26.020 y del artículo 3º de la Ley Nº 17.319.
Art. 2º — Prorrógase el ACUERDO
DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO
Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo
todos los términos de la TERCERA ADDENDA al citado Acuerdo que por el
presente acto se ratifica y que como Anexo I, en copia autenticada,
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Apruébanse los
precios de referencia para la comercialización de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) kilogramos de capacidad los que como Anexo II forman parte
integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Apruébanse los
valores a compensar en el marco del Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el
Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de
Gas Licuado de Petróleo, para la comercialización de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) kilogramos de capacidad, los que como Anexo III forman parte
integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Apruébanse los
precios de venta de a usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos de capacidad, los que como Anexo IV forman parte integrante
de la presente resolución.
Art. 6º — Los volúmenes de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) —butano— que las Empresas Productoras deberán
aportar en el mercado interno desde 1º de enero al 31 de diciembre de
2012 a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la
demanda nacional de dicho producto, serán determinados teniendo en
cuenta la producción anual estimada de cada Empresa Productora para el
año 2012, y considerando que los Productores deberán entregar los
citados volúmenes, tanto por producción propia o por adquisición a
terceros. Este valor se ajustará en el mes de agosto de 2012, de
acuerdo a los volúmenes producidos en el período junio 2011/julio 2012.
Para el caso que una empresa disminuya su producción, su compromiso de
aporte no podrá en ningún caso, reflejar una reducción mayor al
promedio de disminución de producción de los últimos TRES (3) años.
Frente a tal situación, a los efectos del cálculo, siempre se adoptará
la menor reducción de volumen.
Art. 7º — A los efectos de
evitar posibles situaciones críticas, la Empresas Productoras deberán
hacer lo conducente a los efectos de contar, a partir del 1º de abril
de 2012, con sus tanques de almacenamiento llenos, con los criterios de
stockeo que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante
los actos administrativos correspondientes.
En el marco de lo expuesto, las Empresas Productoras deberán registrar
diariamente la cantidad de producto (butano, propano y/o mezcla) que se
encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su
propiedad, tomando como horario de medición de dicho producto las
(SEIS) 6.00 horas de cada día.
Dicha información deberá ser ingresada diariamente en la página web de
la SECRETARIA DE ENERGIA glp.se.gov.ar/stock-diario/-control.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en cada ocasión que la Empresa
Productora tenga previsto la exportación de producto, la mencionada
información deberá ser remitida en carácter de declaración jurada,
juntamente con la solicitud de autorización de exportación.
La citada información será evaluada por la Autoridad de Aplicación al
momento de proceder a autorizar la exportación del producto.
Art. 8º — Las Empresas
Productoras, deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento
interno que, oportunamente determine la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante
los actos administrativos correspondientes.
Las Empresas Productoras que incumplan con las disposiciones de la
SECRETARIA DE ENERGIA en cuanto al abastecimiento del mercado nacional,
se encontrarán inhabilitadas para exportar, hasta que regularicen su
situación.
Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren en la situación
indicada en el párrafo precedente, no podrán efectuar operaciones de
compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno
con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera
directa o efectuando triangulaciones en el mercado. Dicha restricción
se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, de
cualquier modo, sea accionariamente o a través de acuerdos comerciales
específicos.
Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de
los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARIA
DE ENERGIA, verificado por la Empresa Productora incumplidora, se
procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de
entrega de producto en los términos y condiciones determinados por la
Autoridad de Aplicación, una multa equivalente al costo de DOS (2)
TONELADAS de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista,
por cada tonelada que no haya sido entregada.
Dicha sanción tendrá como límite máximo lo previsto en el Inciso b) del
artículo 42 de la Ley Nº 26.020.
Para el caso en que las Empresas Productoras vendieran el Gas Licuado
de Petróleo (GLP) — butano— a las Empresas Fraccionadoras a precios que
superen los establecidos en el Anexo II de la presente resolución, o a
precios que superen lo establecido en el Anexo I del Anexo I de la
presente resolución, según sea el caso, serán pasibles de: a) la
suspensión del pago de las compensaciones establecidas en el Anexo II o
en el Anexo l del Anexo I de la presente resolución, según corresponda,
por el término de TREINTA (30) días y b) la aplicación de una multa
equivalente de hasta CIEN (100) veces el costo de una tonelada de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada venta
efectuada en violación a los precios establecidos en el Anexo II o en
el Anexo I del Anexo I de la presente resolución.
