EDUCACION

LEY Nº 19.117

Creación de la Universidad Nacional del Comahue.

Bs. As., 15/7/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1º - Créase la Universidad Nacional del Comahue, la que se regirá por las disposiciones legales reglamentarias aplicables a las Universidades Nacionales y comenzará a funcionar el 1 de enero de 1972.

Art. 2º - La Universidad Nacional del Comahue tendrá su sede central en la ciudad de Neuquén. Sus Facultades, Departamentos, Escuelas, Institutos y demás dependencias deberán localizarse en el territorio de las Provincias del Neuquén y de Río Negro, de tal manera que se asegure la adecuada proyección regional de las actividades de la universidad y la óptima utilización de los recursos de toda índole de que se disponga en su área de  influencia.

Art. 3º - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para acordar por intermedio del Ministerio de Cultura y Educación con el Gobierno de la Provincia del Neuquén, la transferencia a la Universidad Nacional del Comahue de la actual Universidad Provincial del Neuquén. Del mismo modo el Poder Ejecutivo acordará con el Gobierno de la Provincia de Río Negro la transferencia, incorporación o adscripción a la Universidad Nacional del Comahue, de los centros de estudios superiores o de investigación de dicha provincia que se determinen por convenio entre las partes.

Art. 4º - Hasta tanto se constituyan el Consejo Superior y los Consejos Académicos de las Facultades o Departamentos, sus atribuciones serán ejercidas por un Rector organizador y por Decanos o Directores organizadores respectivamente, todos los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.  Las atribuciones de la Asamblea Universitaria serán ejercidas por el Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 5º - El Ministerio de Cultura y Educación designará dentro de los treinta (30) días un Delegado organizador que ejercerá sus funciones hasta la designación del Rector organizador y deberá elevar, antes del 30 de setiembre del corriente año, los siguientes proyectos:

a) Proyectos de convenios entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales de Río Negro y del Neuquén para la transferencia al primero de los institutos y organismos  pertenecientes a las citadas provincias que pasarán a integrar la nueva universidad.

b) El proyecto de estatuto provisorio para el período de  organización de la universidad.

c) El proyecto de plan de organización y desarrollo de la universidad para los próximos cinco años.

d) El proyecto de presupuesto para 1972.

Art. 6º - A los efectos de asesorar al Delegado organizador en todas las funciones previstas en el artículo anterior créase una Comisión que estará integrada por un representante del Consejo de Rectores de las Universidades Nacionales, un representante del Gobierno de la Provincia de Río Negro y un representante del Gobierno de la Provincia del Neuquén.

Art. 7º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley durante el corriente año, serán atendidos con fondos del presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

            LANUSSE
            Gustavo Maleck
            Juan A. Quilici