Secretaría de Energía
GAS NATURAL
Resolución 55/2012
Ratifícase la Tercera addenda al Acuerdo complementario con Productores de Gas Natural.
Bs. As., 8/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0048571/2012 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo establecido
en la Ley Nº 26.020, el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de
2008, las Resoluciones Nros. 1070 y 1071, ambas de fecha 19 de
septiembre de 2008, 1080 de fecha 29 de septiembre de 2008, 1083 de
fecha 1º de diciembre de 2008 y 1417 de fecha 16 de diciembre de 2008,
de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.020, al establecer el Régimen Regulatorio de la
Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, decidió en su
artículo 44 la creación de un Fondo Fiduciario para atender el consumo
residencial de gas licuado de petróleo envasado para usuarios de bajos
recursos y para la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por
redes de gas natural.
Que el apartado d) del artículo 46 de la mencionada Ley Nº 26.020
previó específicamente que dicho Fondo se integre con aportes
específicos que la Autoridad de Aplicación convenga con los operadores
de la actividad.
Que mediante el denominado ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE
GAS NATURAL, suscripto oportunamente por el Secretario de Energía, en
representación del ESTADO NACIONAL y los Productores de Gas Natural,
originalmente ratificado mediante Resolución Nº 1070 de fecha 19 de
septiembre de 2008, del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los
Productores de Gas Natural, prácticamente en su totalidad, decidieron
efectuar un aporte al antes mencionado Fondo Fiduciario.
Que dicho aporte fue especialmente tenido en consideración por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL al crear el PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL
DE GAS LICUADO DE PETROLEO ENVASADO, tal como se desprende de la
lectura de varios de los considerandos que fundan lo dispuesto mediante
el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008.
Que el mencionado Programa, creado por el Decreto Nº 1539/2008 antes
mencionado, fue implementado mediante el denominado ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN
GARRAFAS DE 10, 12 y 15 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, ratificado mediante la
Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008, de la SECRETARIA
DE ENERGIA.
Que hasta el presente, tanto el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL
GAS LICUADO DE PETROLEO ENVASADO como el Acuerdo Complementario que
establece los aportes que efectúan los Productores de Gas Natural, han
venido prorrogándose sucesivamente, a través de una serie de Addendas.
Que con fecha 20 de diciembre de 2011 los Productores de Gas Natural
suscribieron la TERCERA ADDENDA al ACUERDO COMPLEMENTARIO CON
PRODUCTORES DE GAS NATURAL, en virtud de la cual se prorrogan, hasta el
31 de diciembre de 2012, los términos del mismo.
Que dado que una empresa Productora de Gas Natural no ha suscripto la
Tercera Addenda a la que hace mención el considerando precedente,
resulta imperioso señalar el perjuicio que tal ausencia implicaría en
el mercado de Gas Licuado de Petróleo Envasado, en virtud de la
importancia que tiene su aporte.
Que por tal motivo, esta Secretaría, mediante Nota S.E. Nº 220 de fecha
18 de enero de 2012 solicitó al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS) que le informara respecto de los instrumentos más adecuados
tendientes a subsanar tal situación, entendiendo que el referido
Acuerdo contribuye positivamente al interés económico general, como así
también a proteger adecuadamente los derechos de los consumidores,
posibilitando el acceso al gas envasado a precios justos y razonables.
Que mediante Nota ENRG/GAL/GDyE/GCER/GR/I Nº 881 de fecha 25 de enero
de 2012 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el Ente
Regulador consideró que la no suscripción del Acuerdo, por parte de un
Productor, especialmente por la importancia crucial que tiene la
participación de tal agente económico, torna imperioso adoptar las
medidas necesarias para garantizar lo precedentemente expuesto,
cumpliendo con los propósitos fundamentales de la citada Ley,
asegurando el abastecimiento del mercado nacional y manteniendo los
precios de venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— fraccionado
en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de
capacidad a PESOS DIECISEIS ($ 16), PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS
VEINTICINCO ($ 25), respectivamente.
Que asimismo, en la Nota del Señor Interventor del ENARGAS, se destacó
que dentro del marco descripto, esta SECRETARIA DE ENERGIA acordó
oportunamente con los Productores de Gas Natural, a través del Acuerdo
Complementario ratificado por medio de la Resolución Nº 1070/2008 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, ya mencionada, una serie de incrementos en los
precios del gas natural en boca de pozo, los cuales serían sólo
percibidos por aquellos productores que hubieran suscripto el referido
Acuerdo Complementario, excluyéndose de dichos aumentos al gas
destinado a abastecer a los usuarios R1; R2.1 y R2.2, y SDB.