Art. 9º — Para el caso de que
en el marco de las inspecciones previstas en el Anexo —Reglamento del
PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO
(GLP) ENVASADO— de la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008
de la SECRETARIA DE ENERGIA, se constatara en cualquier comercio que
venda Gas Licuado de Petróleo envasado, la venta de envases de DIEZ
(10), DOCE (12) y/o QUINCE (15) kilogramos de capacidad a precios que
superen los establecidos en el Anexo IV de la presente resolución, se
procederá a sancionar a la Empresa Fraccionadora, titular de la marca
que identifique al/los envase/s en cuestión, hallados en el comercio
inspeccionado, con las sanciones establecidas en el punto 17.1
—TIPIFICACION DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DE PRECIOS A
CONSUMIDOR FINAL—, del apartado 17 —APLICACION DE SANCIONES POR
INCUMPLIMIENTO— del acápite —V - SANCIONES— del Anexo de la Resolución
Nº 1083 de fecha 1º de octubre de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 10. — El procedimiento a
aplicar para el pago de las compensaciones establecidas en el Anexo III
de la presente resolución para las Empresas Productoras no suscriptoras
del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
—BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, será el establecido en el punto
10.2.2 —COMPENSACION AL PRODUCTOR —, siguientes y concordantes del
Reglamento del PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO
DE PETROLEO (GLP) ENVASADO.
Asimismo, será de aplicación lo establecido en el punto 10.2.6 del
citado Reglamento.
Art. 11. — Sin perjuicio de la
documentación y/o información, que conforme a la normativa vigente, las
Empresas Fraccionadoras se encuentran obligadas a presentar a los
efectos de tramitar los pagos de las correspondientes compensaciones,
dichas Empresas deberán presentar dentro de los primeros CINCO (5) días
de cada mes, un certificado de libre deuda emitido por el Operador de
los Centros de Canje, mediante el cual se acredite que la Empresa
Fraccionadora no registra deudas, por ningún concepto con dicha
Agrupación.
De igual modo, y a los mismos fines y efectos, las Empresas
Fraccionadoras deberán tener canceladas todas las sumas que pudiesen
adeudar por sanciones impagas, multas y/o cualquier otro concepto
dispuesto por la normativa aplicable.
La documentación y/o información referida en el presente artículo, será
analizada por la Autoridad de Aplicación y será un requisito esencial a
los efectos de proceder a ordenar el pago de la pertinente compensación.
No obstante lo expuesto, aquellos fraccionadores que no cumplan con lo
requerido en el (i) primer párrafo del presente artículo, no podrán
efectuar operaciones de compra y venta de producto en el mercado
interno, hasta tanto regularicen su situación, ya sea por sí o a través
de empresas vinculadas y/o vinculantes, de cualquier modo, sea
accionariamente o a través de acuerdos comerciales específicos, y en el
(ii) segundo, no se encontrarán en condiciones para que se emita la
orden de pago de la pertinente compensación.
Art. 12. — En caso de
detectarse incumplimientos por parte de los sujetos activos de la
Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a las disposiciones
establecidas por la Ley Nº 26.020, normativa reglamentaria de la misma
y/o normas dictadas en forma previa a la sanción de dicha Ley pero
actualmente vigentes, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará dichos
incumplimientos, en cada caso en particular, pudiendo resolver la
suspensión o la pérdida del derecho a la percepción total o parcial del
pago de las compensaciones, en función de la gravedad de la infracción
verificada y las circunstancias particulares en cada caso.
Art. 13. — Conforme lo
determinado por el artículo 6º de la TERCERA ADDENDA AL ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O
MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD los términos y condiciones del Acuerdo, no
modificados expresamente por la citada Addenda, conservan plena
vigencia.
Art. 14. — Comuníquese,
publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Daniel O. Cameron.
