MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 158/2012

Registro Nº 173/2012

Bs. As., 15/2/2012

VISTO el Expediente Nº 1.344.421/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 214/217 del Expediente Nº 1.344.421/09 obra el Acuerdo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa CASINO DE ROSARIO SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo, las precitadas partes pactaron condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1127/10 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que respecto a la suma no remunerativa pactada en cláusula segunda del acuerdo en análisis, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que en función de ello y de lo previsto en la cláusula séptima, se hace saber a las partes que en caso de disponer la renovación del concepto transitorio referido, deberán otorgarle carácter remunerativo.

Que por otra parte, en virtud de los aportes a cargo de los trabajadores previstos en la cláusula tercera del Acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes que los mismos deberán efectivizarse de conformidad con la normativa laboral vigente.

Que asimismo, respecto de la contribución al fondo convencional ordinario mencionada en la cláusula citada en el considerando precedente, a cargo de la empresa y a favor de la FEDERACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.H.G.R.A.), se precisa que la homologación que por el presente acto se dicta, lo es con el alcance de lo dispuesto en el considerando cuarto de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 472 de fecha 21 de abril de 2010, por resultar su contenido ajeno al ámbito colectivo.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con parte de la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 214/217 del Expediente Nº 1.344.421/09, celebrado por la UNION DESTRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa CASINO DE ROSARIO SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo, obrante a fojas 214/217 del Expediente Nº 1.344.421/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1127/10 “E”.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —  Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.344.421/09

Buenos Aires, 16 de febrero de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 158/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 214/217 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 173/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2011, se reúnen los representantes de la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.), del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1127/10 “E”, homologado por Resolución ST 472/10, encontrándose presentes por el Sector Gremial el Secretario General Sr. JOSE LUIS BARRIONUEVO, Secretario de Finanzas, Sr. Norberto Latorre, Secretario Gremial Sr. JUAN JOSE BORDES, la Sra. SUSANA ALVAREZ en su condición de miembro paritario y los Sres. JUAN EDUARDO CARRASCO, NESTOR MOLINA, MARCELO OPETE, OSCAR CACIA Y ALEJANDRO MOLINA ARIAS, en su carácter de Delegados de Personal, con el asesoramiento técnico del Dr. DEMETRIO OSCAR GONZALEZ PEREIRA y por el Sector Empresario la firma CASINO DE ROSARIO S.A., representada por la Dra. LUCIANA INES MARTINEZ, en el carácter de Apoderada.
Las partes de común acuerdo manifiestan que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Parcial celebrado en fecha 28 de septiembre de 2010 vienen a expresar el Incremento Salarial a las remuneraciones correspondientes a los trabajadores representados y comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1127/10 “E” conforme el siguiente detalle:

PRIMERA: Incremento Salarial.

La empresa otorgará a partir del mes de abril de 2011, un incremento salarial sobre los básicos existentes de cada categoría comprendidas en todas las Secciones del CCT Nº 1127/10 “E”, consistente en la absorción de los adicionales no remunerativos pactados en fecha 28 de septiembre de 2010, con más el 5% (cinco) de la suma resultante de los básicos anteriores y los adicionales no remunerativos pactados en fecha 28 de septiembre de 2010 para las distintas Secciones existentes en cada categoría, tal como se ve reflejado en el Anexo I que forma parte del presente.

SEGUNDA: Adicional No Remunerativo Transitorio.

2.1.- La empresa otorgará a partir de los haberes del mes de abril de 2011 y durante la vigencia del presente acuerdo, como complementario e integrante del incremento salarial indicado en la cláusula PRIMERA, una suma de dinero, mensual, no remunerativa, por los importes que por cada categoría se establecen y se detallan en el Anexo I el cual forma parte integrante del presente convenio.

Dicha asignación no remunerativa REEMPLAZA a la otorgada oportunamente en el mes de septiembre de 2010 y que venciera con los haberes del mes de marzo de 2011, quedando sin efecto.

2.2.- Excepcionalmente con los haberes del mes de junio de 2011, y por ese único mes exclusivamente, la asignación no remunerativa se incrementa en un 50% (cincuenta por ciento), tal como se indica en el Anexo I, en el que constan los detalles de esta asignación.

2.3.- El presente adicional constará en los recibos de haberes de los trabajadores bajo la denominación “Asignación no remunerativa extraordinaria”.

2.4.- El adicional no remunerativo mencionado no se incorporará en ningún caso al salario básico, ni será considerado para el cálculo de los adicionales establecidos en el presente y en el CCT Nº 1127/10 “E”.

TERCERA: Las partes pactan a partir de las fechas indicadas en cada caso, que el pago de las sumas designadas como no remunerativas denominadas “Asignación no remunerativa extraordinaria” tributarán UNICAMENTE los aportes a cargo de los trabajadores y las contribuciones a cargo de los empleadores fijadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1127/10 “E” denominados asignación por fallecimiento y asignación por servicio de sepelio (art. 38), cuota sindical y contribución solidaria (art. 39) y fondo convencional ordinario (art. 40).