Que este criterio de aplicación de los aumentos del precio del gas en
boca de pozo fue oportunamente confirmado por lo dispuesto en el
artículo 3º de la Resolución Nº 1417 de fecha 16 de diciembre de 2008
de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que en la Nota ENRG/GAL/GDyE/GCER/GR/I Nº 881 de fecha 25 de enero de
2012, del ENARGAS, ya mencionada, el señor Interventor del ENARGAS
manifiesta que es sabido que los incrementos del precio de gas en boca
de pozo son destinados a financiar el Programa “GARRAFAS PARA TODOS”
que tiene como objetivo atender al consumo residencial de Gas Licuado
de Petróleo Envasado para usuarios de bajos recursos.
Que por ello y consecuentemente con lo expresado, el ENARGAS, en la
elevación para la decisión a tomar por esta SECRETARIA DE ENERGIA,
considera a los fines de mantener la equidad en la distribución de
cargas entre los firmantes y no firmantes del referido Acuerdo, así
como también de mantener el equilibrio respecto de los aportes de los
Productores de Gas Natural al Fondo Fiduciario, que una alternativa a
considerar sería la de asignar a los Productores no signatarios del
mismo, como primera prioridad, el abastecimiento con destino a las
Categorías de usuarios R1; R2.1 y R2.2, y SDB.
Que asimismo manifiesta que no obstante ello, la primera prioridad de
asignación del gas de los Productores no firmantes, sería a las
categorías que no registraron aumento en el precio del gas de boca de
pozo sin que esto signifique que se modifiquen sus obligaciones de
abastecimiento en cumplimiento de la Resolución Nº 172 de fecha 29 de
diciembre de 2011, de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que también expresa que ello implicaría que, una vez abastecida la
demanda de las categorías R1, R2.1 y R2.2, y SDB, dichos Productores no
firmantes continuarán abasteciendo las categorías siguientes que
conforman la Demanda Prioritaria.
Que conforme la Nota ENRG/GAL/GDyE/GCER/GR/I Nº 881 de fecha 25 de
enero de 2012, del ENARGAS, antes mencionada, ante esta situación y en
concordancia con los cuadros tarifarios vigentes, las Prestatarias del
Servicio de Distribución de Gas Natural percibirían el incremento
contenido en los mismos asignados al gas en boca de pozo, sumas que no
hacen a su giro comercial y que se descomponen en los incrementos
generados en los meses de setiembre de 2008 y noviembre de 2008, de los
cuales el primero es asignable al Fondo Fiduciario creado por la Ley Nº
26.020, y el segundo representa un incremento específico del productor
que, ante la situación descripta, no sería acreedor al mismo.
Que por lo tanto, las Prestatarias estarían cobrando sumas a sus
usuarios, en concepto de precio del gas natural, que tendrán
parcialmente como destino el ser aportadas al Fondo Fiduciario en
cuestión.
Que por tal motivo, esta Secretaría entiende necesario que el ENARGAS,
en concordancia con lo manifestado en su nota, genere un procedimiento
con alcance a las Prestatarias del Servicio de Distribución, a efectos
de que éstas ingresen en forma directa a las cuentas del fiduciario,
las sumas que perciban y no conformen su giro comercial.
Que asimismo, resultará necesario solicitar que el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, en su carácter de fiduciario del Contrato de Fideicomiso
para Consumos Residenciales de GLP, incluya como depositantes al fondo
específico a las Prestatarias del servicio de Distribución, en carácter
de terceros no firmantes del Acuerdo, circunstancia que deberá estar
operativa una vez que el ENARGAS haya generado el procedimiento en
cuestión.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifícase la
TERCERA ADDENDA al ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS
NATURAL, suscripta el 20 de diciembre de 2011, que como ANEXO en copia
autenticada forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — A los efectos de
mantener la equidad en la distribución de cargas entre los Productores
firmantes y no firmantes de la TERCERA ADDENDA al ACUERDO
COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL, como así también
mantener el equilibrio respecto de los aportes de los Productores al
Fondo Fiduciario creado por la Ley Nº 26.020, asígnase a los
Productores no signatarios la primera prioridad en el abastecimiento
con destino a las Categorías de usuarios R1; R2.1; R2.2, y SDB.
Art. 3º — Lo dispuesto en el
artículo precedente no modifica las obligaciones de abastecimiento de
los Productores en cumplimiento de la Resolución de esta SECRETARIA DE
ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS Nº 172, de fecha 29 de diciembre de 2011.
