Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA
Resolución 555/2012
Apruébanse las reglas para la
confección y presentación de la documentación técnica exigidas para
establecimientos industriales y/o especiales alcanzados por el Decreto
Nº 674/89. Déjase sin efecto la Resolución Nº 123/99.
Bs. As., 8/3/2012
VISTO el Expte. CUDAP JGM: 0003122/2012, del registro de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, los Decretos Nº 674 del 24 de mayo de 1989 y su
modificatorio Nº 776 del 12 de mayo de 1992 y las Resoluciones ex
INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE Nº 123 del 20 de abril de
1999 y Nº 85 del 22 de junio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE tiene asignadas
las facultades otorgadas a la ex EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
en cuanto al ejercicio del poder de policía en materia de control de la
contaminación hídrica y de los vertidos en su jurisdicción, de acuerdo
con lo establecido en el Decreto Nº 674/89 y su modificatorio Nº 776/92.
Que el artículo 2º del Decreto Nº 674/89 establece que están alcanzados
por el mencionado Decreto “los establecimientos industriales y/o
especiales, que produzcan en forma continua o discontinua vertidos
residuales o barros originados por la depuración de aquellos a
conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de modo que
directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua, dañar
las instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o afectar
la salud de la población”.
Que el artículo 19º del Decreto Nº 674/89, sustituido por artículo 8º
del Decreto Nº 776/92 establece que ningún establecimiento podrá
iniciar actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma
precaria, cuando importe producir vertidos, sin contar con la
autorización condicional de volcamiento y la presentación de la
documentación técnica que exija la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, sin perjuicio en su caso de adecuar la calidad de sus
vertidos a los límites permisibles.
Que la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL AMBIENTAL, de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, área con competencia primaria en la
materia ha ponderado la necesidad de adecuar los requisitos que deben
cumplir los sujetos alcanzados por la normativa precedentemente citada,
a los fines de su registración ante la autoridad de aplicación.
Que en tal sentido, atento al tiempo transcurrido desde el dictado de
la Resolución ex INAA Nº 123/99 resulta necesario actualizar las normas
para la confección y de presentación de la Documentación Técnica
Obligatoria, exigida a los establecimientos industriales y/o
especiales, definidos en los términos del artículo 4º del Decreto Nº
674/89, a los fines de procurar una mejor metodología de trabajo y
lograr una mayor eficacia en el procedimiento de control y prevención
de la contaminación.
Que asimismo procede aprobar las “REGLAS PARA LA CONFECCION Y
PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION TECNICA OBLIGATORIA (D.T.O.) EXIGIDA
PARA LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y ESPECIALES ALCANZADOS POR EL
DECRETO Nº 674/89 MODIFICADO POR EL DECRETO Nº 776/92”, de conformidad
a lo consignado en Anexo I de la presente resolución, y establecer que
la referida Documentación Técnica Obligatoria tendrá carácter de
“Declaración Jurada”, en los términos del artículo 19º, inciso b), del
Decreto Nº 674/89, sustituido por el artículo 8º del Decreto Nº 776/92,
y que su visado por parte de esta Secretaría no implica la aprobación
de las instalaciones sanitarias de tratamiento y evacuación.
Que además procede aprobar el “FORMULARIO DE PROTOCOLO DE ANALISIS DE
EFLUENTES LIQUIDOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES” y los modelos de
“CONSTANCIA DE VISADO DE DOCUMENTACION TECNICA Y CALIDAD DEL VERTIDO DE
OBRA EXISTENTE”, “CONSTANCIA DE VISADO PREVIO DE DOCUMENTACION TECNICA
DE OBRA A EJECUTAR” y “CONSTANCIA DE VISADO PARA ESTABLECIMIENTO SIN
VUELCO” que como Anexos II y III, respectivamente, forman parte
integrante de la medida.
Que asimismo, se hace necesario actualizar el monto de la sanción de
multa a imponer en caso de omitir presentar en término la Documentación
Técnica Obligatoria y/o que no den cumplimiento en tiempo y forma a las
observaciones y requerimientos de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de
conformidad con el artículo 1º de la Resolución ex INSTITUTO NACIONAL
DEL AGUA Y DEL AMBIENTE Nº 85 del 22 de junio de 2000, sustituyendo
dicho artículo y equiparándolo en definitiva al actualmente utilizado
para sancionar la falta de presentación en término de la declaración
jurada anual de efluentes líquidos industriales y/o especiales, a que
aluden los decretos antes citados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION
ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se adopta en virtud de lo establecido por el
artículo 1º, inciso l), del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985 y
modificatorios, el artículo 19 del Decreto Nº 674/89 y su modificatorio
y el artículo 1º, inciso c), del Decreto Nº 776/92 .
