PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
LEY Nº 19.013
Establécese el "servicio de Policía Adicional".
Bs. As., 20/4/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Autorízase al Comando en Jefe de la Armada -Prefectura
Naval Argentina- para establecer el "Servicio de Policía Adicional".
Art. 2º - El Prefecto Nacional Naval o los funcionarios en que el
mismo delegue tal atribución, podrán asignar a las personas, Reparticiones u Organismos públicos o entidades privadas que lo
soliciten, personal con estado policial para desempeñar servicios de
vigilancia o seguridad.
Art. 3º - El personal que preste estos servicios percibirá la
retribución fijada en las Normas Complementarias que figuran como Anexo
I de la presente Ley y que se aprueban en este acto.
Art. 4º - Los importes que se recauden por el cumplimiento del
Servicio de Policía Adicional ingresarán a la Cuenta Especial ITEM 819
-Producidos Varios-.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
José R Cáceres Monié.
ANEXO I
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 1º - El "Servicio de Policía Adicional" tiene por objeto
ofrecer especial vigilancia y seguridad en custodia de personas, bienes
o servicios de Reparticiones u Organismos públicos o entidades
privadas, cargamentos a bordo de los buques o depositados en galpones
fiscales y/o plazoletas, etc.
Art. 2º - El "Servicio de Policía Adicional" podrá cumplirse en todo
el ámbito jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina, a solicitud
de las personas, Reparticiones u Organismos públicos o entidades
privadas, efectuada con anticipación no menor de siete días a la fecha
de su prestación.
Art. 3º - Las personas, Reparticiones u Organismos públicos o
entidades privadas al efectuar el pedido, deberán hacer constar en el
mismo la clase de tarea de vigilancia y seguridad a cumplir, como así
también la cantidad de días y/o servicios diarios que necesitarán.
Art. 4º - La solicitud de suspensión de los servicios o el pedido de
sin efecto de los mismos, no dará derechos a la persona, Repartición u
Organismo público o ente privado, al reintegro de los
fondos correspondientes al tiempo que dure la suspensión o que faltare
para completarlos.
Art. 5º - Se entiende por un "Servicio" de Policía Adicional el que
es prestado por un hombre, durante cuatro (4) horas (o fracción), que
puede extenderse como máximo en treinta (30) minutos.
Art. 6º - Cualquier fracción que exceda el lapso máximo fijado en el artículo anterior será considerada como un servicio más.
Art. 7º - Los servicios solicitados serán cubiertos exclusivamente
con personal subalterno franco de servicio, en forma voluntaria.
Art. 8º - Las personas, reparticiones u organismos públicos o
entidades privadas depositarán a la orden de la Prefectura Naval
Argentina, "Cuenta Especial -Item 819- Producidos Varios", dentro de
los tres días de la notificación de que los servicios solicitados
habrán de cumplimentarse, la suma que corresponda por cada servicio a
razón de un día de la remuneración de un Cabo 1º con una
antigüedad en la Institución de ocho (8) años, incluyendo los
suplementos por zonas alejadas correspondientes al lugar de prestación
del servicio, con exclusión del subsidio familiar.
Art. 9º - El personal que cumple tareas de vigilancia y seguridad
en carácter de Policía Adicional, percibirá por cada servicio el monto
establecido en el artículo anterior con la reducción del 10 % que
quedará depositado en la Cuenta Especial para ser destinado a la
conservación y reposición de equipos, armamentos y todo otro gasto que
demande el cumplimiento de la referida prestación.
Artículo 10. - Las remuneraciones que perciba el personal por la
prestación de los servicios establecidos en las presentes Normas
Complementarias, no formarán parte de su haber mensual y no sufrirán
descuentos a los fines del retiro.
Artículo 11. - El personal que cumpla funciones de Policía Adicional
estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Reglamento de
Disciplina de la Institución y los accidentes sufridos en el desempeño
de esas funciones serán considerados a los fines de su calificación, de
igual modo que los accidentes sufridos por el personal que cumple
funciones policiales normales, de carácter obligatorio.
Artículo 12. - El personal que cumpla servicios de Policía Adicional no
podrá ser utilizado en otra tarea que no sea la expresamente consignada
en la respectiva solicitud.
Artículo 13.- La Prefectura de Zona para el puerto de Buenos Aires y
las Dependencias jurisdiccionales correspondientes en los restantes
puertos de la Nación, tendrán a su cargo la distribución, ordenamiento
y control relacionados con la prestación de los servicios de Policía
Adicional por parte del personal franco de servicio pertenecientes a
dichos Organismos o Unidades subordinadas de su jurisdicción.
Artículo 14.- La cantidad mínima de personal a asignar en los servicios
será facultad del prestador, para lo cual evaluará en cada caso la
importancia, tanto en el aspecto de seguridad física para el personal
asignado como de efectividad operativa de la prestación.