Art. 4º — Para el caso en que
el volumen de las obligaciones de abastecimiento por parte de los
Productores no firmantes supere la demanda de la primera prioridad
dispuesta en el artículo precedente, dicho excedente será asignado al
abastecimiento de las categorías siguientes de la forma que lo disponga
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
Art. 5º — Instrúyase al
ENARGAS, en concordancia con lo manifestado en su Nota
ENRG/GAL/GDyE/GCER/GR/I Nº 881, de fecha 25 de enero de 2012, a generar
un procedimiento destinado a que las Prestatarias del Servicio de
Distribución de Gas Natural por redes, ingresen en forma directa al
Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020., las sumas que perciban y no
conformen su giro comercial.
Art. 6º — Solicítase al BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario del Contrato de
Fideicomiso para Consumos Residenciales de GLP, que incluya como
sujetos depositantes al fondo específico a las Prestatarias del
Servicio de Distribución de Gas Natural por redes, en calidad de
terceros no firmantes del Acuerdo.
La inclusión que se solicita deberá estar operativa una vez que el
ENARGAS haya generado el procedimiento al cual se hace alusión en el
artículo precedente, circunstancia que el ENARGAS deberá informar en
forma directa al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 7º — Notifíquese la presente Resolución al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.
ANEXO
TERCERA ADENDA AL ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES
DE GAS NATURAL
A los 20 días del mes de diciembre de 2011 se reúnen el Señor
SECRETARIO DE ENERGIA DE LA NACION, Ingeniero Daniel Omar CAMERON (en
adelante, “SECRETARIA” o “S.E.”, indistintamente) en representación del
ESTADO NACIONAL, y las empresas abajo firmantes (en adelante,
colectivamente, “PRODUCTORES” e individualmente, “PRODUCTOR”),
asimismo, en adelante y en conjunto todos los arriba nombrados
denominados las “PARTES” o individualmente la “PARTE”.
ARTICULO 1º: OBJETO DE LA ADENDA
La presente TERCERA ADENDA tiene por objeto prorrogar hasta el 31 de
diciembre de 2012 los términos y condiciones del ACUERDO COMPLEMENTARIO
CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL, suscripto por las PARTES y ratificado
mediante Resolución Nº 1070/2008 de la SECRETARIA de fecha 19 de
septiembre de 2008 (en adelante, “ACUERDO”), y los Acuerdos
individuales suscriptos por la SECRETARIA y algunos otros PRODUCTORES
en el marco de lo establecido en el artículo 9º del ACUERDO (en
adelante, “ACUERDOS INDIVIDUALES”), con las modificaciones que se
consignan seguidamente.
En ese sentido, por la presente se establece el aporte del sector de
los PRODUCTORES de gas natural al Fondo Fiduciario creado por la Ley
26.020, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2012. Dicho aporte propenderá a que las garrafas para uso
domiciliario de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos se
oferten a un precio diferencial menor para aquellos consumidores
residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de bajos recursos.
ARTICULO 2º: APORTES FONDO FIDUCIARIO - LEY 26.020
Los PRODUCTORES deberán aportar el 100% de los montos incrementales
efectivamente percibidos resultantes de la reestructuración dispuesta
en el ACUERDO y los ACUERDOS INDIVIDUALES, una vez deducidos las
regalías, los tributos nacionales y/o provinciales y/o municipales que
los graven, incluso el impuesto de sellos que pudiera resultar de la
instrumentación de la presente TERCERA ADENDA, antes del cálculo del
impuesto a las ganancias, al Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020,
cuyo objeto es atender el consumo residencial de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos, hasta alcanzar
la suma anual de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS $ 710.000.000.-), o
en su defecto aquella suma que resulte del percibido total por el 100%
de los conceptos del ACUERDO y resultare menor que la suma anual de
SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 710.000.000.-). Adicionalmente la
SECRETARIA, de ser necesario, coordinará con los PRODUCTORES niveles de
aportes mensuales de forma tal que permita optimizar el flujo de fondos
de acuerdo con sus necesidades reales operativas.
Si se produjera un exceso en el aporte total, la SECRETARIA, con la
intervención del ENARGAS, procederá a reducir el porcentaje del aporte.
Los aportes deberán ingresar al Fondo Fiduciario dentro de los DOS (2)
días posteriores a la declaración jurada presentada hasta el décimo día
hábil de cada mes, correspondiente a los incrementos percibidos
efectivamente del período mensual inmediato anterior, netos de las
deducciones indicadas en la presente, excepto en lo atinente a los
volúmenes que se vendan para la Generación Eléctrica, atento a las
particulares características de la operatoria específica.