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las
“REGLAS PARA LA CONFECCION Y PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION TECNICA
OBLIGATORIA (D.T.O.) EXIGIDA PARA LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y
ESPECIALES ALCANZADOS POR EL DECRETO Nº 674/89 MODIFICADO POR EL
DECRETO Nº 776/92”, que como Anexo I forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — La Documentación
Técnica Obligatoria a que se alude en el artículo precedente, tendrá
carácter de “Declaración Jurada” conforme lo establecido por el
artículo 19º, inciso b), del Decreto Nº 674/89, sustituido por el
artículo 8º del Decreto Nº 776/92, y su visado no implica la aprobación
de las instalaciones sanitarias de tratamiento.
Art. 3º — Apruébase el
“FORMULARIO DE PROTOCOLO DE ANALISIS DE EFLUENTES LIQUIDOS INDUSTRIALES
Y/O ESPECIALES” que como Anexo II forma parte integrante de la presente.
Art. 4º — Apruébanse los
modelos de “CONSTANCIA DE VISADO DE DOCUMENTACION TECNICA Y CALIDAD DEL
VERTIDO DE OBRA EXISTENTE”, “CONSTANCIA DE VISADO PREVIO DE
DOCUMENTACION TECNICA DE OBRA A EJECUTAR” y “CONSTANCIA DE VISADO PARA
ESTABLECIMIENTO SIN VUELCO” establecidos en el Anexo III que forma
parte integrante de la presente.
Art. 5º — Sustitúyese el
artículo 1º de la Resolución ex INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL
AMBIENTE. Nº 85 del 22 de junio de 2000 por el siguiente texto:
“ARTICULO 1º.- Fíjase una multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) a
aplicarse a los establecimientos industriales y/o especiales alcanzados
por el régimen del Decreto Nº 674/89 modificado por el Decreto Nº
776/92, que no presenten en término la Documentación Técnica
Obligatoria y/o que no den cumplimiento en tiempo y forma a las
observaciones y requerimientos de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS”.
Art. 6º — Los establecimientos
industriales y/o especiales que cuenten con “CONSTANCIA DE VISADO”
otorgada por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, deberán solicitar
una nueva constancia según lo establecido en la presente resolución.
Art. 7º — Déjase sin efecto la
Resolución Nº 123 de 20 de abril de 1999 del ex INSTITUTO NACIONAL DEL
AGUA Y DEL AMBIENTE.
Art. 8º — Establécese que la
presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I
REGLAS PARA LA CONFECCION Y PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION TECNICA
EXIGIDAS PARA ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES ALCANZADOS
POR EL DECRETO PEN Nº 674/89, MODIFICADO POR EL DECRETO PEN Nº 776/92.
Todos los establecimientos industriales y especiales definidos en el
artículo 4º del Decreto Nº 674/89, deberán presentar ante el SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACION, a través de la
DIRECCION DE PREVENCION Y RECOMPOSICION AMBIENTAL, la Documentación
Técnica Obligatoria establecida en el artículo 19º del Decreto Nº
674/89 modificado por el artículo 8º del Decreto Nº 776/92, conteniendo
lo siguiente:
1. Nota de presentación de la Documentación Técnica, en carácter de
Declaración Jurada, y designación del profesional actuante, firmada por
el propietario y el profesional de acuerdo con lo establecido en la
Resolución Nº 121/99 INA (1).
2. Declaración Jurada según lo establecido en el art. 10 - Dec. 674/89
(2)
3. Factibilidad de vuelco de líquidos residuales (3)
4. Constancia de Retiro, Transporte y Disposición Final de Barros (4)
5. Plano general de desagües, original y 2 copias (5)
6. Plano planta de tratamiento, original y 2 copias (6)
7. Perfil hidráulico, original y 2 copias (7)
8. Memoria de operaciones y mantenimiento de la planta de tratamiento
(8)
9. Memoria del proceso productivo (9)
10. Memoria descriptiva y de cálculo de la planta (10)
11. Cronograma de obras con fecha de inicio y finalización de las
mismas, detallando las obras a realizar (11)
12. Solicitud de franquicia, según artículo 6º del Decreto PEN Nº
674/89, modificado por el Decreto PEN Nº 776/92 (12)
13. La documentación técnica deberá estar contenida en una carpeta tipo
“Archivo”, tapa dura, de capacidad suficiente.
