DECRETO-LEY N° 6581/1958

Apruebase el Estatuto del Personal Civil de la Policia Federal
 
Buenos Aires, 30 de abril de 1958

VISTO el proyecto de Estatuto del Personal Civil de la Policia Federal, elevado por el Ministerio del Interior- Policia Federal, y

CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto-Ley N° 333/58 se ha dotado a la Policía Federal de su nueva Carta Orgánica que contempla adecuadamente su estructura de esencia eminentemente democrática;

Que como consecuencia, se hace necesario e imprescindible concordar toda la organización institucional a aquella norma fundamental;

Que este proyecto de Estatuto prescribe y delimita claramente las funciones, deberes y derechos del personal civil de la Policía Federal;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con fuerza de
LEY:


Artículo 1°- Apruébase como Estatuto del personal civil de la Policía federal, el proyecto elevado por el Ministerio del Interior - Policía federal.

Art. 2°- El presente decreto ley será refrendado por el Excmo. Sr. Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Aeronáutica e interino de Guerra, Marina, Comunicaciones a cargo interinamente de la cartera del Interior y de Hacienda.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Contaduría General de la Nación a sus efectos y archívese.

ARAMBURU - Issac Rojas - Jorge H. Landaburu -  Teodoro Hartung - Angel H. Cabral - Adalberto Krieger Vasena.

ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA FEDERAL
 
TITULO I

Capitulo Unico

Artículo 1°- El presente Estatuto rige los escalafones, derechos, deberes y responsabilidades del personal civil de la Policía federal.

Art. 2°- Se exceptúa del mismo al personal perteneciente a la ex Mutualidad de la Policía federal, ex Caja de socorros de policía y bomberos, y ex Cooperativa del personal de la Policía federal Ltda., quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional a disponer su inclusión cuando lo considere conveniente por haber finalizado la tramitación de la anexión correspondiente.

TITULO II

Capitulo I

Art. 3°- El personal se agrupa por escalafones y dentro de éstos por grupos, de acuerdo a las tareas que normal y efectivamente realiza y se ordena en categorías de creciente importancia y remuneración.

Art. 4°- El título habilitante o la especialidad que posee o adquiere el agente no serán por sí solos condición suficiente para pertenecer a determinado escalafón, debiendo figurar en aquella que corresponda a las funciones específicas para los cuales fue nombrado.

Art. 5°- Los escalafones son los que se establecen a continuación:

Escalafón A. Técnico Profesional:
Cumple funciones técnicas para cuyo desempeño se requiere título universitario nacional.

Escalafón B. Técnico Subprofesional:
Cumple funciones técnicas para cuyo desempeño se requiere título secundario o técnico y/o competencia y capacidad especial.

Escalafón C. Técnico de Obra Social:
Cumple funciones técnicas para cuyo desempeño se requiere título universitario nacional, en la Dirección obra social y sanidad policial.

Escalafón D. Clero Policial:
Tiene por misión la formación moral, espiritual y social del personal y depende directamente de la subjefatura de la Policía federal.

Escalafón E. Administración:
Cumple funciones de oficina y de administración en general.

Escalafón F. Maestranza, Servicios y Obreros:
Cumple funciones vinculadas con el mantenimiento o funcionamiento de instalaciones técnicas, construcciones, conservación y custodia de materiales y limpieza de dependencias.

Art. 6°- Los escalafones se dividirán en agrupaciones por graduación de actividades y con arreglo a las condiciones que se determinan en el reglamento respectivo.

Art. 7°- El ingreso a cada escalafón se hará por el puesto inferior de la agrupación correspondiente, haciéndose por concurso en aquellos casos que la reglamentación disponga.

CAPITULO II

ADMISIBILIDAD

Art. 8°- El aspirante a ingreso como agente civil de la Policía federal, deberá reunir las siguientes condiciones generales con arreglo a las que se establezcan en la respectiva reglamentación:

a) Ser argentino nativo o por opción, pudiéndolo ser por naturalización para ingresar al escalafón F;

b) Tener 18 años de edad cumplido, con excepción de los aprendices;

c) Acreditar antecedentes de conducta intachables;

d) Haber cumplido con las disposiciones legales en vigor sobre enrolamiento, servicio militar y electoral; y

e) Acreditar buena salud y aptitudes físicas adecuadas,

Art. 9°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrán ingresar a la Policía federal:

a) El fallido o concursado civilmente; hasta tanto no obtenga su rehabilitación;

b) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos en tanto dure la inhabilitación;

c) El que hubiera sido exonerado, hasta tanto no fuera rehabilitado;

d) El que tuviera actuación pública contraria a los principios de la libertad y de la democracia, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional y el respeto a las instituciones fundamentales de la Nación Argentina.

