ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución Nº 88/2012

Bs. As., 2/3/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0053829/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley de creación del Cuerpo de Abogados del Estado Nº 12.954 y su Decreto Reglamentario Nº 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947 y el Decreto Nº 1204 de fecha 24 de septiembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 12.954 se creó el Cuerpo de Abogados del Estado, que tiene a su cargo el asesoramiento jurídico y la defensa ante los tribunales, del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de todos los organismos que integran la Administración Pública Nacional.

Que por el artículo 40 del Decreto Nº 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la ley citada, se reconoció el derecho de los representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor, cuando estén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que el artículo 7º del Decreto Nº 1204 de fecha 24 de septiembre de 2001 establece que los abogados que ejerzan la representación, el patrocinio y la defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás organismos mencionados en el artículo 6º de la Ley Nº 25.344 —entre los que se encuentra la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL— tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del organismo del cual dependa el profesional.

Que una regulación de similares alcances se encuentra contenida en la Ley Nº 21.839, por la cual se aprobó el régimen de aranceles y honorarios de abogados y procuradores, al establecer que los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.

Que si bien la norma precedentemente citada no se aplica a los abogados que integran el Cuerpo de Abogados del Estado —que cuentan con una regulación específica— surge explícito el principio que indica que los abogados que se desempeñen en relación de dependencia no tienen derecho a percibir honorarios de su empleador más allá del haber que por su trabajo perciban.

Que entre los juicios transferidos por la FUERZA AEREA ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA a esta Administración Nacional, mediante el Acta de fecha 27 de diciembre de 2010, se encuentran los que —antes del dictado de la Ley Nº 26.412— inició esa Fuerza contra las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y AUSTRAL LINEAS AEREAS – CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, en reclamo del pago de tasas por servicios aeronáuticos adeudadas al ESTADO NACIONAL.

Que la citada Ley Nº 26.412 dispuso, a efectos de garantizar la continuidad de los servicios de transporte aéreo, que el ESTADO NACIONAL procediese al rescate de las Empresas mencionadas y de sus Empresas Controladas (OPTAR SOCIEDAD ANONIMA, JET PAQ SOCIEDAD ANONIMA y AEROHANDLING SOCIEDAD ANONIMA) por compra de sus acciones societarias.

Que posteriormente, mediante la Ley Nº 26.466 y a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 26.412, se declaró la utilidad pública y sujeción a expropiación de las acciones de las mencionadas Empresas y se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerciese todos los derechos que las acciones a expropiarse le confirieran e instrumentase los mecanismos necesarios a fin de cubrir las necesidades financieras derivadas de dichas Empresas.

Que, de tal modo, actualmente el ESTADO NACIONAL —en su calidad de dueño de parte del capital accionario y mediante la ocupación temporánea de las acciones sujetas a expropiación conforme a la Ley Nº 26.466— ejerce los derechos societarios correspondientes al NOVENTA Y NUEVE CON 41/100 (99,41%) del capital social de las Empresas teniendo, en consecuencia, el control y la dirección de las sociedades que integran el denominado “Grupo Aerolíneas”.

Que, a partir de ello, es claro que las empresas que conforman el Grupo han pasado a integrar el SECTOR PUBLICO NACIONAL, conforme con lo establecido en el artículo 8, inciso b), de la Ley Nº 24.156 que dispone que: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: ...b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias...”.

Que por medio del artículo 18 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012 se mantiene para el ejercicio 2012 lo dispuesto en las Leyes Nº 26.422 y Nº 26.546 —esta última, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010— que autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar los mecanismos correspondientes a los fines de cubrir las necesidades financieras derivadas de los déficit operativos, inversiones y tratamiento de los pasivos derivados de la aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 26.466 de las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y AUSTRAL LINEAS AEREAS – CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA y sus Controladas, hasta que se complete la expropiación o hasta el día 31 de diciembre de 2012, lo que ocurra primero, y autoriza también al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a emitir instrumentos de deuda para su atención.

Que conforme con lo dictaminado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, de las precitadas normas surge claramente que el ESTADO NACIONAL tiene a su cargo la cobertura de las necesidades financieras de las Empresas mencionadas, derivadas no sólo de los déficits operativos e inversiones sino, además, del tratamiento de los pasivos (Dictámenes 274:128).

Que en cuanto a la cuestión relativa al pago de honorarios profesionales por la defensa del Estado en juicio, no resulta determinante que éstos pudieran tener —formalmente— como sujeto obligado al pago a AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, AUSTRAL LINEAS AEREAS – CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA o sus Empresas Controladas, porque aquello que resulta jurídicamente relevante es que, en última instancia, la necesidad que genere el pago de tales honorarios será cubierta forzosamente por el ESTADO NACIONAL.

Que en virtud del principio de verdad material que rige el accionar de la Administración, resulta necesario extremar los recaudos para evitar apartarse de esa verdad que surge de reparar en que, en términos reales, es el ESTADO NACIONAL quien afrontará el pago de los honorarios adeudados por las referidas Empresas.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha remarcado en reiteradas oportunidades la improcedencia de que los profesionales que se encuentran a sueldo de la Nación perciban honorarios regulados en juicio, cuando dichos emolumentos, directa o indirectamente, deban ser abonados por el ESTADO NACIONAL en cualquiera de sus manifestaciones institucionales y jurídicas (Dictámenes 274:128, 210:290, 218:301, 225:166, 237:115).