14. Protocolo de Análisis (13)
ACLARACIONES
1. Según modelo obrante en pagina web www.ambiente.gov.ar/contaminacion
2. Ultima Declaración Jurada Anual presentada de acuerdo a lo normado
por el artículo 10º del decreto 674/89, y su modificatorio 776/92, o la
correspondiente al último período que se hubiese presentado.
3. Copia autenticada de la Factibilidad de vuelco otorgada por la
empresa AySA u otro Organismo competente. En caso de estar en trámite,
copia autenticada del comprobante respectivo.
4. Deberá presentar copia autenticada de la constancia de retiro y
disposición final de los barros generados en la planta de tratamiento
de efluentes líquidos.
5. El plano original y las copias deberán presentarse en Autocad, papel
plotter tipo “HEWLETT PACKARD”. Se representará la ubicación de la
planta de tratamiento de efluentes, los sectores de producción y
servicios, las instalaciones de conducción de los líquidos
industriales, cloacales y pluviales, y las instalaciones de tratamiento
y testificación de los líquidos de origen industrial. Se acotará la
ubicación de la cámara de toma de muestras, respecto a puntos notables,
se indicarán cañería/s de salida del establecimiento y además las
conexiones de agua de la red de distribución y/o las perforaciones de
agua.
Se especificarán conexiones, pendientes, dimensiones, diámetros,
material, trazados, accesos y sentido de escurrimiento. Dichas
especificaciones se ajustarán a las normas IRAM.
Todos los edificios o sectores en los que se realicen procesos así como
las subidas y bajadas de cañerías, las ventilaciones, etc., se
identificarán y se numerarán correlativamente y ese orden se observará
en la memoria descriptiva.
Las instalaciones y construcciones se representarán según los colores,
abreviaturas y signos convencionales que se detallan en el presente
Anexo. Se adoptará una escala de 1:100 o escala conveniente.
La carátula será presentada de acuerdo con modelo adjunto.
Se dibujará un croquis de ubicación del establecimiento indicando el
norte geográfico, nombre de calles, rutas, kilometrajes, vías férreas y
cualquier punto fijo que facilite su ubicación. En el mismo se dibujará
el recorrido externo del desagüe hasta el cuerpo receptor indicando el
nombre de este.
6. El plano original y las copias de detalle de la planta de
tratamiento deberá presentarse en Autocad, papel plotter tipo “HEWLETT
PACKARD”. Deberá contener los detalles, (planta y corte), de las
diferentes unidades que conforman la planta de tratamiento y de la
Cámara de Toma de Muestra y Aforo, (CTMyA), la que deberá ajustarse a
las medidas reglamentarias, con la tabla de caudales. Además deberá
contener un diagrama de flujo de las instalaciones proyectadas o
existentes. Las instalaciones y construcciones se representarán según
los colores, abreviaturas y signos convencionales que se detallan en el
presente Anexo. Se especificará conexiones, pendientes, dimensiones,
diámetros, material, trazados, accesos, y artefactos. Dichas
especificaciones se ajustarán a las normas IRAM. Se adoptará una escala
de 1:25.
7. El plano original y las copias del perfil hidráulico de las
instalaciones de la planta de tratamiento de vertidos, de las
conducciones hasta la cámara toma de muestras y aforo y del conducto de
descarga hasta el cuerpo receptor de los mismos, acotando la superficie
libre del líquido residual en su movimiento a través de cada una de las
unidades de tratamiento. Deberá contener el cálculo de la pérdida de
carga producida en la circulación del agua por cada una de las
instalaciones.
NOTA:
En la carátula de cada plano, deberá constar si corresponde a Plano de
Instalaciones Industriales o Especiales, identificando el contenido de
cada plano y la numeración del mismo. La carátula será presentada de
acuerdo con modelo adjunto.
En caso de existir observaciones se devolverá la documentación para su
corrección al propietario del establecimiento o a quien este autorice.
8. Memoria de operaciones y mantenimiento: Se conformará en dos partes,
por un lado, la etapa de operaciones y por otra la de mantenimiento,
ambas correspondientes a la planta de tratamiento. Se deberá describir
en forma detallada los pasos que involucran a cada etapa.
9. Memoria técnica del proceso productivo: Se deberá indicar los pasos
y detalles elementales que involucran al proceso de producción que
realiza el establecimiento. Se detallará el tipo de establecimiento, el
proceso industrial, las materias primas utilizadas, productos que se
elaboran, sectores donde se producen los desagües, capacidad de
producción diaria, horas y turnos de trabajo, cantidad de personal
ocupado y todo otro dato que se requiera para la interpretación del
proceso.
