Decreto Ley 6.754
Declarando inembargables los sueldos,
salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la
Administración Nacional, Provincial y Municipal y de las entidades
autárquicas.
Buenos Aires, Agosto 26 de 1943.
CONSIDERANDO:
Que para combatir eficazmente el grave mal social de la usura, aparte
de las medidas represivas que se adopten es indispensable organizar
fuentes sanas de crédito a fin de que todos aquellos que carecen de
otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal,
no tengan que acudir a prestamistas indeseables, para satisfacer sus
indispensables necesidades de crédito;
Que la amplitud y complejidad del problema no permite resolverlo en
toda su extensión hasta tanto pueda establecerse, sobre bases sólidas,
un régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en
general, siendo por tanto aconsejable, a título de ensayo y para
recoger la necesaria experiencia, limitar las disposiciones del
presente decreto al personal de la administración pública;
Que con ese objeto es conveniente estimular a los bancos y entidades
serias, para que faciliten las operaciones con el empleado público
dentro de límites prudenciales, asegurándoles el pago regular de sus
créditos, lo cual podrá conseguirse mediante la afectación de una parte
moderada del sueldo y la organización de un régimen de seguros que
cubra los riesgos de fallecimiento y de insolvencia por renuncias o
cesantías;
Que además de la organización de este régimen normal de crédito es
indispensable despejar las situaciones existentes de deudas excesivas
del personal de la Administración, adoptando un procedimiento de
emergencia que facilite su pago en cuotas, sin perjuicio de las
prescripciones de las leyes vigentes en la materia en caso de
incumplimiento;
Que en tal sentido conviene aplicar en seguida las disposiciones de
este decreto, que deberán ser complementadas con nuevas disposiciones
reglamentarias que propendan a la más eficiente consecución de los
propósitos que se perguen,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
Artículo 1° — Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones
y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración
nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por
obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de
mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto.
Art. 2.— En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo
anterior, podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas,
afectando a su cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominal
mensual. Los créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso
de concurso; no quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán
perjuicio por ningún embargo.
Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes requisitos:
a) Que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma;
b) Que la repartición en que preste servicios el deudor, haya
certificado en el documento, que aquél se halla en condiciones de
gravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a la
documentación que oportunamente dictará el Poder Ejecutivo por conducto
del Ministerio de Hacienda;
c) Que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por este decreto;
d) Que el interés pactado no sea superior al 8% anual;
e) Que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los casos que especialmente determine la reglamentación.
Art. 3° — La cuota de afectación a que se refiere el artículo 2° podrá
ser usada libremente en un 50%. La otra mitad sólo podrá ser utilizada
en los casos previstos por la reglamentación y siempre que el empleado
no tenga embargos o no esté concursado civilmente.
Art. 4° — Los servicios de amortización de las deudas de haberes que se
contraigan con afectación de haberes, deberán ser atendidos directa y
regularmente por los prestatarios. En caso de no ser satisfechos dentro
de los diez días de cobrados los sueldos, el acreedor tendrá derecho a
solicitar, en papel simple, a la repartición donde presta servicios el
deudor, que se retengal la cuota atrasada y las siguientes.
La repartición dará curso al pedido, previa vista al empleado. En caso
de controversia las retenciones se seguirán efectuando, pero la entrega
al acreedor se demorará hasta que se resuelva lo pertinente por la vía
que corresponda.
El incumplimiento afectará la foja de servicios del deudor y su
reincidencia provocará medidas disciplinarias, que podrán llegar hasta
la cesantía.
Los acreedores deberán hacer uso del derecho mencionado en el presente
artículo dentro de los diez días de producida la mora. En caso
contrario, regirá lo dispuesto en el artículo 12.
Art. 5° — Se autoriza a los bancos oficiales, a los comprendidos en la
Ley N° 12.156, a la Caja Nacional de Ahorro Postal y a las cajas de
jubilaciones a efectuar préstamos en las condiciones a que se refiere
el artículo 2°, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
A ese fin las cajas de jubilaciones y la Caja Nacional de Ahorro
Postal, previa conformidad del Ministerio de Hacienda, en cada caso,
podrán realizar títulos u obtener créditos con afectación de ellos.
El Banco de la Nación Argentina podrá invertir de sus recursos hasta la
cantidad de 25 millones de pesos, moneda nacional, además de las sumas
provenientes de las amortizaciones que se vayan efectuando por
préstamos de la Ley N° 12.715.
Art. 6.— Las entidades comprendidas en el artículo anterior cobrarán
una prima de seguro para cubrir los riesgos por fallecimiento e
insolvencia, por renuncia o cesantía de los prestatarios, en los casos
de las obligaciones a que se refiere el artículo 2°.
Las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia a partir de la
fecha en que el Poder Ejecutivo apruebe los planes relativos a las
primas y demás condiciones generales que confeccione la
Superintendencia de Seguros y se aplicarán al saldo de todas las
obligaciones con garantía de afectación de haberes, contraídas a favor
de las entidades mencionadas en el párrafo primero.