Que también sostuvo dicho Organo Asesor que, a raíz de la dependencia funcional que los abogados del Estado mantienen con la Administración, tal prohibición cobra mayor fuerza cuando se vincula con el cumplimiento de obligaciones propias de la relación de empleo público (Dictámenes 225:166).

Que en el fallo dictado en la causa “AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. c/E.N. - AFIP DGI - RESOLS 417/06 228/06 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, en fecha 16 de diciembre de 2010, la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal concluyó: “En virtud, entonces, de que actualmente Aerolíneas Argentinas S.A. se encuentra en proceso de expropiación…, de que está siendo asistida por el Estado Nacional para cubrir sus necesidades financieras derivadas de los déficits operativos… como, asimismo, de inversiones y del tratamiento de los pasivos…, de que está siendo controlada y auditada por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios… y de que el Estado Nacional, hoy en día y hasta tanto finalice el proceso expropiatorio, ejerce los derechos societarios de las acciones sujetas a expropiación…; voto por que… se declare que la pretensión formulada por la parte actora en la demanda remite a un conflicto interadministrativo que, como tal, es ajeno a la jurisdicción judicial, resultando de aplicación la Ley Nº 19.983 y el procedimiento establecido en el decreto Nº 2481/93…”.

Que asimismo, en el fallo dictado en la causa “AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR S.A. (TF 31117-I) c/DGI”, de fecha 17 de noviembre de 2011, la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal entendió que “… aun cuando todavía no ha finalizado el proceso expropiatorio de Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A., el Estado Nacional ejerce el control operativo de la empresa y de las decisiones societarias, al mismo tiempo que cubre las necesidades financieras derivadas de los déficits operativos tanto en lo que respecta a las inversiones como al tratamiento de los pasivos. De ello deriva, también, que cualquier pago que aquella tenga que realizar tendrá incidencia directa en el Tesoro Nacional…”.

Que toda vez que la normativa aplicable establece que los abogados que integran el Cuerpo de Abogados del Estado —tal el caso de los letrados que se desempeñen o se hayan desempeñado en el servicio jurídico de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL— no pueden percibir honorarios cuando su pago esté a cargo del ESTADO NACIONAL, y en tanto la normativa, la doctrina y la jurisprudencia citadas permiten afirmar que las eventuales condenas que recaigan sobre AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, AUSTRAL LINEAS AEREAS – CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA o sus Empresas Controladas serán finalmente afrontadas con recursos presupuestarios del ESTADO NACIONAL, corresponde disponer lo pertinente a fin de que los abogados y procuradores dependientes de esta Administración Nacional que hayan actuado en representación de ésta —o de su antecesora en el carácter de Autoridad Aeronáutica Nacional, es decir, la FUERZA AEREA ARGENTINA a través del ex Comando de Regiones Aéreas— o actúen en la actualidad en representación de esta Administración Nacional, ejerciendo la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL ante los tribunales judiciales, se abstengan de perseguir el cobro de honorarios por su actuación profesional cuando éstos estén a cargo de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA o sus Empresas Controladas.

Que asimismo corresponde instruir a los referidos profesionales a que desistan de cualquier solicitud que hubieren formulado a fin de obtener la regulación de sus honorarios en pleitos en los que las referidas Empresas hubieren sido condenadas en costas o, en caso de haber obtenido tal regulación y la misma se encuentre firme, a desistir de todo intento dirigido a obtener su ejecución contra las citadas Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA o sus Controladas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Establécese que, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Nº 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947 y Nº 1204 de fecha 24 de noviembre de 2001, la doctrina y la jurisprudencia citadas, los abogados y procuradores dependientes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL que hayan actuado en representación de ésta o de su antecesora en el carácter de Autoridad Aeronáutica Nacional —la FUERZA AEREA ARGENTINA a través del ex Comando de Regiones Aéreas— o actúen en la actualidad en representación de esta Administración Nacional, ejerciendo la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL ante los tribunales judiciales, deberán abstenerse de perseguir el cobro de honorarios por su actuación profesional cuando éstos estén a cargo de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA o sus Empresas Controladas.

ARTICULO 2º — Instrúyese a los abogados y procuradores alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1º a desistir, en el plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, de cualquier solicitud que hubieren formulado a fin de obtener la regulación de sus honorarios en pleitos en los que las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA o sus Controladas hubieren sido condenadas en costas o, en caso de haber obtenido tal regulación y la misma se encuentre firme, a desistir de todo intento dirigido a obtener su ejecución contra las referidas Empresas.

ARTICULO 3º — A los efectos de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, los abogados y procuradores alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1º deberán informar, en el plazo indicado y con carácter de declaración jurada, si poseen solicitudes o procesos judiciales en trámite tendientes a obtener la regulación o el cobro de honorarios por su actuación profesional cuando dichos honorarios estén a cargo de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, AUSTRAL LINEAS AEREAS – CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA o sus Empresas Controladas y, en su caso, acreditar —mediante la presentación de la copia pertinente— el desistimiento formulado.

ARTICULO 4º — Establécese que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA supervisará el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

ARTICULO 5º — Regístrese, notifíquese a todos los interesados, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil, ANAC.


e. 16/03/2012 N°25434/12 v. 16/03/2012