10. Memoria de cálculo de la planta: Se describirá el tratamiento
adoptado sobre la base de las características del líquido crudo y del
cuerpo receptor. Deberá contener calidad y caudal máximo horario y
diario del efluente a tratar, identificando los criterios técnicos
elegidos para el tratamiento de cada uno de los parámetros y el cálculo
que involucra a cada etapa del tratamiento, fundamentando los valores
que se adopten adjuntando normas, fórmulas, ábacos o tablas empleadas.
Se efectuará el cálculo hidráulico de las cañerías de interconexión
entre los distintos elementos.
Alternativas de tratamiento, solución adoptada y el criterio
técnico-económico que decidió tal determinación, descripción de cada
una de las partes que componen el sistema de tratamiento detallando
características, materiales, dimensiones, dosificaciones, destino de
los barros, porcentaje de remoción de cada etapa. Se detallará el
equipamiento electromecánico empleado con las especificaciones
técnicas, construcción de equipos y montaje mecánico.
Se podrá adjuntar catálogos informativos de las unidades y equipamiento
empleado.
Se indicará cuerpo receptor al que se vuelca el efluente, desarrollo
técnico del proceso de depuración, estudios de suelos en los lugares de
emplazamiento de las estructuras y todo otro dato que se requiera para
el proceso de tratamiento.
11. Cronograma de obras: Deberá presentarse en diagrama de barras
firmado por el propietario y profesional, aclarando las obras a
realizar y la fecha de inicio, especificando en abscisas el tiempo en
meses y en ordenadas los siguientes conceptos:
12. Solicitud de franquicia: Solo se
presentará en el caso que la empresa solicite acogerse a la eximición
de Derechos Especiales por un cierto término de acuerdo con el texto
legal mencionado en el ítem 11 de A).
NOTA:
La Documentación Técnica tendrá carácter de Declaración Jurada, se
presentará en original y copia, deberá se firmada por el propietario de
la actividad y por un profesional debidamente designado por el
propietario del establecimiento, con título habilitante de acuerdo con
la Resolución Nº 121/99 - INA y registrado en el Registro de
Profesionales de la DIRECCION DE PREVENCION Y RECOMPOSICION AMBIENTAL.
Los planos deberán presentarse con los colores convencionales que
establece la presente reglamentación según detalle, deberán contener,
en forma excluyente las siguientes instalaciones: Instalaciones
Industriales o Especiales ( generación, conducción, planta de
tratamiento y CTMMC); Instalaciones Cloacales (cañerías principales,
CI, etc.; Instalaciones Pluviales (planta de techos, cañerías de
bajada, canaletas, cañerías de conducción, BD, etc.; Ventilaciones
(circuitos reglamentarios según Normas) : Conexiones de agua y
Perforación Semi Surgente (SS).
Detalle:
13. Luego del Visado de la
Documentación Técnica (desde el punto 1 al 12 del índice de
contenidos), y a los efectos de la obtención de la Autorización
Condicional de Volcamiento prevista en el artículo 19 del Decreto PEN
Nº 674/89, se admitirá un Protocolo de Análisis del efluente, emitido
por un laboratorio a elección, teniendo este documento carácter de
Declaración Jurada. El laboratorio no debe tener ningún género de
relación con el establecimiento, ni tener un interés directo o
indirecto en el resultado que altere o pueda alterar la imparcialidad u
objetividad del análisis.
El Laboratorio deberá utilizar el modelo de Protocolo de Análisis que
forma parte integrante de la presente como Anexo II, según modelo
obrante en pagina web www.ambiente.gov.ar/contaminacion.
Previo a la presentación del Protocolo de Análisis es requisito que el
establecimiento industrial y/o especial cuente con el visado de la
Documentación Técnica presentada ante la DIRECCION DE PREVENCION Y
RECOMPOSICION AMBIENTAL conforme a obra existente.
El laboratorio a contratar por los establecimientos industriales y/o
especiales, a fin de garantizar la seguridad operativa y el debido
seguimiento de las muestras a analizar, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
A - Estar acreditado por alguna de las siguientes entidades:
a) ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES en el “Registro Provincial de Laboratorios de Análisis
Industriales para el control de efluentes sólidos, semisólidos,
líquidos o gaseosos” según Resolución SPA Nº 504/2001, o las que en un
futuro la modifique o reemplace.
b) Estar habilitado en el Registro de Laboratorios de Determinaciones
Ambientales según Decreto Nª198 del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires del año 2006 (Título II).
B - Haber participado de un Inter.- laboratorio en el último año, que
significa poder asegurar la calidad de las mediciones en un sistema
integrado por muchos laboratorios que la realizan, estableciendo la
comparabilidad de sus resultados, es decir, fijar el grado de
equivalencia entre las mismas mediciones efectuadas por distintos
laboratorios.