Art. 10.- Además de las condiciones generales determinadas por el art. 8°, el aspirante deberá reunir para cada escalafón las condiciones particulares que determina la reglamentación.

CAPITULO III

NOMBRAMIENTOS

Art. 11.- Las autoridades facultadas para otorgar nombramientos son:

a) El Poder Ejecutivo nacional para los cargos remunerados con más de m$n. 2.000 mensuales;

b) El jefe de la Policía federal para los cargos, con sueldo hasta m$n. 2.000 mensuales.

Art. 12.- El nombramiento del personal tendrá carácter provisional durante los seis meses primeros, al término de los cuales se transformará en definitivo cuando haya demostrado idoneidad y condiciones para el cargo conferido. En caso contrario, no obstante el haber aprobado el examen de competencia o concurso de admisión se prescindirá de sus servicios.

Art. 13.- Los integrantes del escalafón D. Clero policial, serán nombrados por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo con la autoridad eclesiástica. Estarán directamente subordinados a la subjefatura de la Policía federal.

CAPITULO IV

EGRESO

Art. 14.- El personal civil de la Policía federal cesa en sus funciones:

a) Por renuncia;

b) Por incapacidad física derivada por enfermedad incurable;

c) Por incapacidad física para el servicio;

d) Por jubilación;

e) Por cesantía o exoneración; y

f) Por fallecimiento.

Art. 15.- El personal que cesa por lo establecido en el artículo 14, inc. a), estará obligado a permanecer en el cargo por el término de 30 días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.

Art. 16.- El personal que fuera separado de su cargo por otras causas que las determinadas en el art. 14 Ver texto, tendrá derecho a la siguiente indemnización:

a) Más de 3 años y hasta 10 años: el 100 % del último sueldo por cada año de antigüedad;

b) Más de 10 años y hasta 16 años: el 90 % del último sueldo por cada año de antigüedad que exceda de los 10 años; y

c) Más de 15 años y hasta 20 años: el 80 % del último sueldo por cada año de antigüedad que exceda de los 15 años.

A los efectos de la aplicación de esta escala, se tendrá en cuenta el sueldo básico y bonificación por antigüedad, con exclusión de toda otra retribución. Para el cómputo correspondiente, se considerará la antigüedad que se bonifique por tal concepto en el orden nacional y que corresponda a cualquier momento de la carrera del personal. Las fracciones mayores de seis meses se computarán como año y las menores serán despreciadas.

Art. 17.- Igual indemnización tendrá el personal que cesa en sus funciones por lo determinado en el artículo 13, incisos b) y c) y no estuviera comprendido dentro de los derechos que le acuerda la jubilación ordinaria o extraordinaria.

Art. 18.- El personal que cesa en sus funciones de acuerdo a lo determinado en el artículo 13, inc. d), lo hará con los derechos que para él establece el presente estatuto y la ley de la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía federal.

Art. 19.- El personal que cesa en sus funciones en virtud de lo establecido en el artículo 13, inc. e) lo hará según se determina en el capítulo de Disciplina.

Art. 20.- El cese de las funciones es acordado por la autoridad correspondiente y con arreglo a las facultades expresas en el artículo 11 y capítulo de Disciplina.

TITULO III

Capitulo I

DEBERES

Art. 21.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal civil de la Policía federal está obligado:

a) A la prestación del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes;

b) A observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado exige;

c) A conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto a sus superiores, compañeros y subordinados;

d) A obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio;

e) A rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas con motivo de sus funciones;

f) A guardar secreto y discreción, aun después de haber cesado en el cargo, de cuanto se relacione con los asuntos del servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales así se exija y que el agente hubiera tenido conocimiento en razón de sus funciones o por su vinculación con dependencias y otros agentes de la institución;

g) A promover las acciones judiciales que corresponda, previa autorización del jefe de la Policía federal, cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas y ellas se relacionasen con el servicio;

h) A declarar sus actividades de carácter profesional, comercial, industrial, inclusive cooperativas, o de algún modo lucrativas, a fin de establecer si son compatibles con el desempeño de sus funciones;

i) A declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que se fije por reglamentación, proporcionando los informes y documentación que al respecto se le requieran;

j) A declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la documentación que se establezca en cada oportunidad, en las condiciones y forma que se fije por reglamentación;

k) A excusarse de intervenir en todo aquello en que por su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o concurra incompatibilidad moral;
l) A encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

ll) A cooperar con la policía de seguridad en todo hecho de carácter delictuoso o contravencional, evitando toda desinteligencia con el personal encargado específicamente de salvaguardar el orden público; y

m) A comunicar de inmediato, en caso de contraer matrimonio, nombre, domicilio y número de cédula de identidad de la Policía federal del o de la contrayente.