ANEXO I
TERCERA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD
En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los 29 días del mes de
diciembre de 2011, se reúnen en la sede de Paseo Colón Nº 171 las
partes firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO
DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD de fecha 19 de septiembre de 2008 (en
adelante, “Acuerdo”) con la intención de suscribir la presente Tercera
Addenda al Acuerdo; siendo las partes, la SECRETARIA DE ENERGIA,
representada por el Ing. Daniel Cameron, en representación del ESTADO
NACIONAL, (i) las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo
detalladas en el Anexo III (en adelante, “Empresas Productoras”); (ii)
las Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo detalladas en el
Anexo IV (en adelante, “Empresas Fraccionadoras”); (iii) las Empresas
Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases, detalladas
en el Anexo V (en adelante, “Empresas Distribuidoras”); iv) la Cámara
Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS)
que nuclea a sus distribuidoras asociadas detalladas en el Anexo VI;
(v) la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA); (vi) la
Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras, Almacenadoras y
Comercializadoras —no productoras— de Gas Licuado (CAFRAGAS); (vii) la
Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS); (viii) la
Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) conforme Anexo
VII; (ix) la Federación Argentina de Municipios (FAM), y la empresa
Energía Argentina Sociedad Anónima, en adelante “ENARSA” en su carácter
de Comercializadora, denominándose a todos Ios firmantes del presente
instrumento en forma individual “Parte”, y en forma conjunta las
“Partes”, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo
Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la
Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en adelante,
“Fondo Fiduciario”).
Que mediante el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se
aprobó la Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº
26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas
Licuado de Petróleo Envasado.
Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las
garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los
usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la
SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con las Empresas Productoras de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado,
Asociación; Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas
Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas
Licuado de Petróleo (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas
Licuado (A. F. GAS), la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas
(CADECO) y la Federación Argentina de Municipios (FAM), el “ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN
GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD”.
Que mediante la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de
la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.
Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un
Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA
CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, cuyo objeto es la
transferencia de los Activos Fideicomitidos y su administración por el
Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que
resulten titulares los Beneficiarios, de acuerdo con los términos y
condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme
con lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto
Reglamentario Nº 1539/2008.
Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución Nº 1080 de fecha 29
de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa
Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
envasado.
Que con fecha 2 de marzo de 2009 fue suscripta la “ADDENDA AL CONTRATO
DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, que
tuvo por objeto la incorporación de nuevos Fiduciantes.
Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 197/2010 de la SECRETARIA
DE ENERGIA, se procedió a prorrogar la vigencia del Acuerdo supra
citado, mediante la suscripción de la “ADDENDA AL ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA)
ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS
DE CAPACIDAD”, hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los
términos de la citada Addenda, ratificada por la referida resolución.
Que asimismo, mediante el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011,
se procedió a modificar el Título “BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO” del
Anexo I “Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº
26.020”, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 1539/2008,
incorporando como beneficiarios del Fideicomiso a los distribuidores
que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD a los usuarios de bajos recursos de todo el
Territorio Nacional.
Que en el marco de todo lo expuesto, con fecha 29 de diciembre de 2010
se procedió a suscribir la “SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD
DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—,
ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KLOGRAMOS DE
CAPACIDAD y con fecha 3 de marzo de 2011 el ANEXO COMPLEMENTARIO a la
misma, todo ello ratificado por la Resolución Nº 229 de fecha 9 de
junio de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que con fecha 8 de julio de 2011 se procedió a suscribir la “SEGUNDA
ADDENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP -
Ley Nº 26.020”, que tuvo por objeto incorporar como beneficiarios del
Fondo Fiduciario a las empresas distribuidoras, inscriptas en el
Registro Nacional de la Industria del GLP creado por la Resolución Nº
136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, que
participen en la cadena de ventas de garrafas de diez (10), doce (12) y
quince (15) kilogramos a los usuarios de todo el Territorio Nacional,
quienes percibirán la compensación con el objeto de financiar la
adquisición de GLP envasado por parte de tales tipos de usuarios, y que
suscribieran el supra citado Acuerdo y sus respectivas Addendas.
Que el conjunto de las medidas hasta aquí reseñadas, posibilitaron
satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades
energéticas de los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un precio de venta
uniforme en todo el país y para todos los usuarios precedentemente
referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de DIEZ (10)
KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de
DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) para
los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad.
Que mediante el artículo 16 del “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS
DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, se creó
la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO.
