El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Todos los propietarios
u ocupantes de propiedades urbanas o rurales y las autoridades en los
edificios públicos de todo el territorio de la República están
obligados a la matanza de ratas y otros roedores reservorios de peste,
como asimismo a la adopción de las medidas que aconseje la autoridad
sanitaria nacional para evitar el desarrollo y propagación de los
mismos.
Art. 2°.- Es obligatoria también, la denuncia de cualquier caso
declarado o sospechoso de peste humana (bubónica, septicémica o
pulmonar) al Departamento Nacional de Higiene por intermedio de la
autoridad nacional, municipal o provincial más próxima.
Art. 3°.- En la misma forma deberá denunciarse a la autoridad sanitaria
nacional la abundancia anormal de ratas y otros roedores y la mortandad
insólita o espontánea de los mismos, que ocurra en cualquier zona del
país.
Art. 4°.- El Departamento Nacional de Higiene, instruirá al público
sobre la mejor manera de destruir los roedores y velará en las zonas de
jurisdicción federal por el estricto cumplimiento de las presentes
disposiciones.
Art. 5°. - Los muelles, depósitos, galpones y otras instalaciones
portuarias y ferroviarias, los molinos harineros, mercados y depósitos
de cereales, frutos del país y de mercaderías en general, los
establecimientos en los que se elaboren, manipulen, depositen o
expendan sustancias alimenticias y, en general, todos los locales y
sitios que favorezcan la procreación de los roedores, deberán estar
protegidos y construídos a prueba de ratas.
Queda prohibido el depósito o almacenamiento de mercaderías, materiales
y residuos al aire libre en lugares que no estén debidamente protegidos
contra los roedores.
Art. 6°.- Fíjase un plazo de 6 meses para poner en condiciones los
locales, instalaciones y almacenamientos que no lo estén actualmente,
si están ubicados en las zonas en que se hubieran producido casos de
peste, y de dos años en las restantes del territorio de la Nación.
Art. 7°.- Una vez expirado el plazo determinado para poner en
condiciones los locales e instalaciones que no lo estén actualmente,
las autoridades municipales, provinciales o nacionales, según la
jurisdicción que corresponda, procederán a clausurar los locales y a
efectuar las reformas necesarias, cobrando su importe a los
propietarios, más un 20 % en concepto de multa, suma que será destinada
a un fondo sanitario.
Art. 8°.- Se fumigarán periódicamente las embarcaciones del cabotaje
nacional y los buques extranjeros que operen en puertos del país,
debiendo cumplir además con las medidas que impidan la migración de
roedores mientras permanezcan en contacto con los muelles u otras
embarcaciones.
Los coches y vagones ferroviarios se fumigarán periódicamente a los efectos de su saneamiento.
Art. 9°.- El Ministerio del Interior por intermedio del Departamento
Nacional de Higiene, queda encargado de la dirección técnica y de la
vigilancia de lo establecido en la presente ley y facultado para
intervenir directamente en todos aquellos casos en que la salud pública
le parezca amenazada.
Art. 10.- Con el producto de las fumigaciones de barcos y vagones y con
las multas que se perciba por infracción a la presente ley, se
contribuirá a costear el cumplimiento de la misma y a instalar
laboratorios en las zonas en que fuese necesario para determinar la
existencia de peste en los roedores, a fin de dirigir y fiscalizar esta
campaña sanitaria.
Art. 11.- Sin perjuicio de las disposiciones que adopte la autoridad
sanitaria de la Nación, en las zonas de jurisdicción provincial o
municipal, las autoridades locales arbitrarán también por su parte los
medios para el mejor cumplimiento de la presente ley.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veinte días del mes de Junio de mil novecientos treinta y cuatro.
JULIO A ROCA
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MANUEL A. FRESCO
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Gustavo V. Figueroa
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Carlos G. Bonorino
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Registrada bajo el N° 11.843.
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Buenos Aires, Junio 23 de 1934
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.
JUSTO
LEOPOLDO MELO