Art. 22.- Queda prohibido al personal civil de la Policía federal sin perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente:

a) Participar activamente en agrupaciones políticas;

b) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso;

c) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que sean proveedoras o contratistas de la misma;

d) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la administración en el orden nacional, provincial o municipal;

e) Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la Policía federal; y

f) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.

Art. 23.- Es incompatible el desempeño de un empleo civil en la Policía federal con otro nacional, provincial o municipal, exceptuándose los cargos docentes y los técnicos profesionales, siempre que no haya superposición de horarios.

Art. 24.- Las cátedras a cargo del personal civil en la Escuela de policía "Ramón L, Falcón" quedarán excluídas de todo régimen de incompatibilidad.

CAPITULO II

DERECHOS, ESTABILIDAD Y CARRERA ADMINISTRATIVA

Art. 25.- El agente civil de la Policía federal conserva su empleo mientras dure su buena conducta, competencia para desempeñarlo, pudiendo ser separado solamente de la manera y forma que determina el capítulo de Disciplina.

Art. 26.- El personal tiene el derecho a ser promovido siguiendo el orden ascendente de la escala de cada agrupación en el escalafón respectivo, según el orden de mérito que obtuviera. A ese fin será calificado periódicamente y cuando menos una vez al año.

La reglamentación determinará las otras condiciones a las cuales deberá ajustarse el régimen de ascenso.

Art. 27.- El personal tendrá derecho a menciones especiales, a juicio del jefe de la Policía federal, las que serán bonificadas a efectos del ascenso, cuando hubiere realizado, proyectado y/o ejecutado tareas tendientes a mejorar, facilitar y/o perfeccionar, los servicios de la Policía federal, calificadas de mérito extraordinario, en la forma y condiciones que fije la reglamentación correspondiente.

Art. 28.- El personal tendrá derecho, con arreglo a las reglamentaciones vigentes, de las siguientes licencias:

a) Ordinaria para descanso anual;

b) Especial para tratamiento de salud; y

c) Extraordinaria para asuntos personales o de familia.

Art. 29.- Goza del derecho a la retribución y viáticos, de acuerdo al monto que fije la reglamentación y con arreglo a lo que dispone este estatuto.

Art. 30.- Conserva el empleo y el derecho al sueldo cuando se halle cumpliendo con la ley del servicio militar obligatorio, de conformidad a lo que disponen las leyes y decretos.

Art. 31.- El personal civil de la Policía federal y sus familiares gozarán de la asistencia social y sanitaria que otorga la Dirección de obra social y sanidad policial, de conformidad a las reglamentaciones respectivas siendo obligatoria la afiliación a la misma.

Art. 32.- El personal tendrá derecho a interponer el reclamo correspondiente, fundado y documentado por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito.

Capitulo III

RETRIBUCIONES

Art. 33.- El personal en situación de actividad gozará del sueldo mensual, suplementos y asignaciones que para cada caso determine expresamente la ley de presupuesto de la Nación.

Art. 34.- El sueldo correspondiente a cada categoría será fijado anualmente por la ley de presupuesto de la Nación en relación con los deberes y derechos de las mismas y función al costo de vida.

TITULO IV

Capitulo Unico

JUBILACIONES

Art. 35.- El personal civil de la Policía federal gozará de los beneficios de jubilación y pensión que acuerda la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía federal, a cuyo efecto contribuirá con los aportes establecidos hasta el presente.

Art. 36.- El haber de la jubilación y pensión que corresponde se determinará en la misma forma que la Ley Orgánica de la Policía federal establece para el personal superior, siéndole de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto ley 19696/1956 para los jubilados.

Art. 37.- Para establecer los años de servicios, se computarán los prestados por el personal desde su ingreso a la Policía federal, como así también los prestados en la Administración nacional antes de su ingreso a la repartición.

Art. 38.- El personal que fuera colocado en situación de jubilarse o solicitare su jubilación, no podrá cesar en la prestación de sus servicios por tal causa, hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y por un término no mayor de seis meses.

Art. 39.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido dos años de haber cumplido los extremos necesarios para obtener su jubilación ordinaria.

Art. 40.- El personal que hubiera obtenido los beneficios de la jubilación no podrá reingresar a la Policía federal, salvo las circunstancias, excepciones, condiciones y forma que establezca la reglamentación que, con carácter general, dictará el Poder Ejecutivo nacional conforme lo dispone el artículo 21 del Decreto ley 6666/1957.

Art. 41.- El personal que se encontrase en condiciones de obtener la jubilación ordinaria y fuera separado, no tendrá derecho a lo establecido en el art. 15.