CUARTA: Beneficio Social por guardería y/o sala maternal.

4.1.- En razón de que la empleadora no cuenta con instalaciones para brindar servicio de guardería y/o sala maternal, se acuerda que a partir del mes de abril de 2011, la empresa abonará a todo el personal femenino que preste servicios en la misma y que tenga a cargo hijos menores comprendidos entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años de edad, en concepto de Beneficio Social mensual por guardería y/o sala maternal, por cada hijo, la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150).

4.2.- A partir del mes de septiembre del presente año, el Beneficio aquí establecido se incrementará a la suma de pesos doscientos ($ 200) y posteriormente se actualizará en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

4.3.- Para los casos de nacimientos que se produzcan con posterioridad al presente acuerdo el beneficio será gozado por la madre trabajadora a partir del día en que retome sus tareas luego del período de licencia otorgado por ley o del período de excedencia. La identidad de los menores deberá ser acreditada con el correspondiente certificado de nacimiento o copia de DNI.

4.4.- En el caso de que los menores no convivieren con la progenitora, la empresa abonará este beneficio al trabajador/a que preste servicios en el establecimiento de Casino de Rosario S.A. y que acredite tener la guarda y tenencia del menor mediante la presentación de testimonio de la sentencia judicial correspondiente o de la resolución homologatoria del acuerdo respectivo.

4.5.- Este beneficio será interrumpido cuando el/la trabajador/a goce de su licencia anual compensatoria, abonándose el beneficio en forma proporcional.

4.6.- El Beneficio Social por guardería y/o sala maternal dejará de abonarse de pleno derecho en los siguientes casos:

4.6.1.- Cuando la edad del hijo supere los cinco (5) años.

4.6.2.- Cuando la guarda y tenencia invocada cesare por cualquier causa.

4.6.3.- Cuando los empleados/as se hicieran acreedores de un beneficio de estas características en virtud de una normativa que así lo ordene.

Sólo en los casos en que la suma acordada en el presente acuerdo resultare mayor a la que pudiere surgir en el futuro en virtud de alguna normativa que ordenare el pago de un beneficio de idéntico contenido o fin, la empresa abonará la diferencia bajo el rótulo “Complemento Beneficio Social por Guardería CCT 1127/10 “E”.

El presente beneficio mensual comenzará a abonarse con los haberes correspondientes al mes de abril de 2011 (que se liquidan y pagan en el mes de mayo del año 2011) y bajo el rótulo “Beneficio Social por Guardería CCT Nº 1127/10 E”.

Las partes solicitan la incorporación de la presente cláusula a las normas del CCT Nº 1127/10 “E” y su correspondiente homologación.

QUINTA: Adicional por Tareas de Turno y Nocturnas.

El personal afectado a turnos de trabajo, rotativos o no, por equipo o no, y que en razón de la rotación o turno asignado trabaje en horario nocturno, percibirá un adicional por “turno” y “nocturnidad” que consistirá en un porcentaje del diez por ciento (10%) que se calculará sobre el salario básico.

Las partes solicitan la incorporación de la presente cláusula a las normas del CCT Nº 1127/10 “E” y su correspondiente homologación.

SEXTA: Incorporación del Adicional por Tareas de Turno y Nocturnas para el cálculo del Adicional por Presentismo.

Las partes acuerdan que el Adicional por Tareas de Turno y Nocturnos sea tomado como base para el cálculo del Adicional por Presentismo.

En virtud de lo expuesto, el art. 32.1.5., 1º párrafo del CCT Nº 1127/10 “E” quedará redactado de la siguiente manera: “Adicional por Presentismo. El adicional por presentismo constituye una bonificación porcentual del 10% (diez por ciento) que se determinará tomando como base el salario básico, el adicional por complemento de servicios, el adicional por antigüedad, el adicional por alimentación y el adicional por tareas de turno y nocturnas. Este adicional se establece para todos los trabajadores que realicen la jornada completa mensualizada demostrando puntualidad y asistencia perfecta en el trabajo, de modo de que ello contribuya a lograr los objetivos esbozados en el presente convenio. Se regirá de acuerdo a los siguientes parámetros.

SEPTIMA: Negociaciones.

Las Partes acuerdan la vigencia del presente Acuerdo de Recomposición Salarial hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la que se reunirán nuevamente para el análisis del próximo período y la evaluación de la incorporación en todo o en parte de las sumas no remunerativas a los básicos convencionales y el modo de aplicación.

OCTAVA: Ambas partes manifiestan que elevarán el presente acuerdo al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social solicitando la debida homologación del presente convenio y su incorporación a las normas del CCT 1127/10 “E”.

No siendo para más, en la fecha indicada, previa lectura y ratificación de la presente, se da por finalizada la reunión. Se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a idéntico efecto.

ANEXO I