Con respecto al tratamiento particular a dispensar a los aportes que se
generen por las ventas destinadas a la Generación Eléctrica, se fija un
plazo de sesenta (60) días, a los efectos de que la SECRETARIA, proceda
a instruir a los sujetos involucrados, el procedimiento particular
referente al tratamiento a dispensar a las acreencias del Fondo
Fiduciario. Durante dicho lapso y hasta su implementación regirá el
procedimiento general, vigente al 31 de diciembre de 2011.
ARTICULO 3º: A efectos de optimizar el cumplimiento de lo previsto en
esta TERCERA ADENDA, será de aplicación el procedimiento que obra como
Anexo I, y que forma parte de la presente TERCERA ADENDA.
ARTICULO 4º: La presente TERCERA ADENDA no incluye los aportes por
sumas facturadas por los PRODUCTORES por entregas realizadas hasta el
31 de diciembre de 2011 y que efectivamente se perciban durante el año
2012, las que continuarán rigiéndose conforme lo dispuesto en el
ACUERDO y en el respectivo ACUERDO INDIVIDUAL.
ARTICULO 5º: PLAZO
La vigencia de la presente TERCERA ADENDA se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2012.
ARTICULO 6º: ENTRADA EN VIGENCIA
La fecha de entrada en vigencia de esta TERCERA ADENDA es a partir del 1º de enero de 2012.
ARTICULO 7º: Los términos y condiciones del ACUERDO, y de los
respectivos ACUERDOS INDIVIDUALES, no modificados expresamente por la
presente TERCERA ADENDA, conservan plena vigencia.
ARTICULO 8º: Los productores no firmantes del Acuerdo con los
productores de gas natural 2007-2011 que hubieran suscripto ACUERDOS
INDIVIDUALES con la SECRETARIA, mediante la suscripción de la presente
TERCERA ADENDA, prorrogan la vigencia del respectivo ACUERDO INDIVIDUAL
que hubieran A firmado.
ARTICULO 9º: Dentro de los SESENTA (60) días de suscripta la presente,
la SECRETARIA instruirá a los PRODUCTORES y a CAMMESA con un
procedimiento para ingresar al Fondo Fiduciario los aportes que se
generen por las ventas destinadas a la Generación Eléctrica, el cual
deberá mantener inalterable la ecuación económica y fiscal para los
PRODUCTORES vigente al 31 de diciembre de 2011. Hasta la implementación
del nuevo procedimiento antedicho, las PARTES continuarán aplicando el
procedimiento vigente.
En prueba de conformidad se firma un (1) ejemplar, en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2011.
ANEXO I
PAUTAS DE IMPLEMENTACION DE LA ACTIVIDAD REGULADA DE LA TERCERA ADENDA
AL ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL DEL 19/09/08,
RATIFICADO POR RESOLUCION S.E. Nº 1070/08
1. Definiciones.
“Actividad Regulada”: parte de la actividad que, acorde a la normativa
vigente a la fecha del presente, debe ser abastecida por las empresas
Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas natural por redes y
Subdistribución que efectúa la compra de gas natural en forma directa
al Productor.
“ACUERDO”: el Acuerdo suscripto con fecha 19 de septiembre de 2008 y
los Acuerdos individuales celebrados por productores en el marco del
artículo 9º del referido Acuerdo.
“Distribuidora”: Las empresas Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas natural por redes y subdistribuidoras.
“Subdistribuidoras involucradas”: son aquellas que materializan sus compras de gas natural directamente al Productor.
“Productores Firmantes”: Los productores firmantes del ACUERDO o de
Acuerdos individuales en virtud de lo establecido en el artículo 9º del
ACUERDO, y la presente TERCERA ADENDA.
“Segmentos”: Cada uno de los segmentos identificados en el Anexo II del ACUERDO relacionados con la Actividad Regulada.
“Fondo Fiduciario”: Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020 necesario
para cumplir con el objeto establecido en el ACUERDO, es decir de
propender a que las garrafas de GLP para uso domiciliario de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) Kilogramos se oferten a un precio diferencial
menor para aquellos consumidores residenciales de Gas Licuado de
Petróleo de bajos recursos, y hasta el monto indicado en el mencionado
ACUERDO.