Art. 7° — Los documentos suscriptos por las personas comprendidas en el
artículo 1°, sea en garantía o solidariamente, lleven o no la firma de
otros obligados, se considerarán, salvo prueba en contrario,
posteriores a este decreto, si no tienen fecha cierta (artículo 1035
del Código Civil), o no han sido habilitados con el estampillado de ley
por alguna oficina expendedora de sellado.
Los documentos que no se hallen en las condiciones referidas en el
párrafo anterior, deberán ser presentados a la Dirección General del
Impuesto a los Réditos o al Banco de la Nación Argentina, en el
interior, para su intervención y al solo efecto de darles fecha cierta.
Art. 8° — Las personas comprendidas en el artículo 1° podrán cancelar
el saldo de las obligaciones que tengan su origen en préstamos en
dinero, sea cual fuere la forma de pago que se hubiere convenido, en 36
cuotas mensuales iguales sin interés. — Si la obligación fuere de pago
íntegro, el número de mensualidades a partir de su vencimiento se
calculará de tal manera que el tiempo total para la cancelación de la
obligación no exceda del plazo indicado a partir de la fecha de
publicación de este decreto.
Este derecho no será ejercido cuando el acreedor sea entidad oficial,
banco de la Ley N° 12.156, entidad de crédito con personería jurídica o
asociación mutualista, comprendida en la Ley número 12.209, o de
empleados, reconocida oficialmente.
El beneficio acordado en el primer párrafo del presente artículo
comprende también a todas las personas, cualquiera sea el carácter en
que hubiesen firmado la obligación.
Art. 9.— A partir de la fecha de publicación del presente decreto,
serán paralizados todos los juicios pendientes por cobro de las deudas
comprendidas en la prórroga del artículo anterior.
Si hubiera embargos trabados, a solicitud del deudor o de un tercero
interesado, ellos serán reducidos a la cuota que corresponda de acuerdo
con la prórroga del artículo anterior.
Art. 10.— El incumplimiento de dos cuotas consecutivas de la
obligación, conforme a los plazos establecidos en el artículo 8°,
producirá la caducidad de la prórroga y la deuda podrá ser ejecutada
conforme con las disposiciones legales vigentes.
También se ejecutarán de acuerdo a ellas en caso de incumplimiento, las
deudas anteriores a este decreto y que no estén comprendidas en la
forma de liquidación prevista en el art. 8°.
Art. 11.— Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1°
contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto, sin afectación
de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen:
a) Las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro
de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales,
contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas,
etcétera, se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes.
b) Las que tengan su origen en suministro de mercaderías sólo podrán
hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a
embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al
pago de la deuda.
Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso,
nunca excederán del diez por ciento 10% del sueldo del empleado, ni de
la cuota que prescribe la Ley N° 9.511 cuando ésta fuera inferior a
dicho diez por ciento (10%). — Si la cuota de afectación se hallare
cubierta por obligaciones certificadas, se tomará como base para
determinar si procede o no el embargo y aplicar la escala
correspondiente, la porción del haber mensual no afectada.
El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos, se
hará pasible de medidas disciplinarias que podrán llegar hasta la
cesantía.
Art. 12.— Los acreedores por obligaciones certificadas que en caso de
mora del deudor no hubieran hecho uso del derecho que les acuerda el
artículo 4°, podrán demandar por vía ejecutiva el cumplimiento de la
deuda y trabar embargo sobre la parte de la cuota afectada a su favor.
El privilegio derivado de la afectación de la cuota, se extingue luego
de transcurrido un año de la fecha del vencimiento de la obligación
respectiva, salvo la renovación que de la deuda pueden convenir deudor
y acreedor.
Art. 13.— En caso de que una persona mencionada en el artículo 1° sea
titular de otros bienes o recursos, aparte de la remuneración prevista
en el artículo 2°, la obligación podrá ejecutarse sobre aquéllos,
conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que el deudor pueda
ampararse, con respecto a esos bienes o recursos, en los términos de la
prórroga de que trata el artículo 8°.
Art. 14.— Los créditos del Banco de la Nación Argentina, otorgados de
acuerdo con la Ley N° 12.715, hasta la fecha de publicación del
presente decreto, continuarán atendiéndose en la forma convenida y el
importe necesario para su amortización mensual se imputará a la cuota
destinada a la atención de nuevas necesidades.
Art. 15.— Las deudas hipotecarias que se abonen actualmente mediante
descuentos en la remuneración, se seguirán atendiendo en las mismas
condiciones que hasta la fecha, sin computarse en la porción afectable.
Art. 16.— Declárase de orden público a las precedentes disposiciones que regirán en todo el territorio de la Nación.
Art. 17.— Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
RAMIREZ. — Jorge A. Santamarina. — Alberto Gilbert. — Segundo R.
Storni. — Elbio C. Anaya. — Edelmiro J. Farrell. — Benito Sueyro. —
Diego I. Mason. — Ismael F. Galíndez.