TITULO V

Capitulo I

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 42.- Se harán pasibles por las faltas o delitos que cometan y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión hasta 60 días;

c) Cesantía; y

d) Exoneración.

Art. 43.- La pena de suspensión hasta 10 días la aplica el jefe de la Policía federal, a requerimiento de los jefes de dependencias o funcionarios de mayor jerarquía, sin otra formalidad, salvo la instrucción de información administrativa en caso necesario para comprobar un hecho.

Art. 44.-Previa instrucción de sumario administrativo el jefe de la Policía federal aplicará suspensión hasta 60 días y cesantía al personal que él mismo dé de alta, pudiendo aplicar suspensión hasta de 30 días y con la misma formalidad, el personal nombrado por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 45.-  Las demás sanciones serán aplicadas por el Poder Ejecutivo nacional, previa instrucción de sumario administrativo.

Art. 46.- La pena de cesantía consiste en la separación del castigado de la institución pero no importa la pérdida de los derechos a la jubilación que pudiera corresponder al cesante según los servidos prestados.

Art. 47.- El cesante podrá solicitar su reincorporación hasta un año después de haber sido separado.

Art. 48.- La pena de exoneración importa para el castigado la separación definitiva e irrevocable de la institución.

Art. 49.- El exonerado pierde todos sus derechos a la jubilación, pero sus derechohabientes percibirán la pensión que les correspondería si el castigado hubiere fallecido al tiempo de la exoneración.

Art. 50.- Las faltas graves serán sancionadas con suspensión mayor de 10 días, cesantía o exoneración.

Capitulo II

Art. 51.- Las normas de procedimiento en los sumarios administrativos serán las mismas que las dispuestas en el Reglamento del régimen disciplinario para el personal de la Policía federal.

Art. 52.- El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido con carácter preventivo y por un término no mayor de 30 días por el jefe de la Policía federal, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.

Cumplido ese término sin que se hubiera dictado resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resulta necesario pero tendrá derecho a partir de entonces a la percepción de sus haberes y al reintegro de los haberes no liquidados en caso de resultar sobreseído definitivamente en la causa.

Art. 53.- El personal procesado por cualquier hecho, será suspendido en sus funciones mientras se halle privado de la libertad, sin percibir emolumento alguno.
También será suspendido sin recibir remuneración el personal que se encuentre excarcelado por un proceso originado por un hecho ajeno al servicio.

Art. 54.-La solicitud de cesantía o exoneración formulada por el jefe de la Policía federal al Poder Ejecutivo nacional, motivará el relevo de las funciones del imputado hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional decida la sentencia.

Capitulo III

Art. 55.- Le será aplicable al personal civil de la Policía federal, el Reglamento del régimen disciplinario para el personal policial en todo aquello que sea compatible con las normas de este estatuto y en particular lo concerniente a los procedimientos especiales por accidente, daño en bienes del Estado, estado económico y personal procesado.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para reglamentar un procedimiento disciplinario especial para el personal civil de la Policía federal, debiendo ajustarse a las garantías y derechos que contiene el Reglamento del régimen disciplinario para el personal policial.

Art. 56.- Cuando la Instrucción o la Dirección asesoría letrada de la Policía federal soliciten la exoneración o cesantía de un agente civil de la Policía federal que ocupe un puesto con designación del Poder Ejecutivo nacional, se dará intervención a una Junta de disciplina que actuará en la misma forma que lo que dispone para el Consejo de disciplina del personal superior de la Policía federal.

Art. 57.- La Junta de disciplina estará integrada por tres miembros, dos del personal policial y uno del personal civil, y un abogado en representación de la Dirección asesoría letrada y su constitución la determinará la reglamentación respectiva, teniendo en cuenta la jerarquía administrativa del inculpado y cuidando de que los integrantes de la Junta no sean superiores directos del acusado.

TITULO VI

Capitulo Unico

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 58.- El personal que reingrese a la Policía federal y hubiere obtenido con anterioridad indemnización por cesantía, no se le computará la antigüedad precedente a los efectos de ulterior separación, pero le será tenida en cuenta dicha antigüedad para los otros beneficios estatutarios provenientes del nuevo nombramiento, salvo cuando proceda a la devolución de la indemnización percibida más los intereses correspondientes.

Art. 59.- La Dirección personal llevará al legajo ordenado del personal civil, en el que constarán los antecedentes de su actuación.
El personal podrá solicitar vista de su legajo.

Art. 60.- El personal civil conserva entre sí el orden de preferencia establecido en su respectivo escalafón.

Art. 61.- En los casos especiales no contemplados en el presente estatuto, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el decreto ley 6666/1957.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Teodoro Hartung - Jorge H. Landaburu - Angel H. Cabral - Adalberto Krieger Vasena