C - Los parámetros de control serán los establecidos en el Anexo A
“Límites Permisibles” establecidos en la Resolución 79.179/90 de la ex
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION —Disposiciones Instrumentales para la
aplicación del Decreto PEN Nº 674/89— y deberán ajustarse a las
Técnicas Analíticas según el Anexo D de la mencionada Resolución, o
bien ajustarse a métodos de muestreo y análisis de acuerdo con las
normas USEPA, Standard Methods for the Examination of Water and
Wastewater, NIOSH, OSHA y ASTM, tal como lo requiere la ex Secretaría
de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, actual OPDS en
la Resolución SPA Nº 504/2001, artículo 5º, punto b) o las que la
Autoridad de Aplicación determine en el futuro. Deberá contar con
equipamiento, estándares de calibración y personal acordes a la calidad
y requisitos exigidos por las normas mencionadas.
D - La muestra del efluente generado deberá ser extraída de la cámara
toma de muestras y medición de caudales (CTMyMC) reglamentaria, por el
laboratorio actuante y será responsable, además, de garantizar la
cadena de custodia de la muestra y de su transporte, del personal, de
la metodología de extracción y de las contramuestras. Asimismo el
protocolo de análisis correspondiente deberá estar suscripto por el
profesional responsable del laboratorio y acompañado de una copia
autenticada del certificado de acreditación del laboratorio.
E - El protocolo de análisis representará a la totalidad de la calidad
del efluente que genere la industria al cuerpo receptor
correspondiente, con lo cual en caso de que haya más de un vertido
corresponderá un protocolo de análisis por cada conexión con su
correspondiente CTMyMC.
La DIRECCION DE PREVENCION Y RECOMPOSICION AMBIENTAL deberá ser
informada con quince días de anticipación sobre la fecha y horario de
la toma de muestra, quedando facultada para asistir a dicho acto.
Si se constata la modificación de la calidad del vertido declarado en
el protocolo de análisis para gestionar la CONSTANCIA DE VISADO DE
DOCUMENTACION TECNICA Y CALIDAD DEL VERTIDO DE OBRA EXISTENTE, no
cumpliendo con los Límites Permisibles establecidos en el Anexo A de la
Resolución 79179/90 de la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, se suspende
el otorgamiento de dicha Constancia, siendo la empresa y el Profesional
actuante únicos responsables de tal incumplimiento, debiendo determinar
las causales de dicha anomalía y corregir la calidad del vertido de
acuerdo a lo establecido en los artículos 14º y 15º del Decreto Nº
674/89.
El Protocolo de análisis a presentar tendrá una vigencia de SESENTA
(60) días hábiles a partir de la fecha de emisión de dicho Protocolo.
Quedan excluidas de la presentación de dicho protocolo las empresas que
posean en forma exclusiva circuitos cerrados o aquellas que mantengan
sus efluentes líquidos industriales y/o especiales en depósito hasta su
retiro y posterior tratamiento por operador externo habilitado, los que
a su vez no necesitan contar con factibilidad hidráulica de vuelco.
En el caso que el total de los resultados de la determinación analítica
a que se refiere el protocolo arrojen parámetros dentro del rango
admisible por la normativa vigente, se procederá a extender un
Certificado de Calidad del Vertido.
*LC: Límite de Cuantificación:
Concentración por encima de la cual se puede asegurar la cuantificación
del analito con el grado aceptable de confianza (podrá ser modificado
en función de la matriz de la muestra)
NSIR: No se informa el resultado por interferencias
Presentó la documentación técnica de
acuerdo con el Artículo 8º Decreto PEN Nº 674/89, modificado por el
Decreto PEN Nº 776/92 y las Resoluciones y Disposiciones dictadas en
consecuencia.
Esta constancia de visado de documentación técnica y calidad del
vertido se emite al solo efecto de conocimiento y registro y no implica
aprobación de la documentación presentada, de la ejecución de las
instalaciones, aval técnico del tratamiento propuesto, quedando la
EMPRESA y el PROFESIONAL actuante como únicos responsables de la
veracidad y exactitud de dicha documentación presentada.
Las obras correspondientes a las instalaciones de tratamiento de los
efluentes industriales y especiales deberán ser ejecutadas bajo la
Dirección de PROFESIONALES HABILITADOS reglamentada por la Resolución
Nº 121/99 INA.
Por los residuos generados en la planta de tratamiento de efluentes
líquidos y su destino, deberá ajustarse a las normas de la Ley Nº
24.051 de Residuos Peligrosos y a toda otra normativa que resultare de
aplicación.
Recibido por: ………………………….