2. Demanda Prioritaria.
La asignación mensual de volúmenes a los diferentes segmentos de la
Demanda Prioritaria se realizará de conformidad con lo establecido en
las Resoluciones ENARGAS Nros. 445 a 456 publicadas en el Boletín
Oficial 31.510 del 15 de octubre de 2008. Esta asignación deberá ser
publicada en la página WEB del ENARGAS al decimosexto (16) día del mes
siguiente, y será de libre acceso a todos los usuarios. Las
asignaciones publicadas serán las informadas con carácter de
declaración jurada (DD.JJ.) por las Distribuidoras. Las mismas serán
posteriormente auditadas para verificar el cumplimiento del debido
proceso establecido en las Resoluciones correspondientes. Cada
Productor Firmante se compromete a confeccionar su facturación conforme
los precios de gas por categoría de usuarios calculados a partir de la
información consignada en el Anexo II a) del ACUERDO, dentro de los
diez (10) días hábiles de haber recibido la información correspondiente
por parte de las Distribuidoras.
2.1. Cálculo del monto a integrar.
A los efectos del cálculo del monto total a integrar por la parte
regulada al Fondo Fiduciario de conformidad con lo previsto en el Art.
7.1 del ACUERDO y en el Decreto Nº 1539/2008 (“MAIR”), los Productores
Firmantes utilizarán la formula indicada a continuación:
MAIR = ((Qp * DPp) - I) * Pp%
Donde:
Qp: Volumen total efectivamente recibido y pagado por cada
Distribuidora, por cada categoría de usuario Residencial; Serv. Gral.
P1, P2 y P3 (no unbundling) según Resolución ENARGAS Nº1/409/08.
DPp: Diferencia efectivamente percibida entre el precio de gas en el
punto de ingreso al sistema de transporte (“PIST”) para cada categoría
de usuario, conforme los precios establecidos para cada cuenca en el
Anexo II a) del ACUERDO, que surge por aplicación de la Resolución S.E.
Nº 1070/2008; y el precio de gas en el PIST de cada Distribuidora, para
cada una de las cuencas, vigente antes del ACUERDO que surge por
aplicación de la Resolución S.E. Nº 1070/2008, de acuerdo con el
siguiente detalle:
Cargos Res. S.E. Nº 1070
Montos en $ por Mm3
$/Mm3 | NOA | NQN | CHU | STA. CRUZ | TDF |
RES - R2 º3 | 9,264 | 2,922 | 10,131 | 2,518 | 0,674 |
RES - R3 º1 | 16,753 | 10,786 | 20,130 | 10,973 | 8,306 |
RES - R3 º2 | 16,753 | 10,786 | 20,130 | 10,973 | 8,306 |
RES - R3 º3 | 23,615 | 17,992 | 26,015 | 15,767 | 14,645 |
RES - R3 º4 | 23,615 | 17,992 | 26,015 | 15,767 | 14,645 |
SGP1 | 3,749 | 1,192 | 7,537 | 1,635 | 0,410 |
SGP2 | 3,749 | 1,192 | 7,537 | 1,635 | 0,410 |
SGP3 | 12,501 | 9,894 | 7,765 | 12,332 | 13,262 |
USINA | 30,174 | 32,698 | 28,947 | 28,368 | 28,860 |
GNC | 12,501 | 9,894 | 7,765 | 12,332 | 13,262 |
Pp%: Es el porcentaje establecido en el Artículo 2º de la TERCERA ADENDA al ACUERDO.
I: Regalías y tributos a ser deducidos de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la TERCERA ADENDA al ACUERDO.
2. DD.JJ. Complementaria.
Los Productores Firmantes se comprometen a remitir adicionalmente a las
presentaciones de práctica elevadas a la SECRETARIA una planilla
descriptiva al ENARGAS, exclusivamente en lo atinente a la actividad
Regulada, bajo las siguientes características:
a. Plazo de presentación: el día quince (15) de cada mes posterior al de percepción.
b. Contenido de la DD.JJ. mensual (1):
• Distribuidora.
• Número de Factura.
• Cuenca.
• Volumen por categoría/segmento (R/SGP/SDB).
• Precio Unitario sin incremento (vigente antes del ACUERDO).
• Diferencial del precio unitario.
• Total Volumen, Precio Unitario y Diferencial por categoría/segmento.
• Incidencias de Regalías e Impuestos, expuestos por separado e indicando a qué concepto se refieren.
c. A fin de obtener un adecuado seguimiento de la Actividad Regulada,
se hace necesario efectuar el depósito de los aportes al Fondo
Fiduciario de la Actividad Regulada en forma separada del resto de las
actividades.
En ese sentido, se procederá a adjuntar copia del comprobante de aporte
al Fondo Fiduciario por la Actividad Regulada conjuntamente con la
información aludida en el punto b).
(1) La información deberá ser remitida al ENARGAS en forma impresa y en formato electrónico.