MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley N° 11.843

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Todos los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales y las autoridades en los edificios públicos de todo el territorio de la República están obligados a la matanza de ratas y otros roedores reservorios de peste, como asimismo a la adopción de las medidas que aconseje la autoridad sanitaria nacional para evitar el desarrollo y propagación de los mismos.

Art. 2°.- Es obligatoria también, la denuncia de cualquier caso declarado o sospechoso de peste humana (bubónica, septicémica o pulmonar) al Departamento Nacional de Higiene por intermedio de la autoridad nacional, municipal o provincial más próxima.

Art. 3°.- En la misma forma deberá denunciarse a la autoridad sanitaria nacional la abundancia anormal de ratas y otros roedores y la mortandad insólita o espontánea de los mismos, que ocurra en cualquier zona del país.

Art. 4°.- El Departamento Nacional de Higiene, instruirá al público sobre la mejor manera de destruir los roedores y velará en las zonas de jurisdicción federal por el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones.

Art. 5°. - Los muelles, depósitos, galpones y otras instalaciones portuarias y ferroviarias, los molinos harineros, mercados y depósitos de cereales, frutos del país y de mercaderías en general, los establecimientos en los que se elaboren, manipulen, depositen o expendan sustancias alimenticias y, en general, todos los locales y sitios que favorezcan la procreación de los roedores, deberán estar protegidos y construídos a prueba de ratas.

Queda prohibido el depósito o almacenamiento de mercaderías, materiales y residuos al aire libre en lugares que no estén debidamente protegidos contra los roedores.

Art. 6°.- Fíjase un plazo de 6 meses para poner en condiciones los locales, instalaciones y almacenamientos que no lo estén actualmente, si están ubicados en las zonas en que se hubieran producido casos de peste, y de dos años en las restantes del territorio de la Nación.

Art. 7°.- Una vez expirado el plazo determinado para poner en condiciones los locales e instalaciones que no lo estén actualmente, las autoridades municipales, provinciales o nacionales, según la jurisdicción que corresponda, procederán a clausurar los locales y a efectuar las reformas necesarias, cobrando su importe a los propietarios, más un 20 % en concepto de multa, suma que será destinada a un fondo sanitario.

Art. 8°.- Se fumigarán periódicamente las embarcaciones del cabotaje nacional y los buques extranjeros que operen en puertos del país, debiendo cumplir además con las medidas que impidan la migración de roedores mientras permanezcan en contacto con los muelles u otras embarcaciones.

Los coches y vagones ferroviarios se fumigarán periódicamente a los efectos de su saneamiento.

Art. 9°.- El Ministerio del Interior por intermedio del Departamento Nacional de Higiene, queda encargado de la dirección técnica y de la vigilancia de lo establecido en la presente ley y facultado para intervenir directamente en todos aquellos casos en que la salud pública le parezca amenazada.

Art. 10.- Con el producto de las fumigaciones de barcos y vagones y con las multas que se perciba por infracción a la presente ley, se contribuirá a costear el cumplimiento de la misma y a instalar laboratorios en las zonas en que fuese necesario para determinar la existencia de peste en los roedores, a fin de dirigir y fiscalizar esta campaña sanitaria.

Art. 11.- Sin perjuicio de las disposiciones que adopte la autoridad sanitaria de la Nación, en las zonas de jurisdicción provincial o municipal, las autoridades locales arbitrarán también por su parte los medios para el mejor cumplimiento de la presente ley.

Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte días del mes de Junio de mil novecientos treinta y cuatro.

JULIO A ROCA
MANUEL A. FRESCO
Gustavo V. Figueroa
Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N° 11.843.
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Buenos Aires, Junio 23 de 1934

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

JUSTO
LEOPOLDO MELO