EDUCACION
LEY Nº 19.117
Creación de la Universidad Nacional del Comahue.
Bs. As., 15/7/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Créase la
Universidad Nacional del Comahue, la que se regirá por las
disposiciones legales reglamentarias aplicables a las Universidades
Nacionales y comenzará a funcionar el 1 de enero de 1972.
Art. 2º - La Universidad
Nacional del Comahue tendrá su sede central en la ciudad de Neuquén.
Sus Facultades, Departamentos, Escuelas, Institutos y demás
dependencias deberán localizarse en el territorio de las Provincias del
Neuquén y de Río Negro, de tal manera que se asegure la adecuada
proyección regional de las actividades de la universidad y la óptima
utilización de los recursos de toda índole de que se disponga en su
área de influencia.
Art. 3º - Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional para acordar por intermedio del Ministerio de
Cultura y Educación con el Gobierno de la Provincia del Neuquén, la
transferencia a la Universidad Nacional del Comahue de la actual
Universidad Provincial del Neuquén. Del mismo modo el Poder Ejecutivo
acordará con el Gobierno de la Provincia de Río Negro la transferencia,
incorporación o adscripción a la Universidad Nacional del Comahue, de
los centros de estudios superiores o de investigación de dicha
provincia que se determinen por convenio entre las partes.
Art. 4º - Hasta tanto se
constituyan el Consejo Superior y los Consejos Académicos de las
Facultades o Departamentos, sus atribuciones serán ejercidas por un
Rector organizador y por Decanos o Directores organizadores
respectivamente, todos los cuales serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional. Las atribuciones de la Asamblea Universitaria
serán ejercidas por el Ministerio de Cultura y Educación.
Art. 5º - El Ministerio de
Cultura y Educación designará dentro de los treinta (30) días un
Delegado organizador que ejercerá sus funciones hasta la designación
del Rector organizador y deberá elevar, antes del 30 de setiembre del
corriente año, los siguientes proyectos:
a) Proyectos de convenios entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos
Provinciales de Río Negro y del Neuquén para la transferencia al
primero de los institutos y organismos pertenecientes a las
citadas provincias que pasarán a integrar la nueva universidad.
b) El proyecto de estatuto provisorio para el período de organización de la universidad.
c) El proyecto de plan de organización y desarrollo de la universidad para los próximos cinco años.
d) El proyecto de presupuesto para 1972.
Art. 6º - A los efectos de
asesorar al Delegado organizador en todas las funciones previstas en el
artículo anterior créase una Comisión que estará integrada por un
representante del Consejo de Rectores de las Universidades Nacionales,
un representante del Gobierno de la Provincia de Río Negro y un
representante del Gobierno de la Provincia del Neuquén.
Art. 7º - Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley durante el corriente año,
serán atendidos con fondos del presupuesto del Ministerio de Cultura y
Educación.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Gustavo Maleck
Juan A. Quilici