Que conforme con lo establecido en el punto 19.2 —FUNCIONES DE LA
COMISION— del acápite IV —COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO—, del
Anexo de la Resolución Nº 1083/2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dicha
COMISION analizará y evaluará la evolución de las variaciones de costos
durante la vigencia del Acuerdo suscripto, a los efectos de merituar
posibles variaciones en las compensaciones de los beneficiarios del
Fondo Fiduciario.
Que mediante la Nota ENRG/GAL/I Nº 6444 de fecha 21 de junio de 2011,
suscripta por el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Seguimiento del
ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS
DE CAPACIDAD, se acompañó un informe en el cual se analizó el impacto
económico y estructura de costos generados por el dictado de las
resoluciones Nros. 443 de fecha 12 de mayo de 2011 y 488 de fecha 18 de
mayo de 2011, ambas de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que efectuado el análisis de las resoluciones mencionadas en el
considerando anterior, la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de
Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en
Garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad,
consideró que dichos actos administrativos podrían impactar sobre la
estructura de costos de los sectores de Distribución y Fraccionamiento
de Gas Licuado de Petróleo (GLP), pudiendo tornar necesarios ciertos
ajustes en el esquema de compensaciones económicas vigentes.
Que consecuentemente con lo expuesto, y con el objetivo de asegurar una
razonable rentabilidad a los sujetos suscriptores del Acuerdo y
garantizar el normal abastecimiento del mercado interno, manteniendo
inalterables los precios de venta a los usuarios residenciales de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) envasado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, dicha Comisión procedió a formular
una propuesta de esquema de compensaciones adicionales al actualmente
vigente, para los sectores de Distribución y Fraccionamiento, teniendo
en cuenta los incrementos salariales verificados a partir del dictado
de las resoluciones supra mencionadas.
Que en virtud de todo lo señalado, con fecha 26 de octubre de 2011 se
procedió a suscribir el ACUERDO SOBRE LOS AJUSTES A LOS VALORES A
COMPENSAR ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS B) y C) del ANEXO I del ANEXO
COMPLEMENTARIO de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL
PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO
EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE
CAPACIDAD entre las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras firmantes
del Acuerdo, nombrado en último término y la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que dicho Acuerdo fue ratificado por la Resolución Nº 112 de fecha 22
de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que sin perjuicio de lo expuesto, se podrá evaluar, frente a futuras y
eventuales variaciones de los costos (en particular los que sean
correspondientes a las variaciones salariales) que incidan de manera
directa en cualquiera de las partes que integran la cadena de
comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano—, el impacto
que pueda tener la posibilidad de trasladar, total o parcialmente, los
mismos al precio de venta que deban abonar los usuarios residenciales
por dicho producto.
Que por otra parte, conforme con los preceptos determinados por la Ley
Nº 26.020 y con el objeto de dar un mayor marco de justicia a la
implementación del Fondo Fiduciario creado por la Ley precedentemente
mencionada, la COMISION DE SEGUIMIENTO del “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL
PRECIO DEL GLP ENVASADO EN GARRAFAS de 10, 12 y 15 KILOGRAMOS DE
CAPACIDAD”, elevó a la SECRETARIA DE ENERGIA, para su evaluación, un
informe mediante la Nota ENRG/GR/GAL/I Nº 14.372 de fecha 20 de
diciembre de 2011 por el cual se estima viable el estudio y evaluación
de la posibilidad de beneficiar de manera directa a los usuarios
residenciales de bajos recursos, consumidores finales de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) en envases de 10, 12 y 15 kilogramos de capacidad.
Que en otro orden, con motivo de las medidas impartidas por el
MINISTERIO DE PLANIFICION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por
medio de la Providencia MPFIPyS Nº 2609 de fecha 4 de noviembre de
2011, entre otros aspectos, se instruyó al ENARGAS a implementar los
ajustes de los valores unitarios del Cargo Decreto Nº 2067/08 para cada
categoría de usuario para ser aplicados sobre los consumos que se
produzcan a partir del 1º de diciembre de 2011, e instruir a los
titulares de las Plantas de Tratamiento ubicadas fuera de la medición
regulada, en su carácter de Agentes de Percepción/Pago de acuerdo a lo
ordenado en el punto VII de dicha Providencia, las cuales quedan
sujetas al control del ENARGAS en todo lo relacionado con la aplicación
e instrumentación del cargo establecido por el Decreto Nº 2067/08
(Resolución ENARGAS Nº I-1982/11). Asimismo, el ENARGAS —mediantes
Notas ENRG/GDyE/GCER/GT/GAL/I Nros. 13.609 a 13621— solicitó a los
titulares de las Plantas de Tratamiento la remisión de la información
necesaria para realizar el estudio e implementar las medidas que
permitan mantener neutra la incidencia de la aplicación del incremento
del referido Cargo en los volúmenes correspondientes de GLP destinados
al Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo
“GARRAFA PARA TODOS” de esta Addenda.
Que conforme con lo establecido por el artículo 18 del citado Acuerdo,
el mismo podrá ser prorrogado por voluntad de las partes manifestada en
forma expresa.
Que atento a los resultados obtenidos a partir de la implementación del
referido Acuerdo, las partes convienen prorrogar su vigencia hasta el
31 de diciembre de 2012.
Que se deja establecido que aquellas cuestiones no modificadas
expresamente por la presente Addenda, conservan plenamente su vigencia.
En virtud de las consideraciones expuestas, las partes suscriben el
presente instrumento, el cual se regirá por las cláusulas y condiciones
que a continuación se detallan:
ARTICULO 1º: Para el volumen total a determinar por la SECRETARIA DE
ENERGIA para todo el sector de Producción correspondiente al año 2012,
se considerará el volumen total efectivamente entregado al mercado de
fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla—
durante el año 2011, en los términos de la presente Addenda. Dicho
volumen deberá ser entregado conforme con los parámetros que
oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos
administrativos correspondientes.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, y en el caso de ser
necesario, las Empresas Productoras se comprometen a entregar, en los
términos de la presente Addenda, un CINCO POR CIENTO (5%) más del
volumen antes mencionado.
Respecto de los volúmenes fijados para el citado año 2011 y en los
casos donde no se hayan verificado los volúmenes comprometidos por
parte de los productores, la SECRETARIA DE ENERGIA analizará cada caso
en particular.
Asimismo, y a los efectos de determinar el aporte en el mercado interno
de cada Empresa Productora, se tendrá en cuenta la producción anual
estimada de cada una de ellas para el año 2012, y se considerará que
los Productores deberán entregar dichos volúmenes, tanto por producción
propia o por adquisición a terceros. Este valor se ajustará a los
valores reales en agosto de 2012, tomando las producciones reales entre
julio de 2011 y junio de 2012.
Además, las Empresas Productoras arbitrarán los mecanismos necesarios
en relación con la programación de las tareas de mantenimiento
preventivo que deban efectuarse en sus instalaciones, durante el año
2012, de manera tal que las mismas, no obstaculicen en forma alguna el
normal abastecimiento del mercado interno, conforme con las pautas de
abastecimiento determinadas por la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los
actos administrativos correspondientes.
Sin perjuicio de lo expuesto en el presente artículo, se deja
expresamente establecido que en el caso de que existan controversias
acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento o
disminución del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o
mezcla— en el ámbito del Territorio Nacional, se trate de un
fraccionador sin historial de consumo, de algún operador de la
industria no signatario del presente instrumento, o algún otro caso en
particular, serán de aplicación los volúmenes y bocas de carga que
establezca la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 2º: Con motivo de las medidas impartidas por el MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por medio de la
Providencia MPFIPyS Nº 2609 de fecha 4 de noviembre de 2011, entre
otros aspectos, se instruyó al ENARGAS a implementar los ajustes de los
valores unitarios del Cargo Decreto Nº 2067/08 para cada categoría de
usuario para ser aplicados sobre los consumos que se produzcan a partir
del 1º de diciembre de 2011, e instruir a los titulares de las Plantas
de Tratamiento ubicadas fuera de la medición regulada, en su carácter
de Agentes de Percepción/Pago de acuerdo con lo ordenado en el punto
VII de dicha Providencia, las cuales quedan sujetas al control del
ENARGAS en todo lo relacionado con la aplicación e instrumentación del
cargo establecido por el Decreto Nº 2067/08 (Resolución ENARGAS Nº
I-1982/11). Por lo tanto, se estudiarán e implementarán las medidas que
permitan mantener neutra la incidencia de la aplicación del incremento
del referido Cargo en los volúmenes correspondientes de GLP destinados
al Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo
“GARRAFA PARA TODOS” de esta Addenda, conforme con la información
solicitada oportunamente por el ENARGAS a los titulares de las Plantas
de Tratamiento, que una vez resueltos los guarismos que permitan
neutralizar los efectos antes mencionados se actualizarán oportunamente
mediante la emisión de un nuevo cuadro de compensación del volumen del
producto. Dicha acción se llevará a cabo en un plazo de TREINTA (30)
días contados a partir de la presentación de la totalidad de la
documentación e información requerida para tal fin a los sujetos
correspondientes.
ARTICULO 3º: Para el caso en que las Empresas Productoras no cumplan
con los términos y condiciones de abastecimiento que oportunamente
establezca la SECRETARIA DE ENERGIA para cada mes, se aplicarán las
sanciones establecidas en el artículo 5º de la Resolución Nº 524 de
fecha 24 de junio de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA o la suspensión
del pago de las compensaciones que pudieran corresponderles por TREINTA
(30) días. Dichas sanciones serán aplicadas de acuerdo con el grado de
incumplimiento verificado por la Empresa Productora.
ARTICULO 4°: Se deja expresamente establecido que los precios de venta
finales a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
butano y/o mezcla, son de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de
DIEZ (10) kilogramos de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los
envases de DOCE (12) kilogramos de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($
25.-) para los envases de QUINCE (15) kilogramos de capacidad.
Dichos precios son aplicables a la totalidad de las ventas efectuadas
en mostrador, quedando expresamente prohibido, en estos casos, cobrar
suma alguna adicional por cualquier otro concepto.
ARTICULO 5°: Las Partes acuerdan prorrogar la vigencia del Acuerdo
hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo todos los términos de la
presente Addenda, comprometiéndose a cumplir con los precios
establecidos en el Anexo I que forma parte integrante del presente
instrumento.
ARTICULO 6°: Los términos y condiciones del Acuerdo, no modificados
expresamente por la presente Addenda, conservan plena vigencia.
En prueba de conformidad se firma un único ejemplar a los 29 días del
mes de diciembre de 2011.
ANEXO I
A) Precio Acordado de venta al Fraccionador por volumen puesto en
planta del Productor, y Valor a Compensar al Productor. La compensación
a los productores será actualizada conforme con lo que dispone el
artículo 2° de la Tercera Addenda (CARGO DEC. 2067 - RES. ENRG
1982/11). Cualquier otro importe que el Productor perciba relacionado
con la venta del producto y que no hubiese sido acordado previamente
con el fraccionador, será considerado como parte integrante del precio
del producto y por lo tanto como incumplimiento del acuerdo.
B) Precio Acordado de
comercialización al Distribuidor registrados en el RNIGLP por garrafas
entregadas en planta del Fraccionador, y valor a compensar al
Fraccionador. Deberá dejarse constancia en la factura correspondiente
el lugar de entrega del producto (planta de fraccionamiento o depósito
del distribuidor). De no efectuarse dicha aclaración, en caso de
controversia, se entenderá que el producto fue retirado por el
Distribuidor de la Planta de Fraccionamiento.
C) Precio Acordado de
comercialización a Comercios, Estaciones de Servicio, Municipios por
garrafas entregadas en domicilio, y valor a compensar al Distribuidor
B) Precio de referencia de
comercialización al Distribuidor registrado en el Registro Nacional de
la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por garrafas
entregadas en planta del Fraccionador.
C) Precio de referencia de
comercialización a Comercios, Estaciones de Servicio, Municipios por
garrafas entregadas en domicilio.
B) Valor a compensar al Fraccionador
por garrafas vendidas al distribuidor en la planta de Fraccionamiento.
Deberá dejarse constancia en la factura correspondiente el lugar de
entrega del producto (planta de fraccionamiento o depósito del
distribuidor). De no efectuarse dicha aclaración, en caso de
controversia, se entenderá que el producto fue retirado por el
Distribuidor de la Planta de Fraccionamiento.
C) Valor a compensar al distribuidor
por la comercialización a Comercios, Estaciones de Servicio, Municipios
por garrafas entregadas en domicilio.