Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 55/2012

Ratifícase la Tercera addenda al Acuerdo complementario con Productores de Gas Natural.

Bs. As., 8/3/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0048571/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo establecido en la Ley Nº 26.020, el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 1070 y 1071, ambas de fecha 19 de septiembre de 2008, 1080 de fecha 29 de septiembre de 2008, 1083 de fecha 1º de diciembre de 2008 y 1417 de fecha 16 de diciembre de 2008, de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020, al establecer el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, decidió en su artículo 44 la creación de un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de gas licuado de petróleo envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.

Que el apartado d) del artículo 46 de la mencionada Ley Nº 26.020 previó específicamente que dicho Fondo se integre con aportes específicos que la Autoridad de Aplicación convenga con los operadores de la actividad.

Que mediante el denominado ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL, suscripto oportunamente por el Secretario de Energía, en representación del ESTADO NACIONAL y los Productores de Gas Natural, originalmente ratificado mediante Resolución Nº 1070 de fecha 19 de septiembre de 2008, del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los Productores de Gas Natural, prácticamente en su totalidad, decidieron efectuar un aporte al antes mencionado Fondo Fiduciario.

Que dicho aporte fue especialmente tenido en consideración por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al crear el PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO ENVASADO, tal como se desprende de la lectura de varios de los considerandos que fundan lo dispuesto mediante el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008.

Que el mencionado Programa, creado por el Decreto Nº 1539/2008 antes mencionado, fue implementado mediante el denominado ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 y 15 KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, ratificado mediante la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008, de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que hasta el presente, tanto el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO ENVASADO como el Acuerdo Complementario que establece los aportes que efectúan los Productores de Gas Natural, han venido prorrogándose sucesivamente, a través de una serie de Addendas.

Que con fecha 20 de diciembre de 2011 los Productores de Gas Natural suscribieron la TERCERA ADDENDA al ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL, en virtud de la cual se prorrogan, hasta el 31 de diciembre de 2012, los términos del mismo.

Que dado que una empresa Productora de Gas Natural no ha suscripto la Tercera Addenda a la que hace mención el considerando precedente, resulta imperioso señalar el perjuicio que tal ausencia implicaría en el mercado de Gas Licuado de Petróleo Envasado, en virtud de la importancia que tiene su aporte.

Que por tal motivo, esta Secretaría, mediante Nota S.E. Nº 220 de fecha 18 de enero de 2012 solicitó al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) que le informara respecto de los instrumentos más adecuados tendientes a subsanar tal situación, entendiendo que el referido Acuerdo contribuye positivamente al interés económico general, como así también a proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando el acceso al gas envasado a precios justos y razonables.

Que mediante Nota ENRG/GAL/GDyE/GCER/GR/I Nº 881 de fecha 25 de enero de 2012 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el Ente Regulador consideró que la no suscripción del Acuerdo, por parte de un Productor, especialmente por la importancia crucial que tiene la participación de tal agente económico, torna imperioso adoptar las medidas necesarias para garantizar lo precedentemente expuesto, cumpliendo con los propósitos fundamentales de la citada Ley, asegurando el abastecimiento del mercado nacional y manteniendo los precios de venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a PESOS DIECISEIS ($ 16), PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS VEINTICINCO ($ 25), respectivamente.

Que asimismo, en la Nota del Señor Interventor del ENARGAS, se destacó que dentro del marco descripto, esta SECRETARIA DE ENERGIA acordó oportunamente con los Productores de Gas Natural, a través del Acuerdo Complementario ratificado por medio de la Resolución Nº 1070/2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, ya mencionada, una serie de incrementos en los precios del gas natural en boca de pozo, los cuales serían sólo percibidos por aquellos productores que hubieran suscripto el referido Acuerdo Complementario, excluyéndose de dichos aumentos al gas destinado a abastecer a los usuarios R1; R2.1 y R2.2, y SDB.

Que este criterio de aplicación de los aumentos del precio del gas en boca de pozo fue oportunamente confirmado por lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Nº 1417 de fecha 16 de diciembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que en la Nota ENRG/GAL/GDyE/GCER/GR/I Nº 881 de fecha 25 de enero de 2012, del ENARGAS, ya mencionada, el señor Interventor del ENARGAS manifiesta que es sabido que los incrementos del precio de gas en boca de pozo son destinados a financiar el Programa “GARRAFAS PARA TODOS” que tiene como objetivo atender al consumo residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado para usuarios de bajos recursos.

Que por ello y consecuentemente con lo expresado, el ENARGAS, en la elevación para la decisión a tomar por esta SECRETARIA DE ENERGIA, considera a los fines de mantener la equidad en la distribución de cargas entre los firmantes y no firmantes del referido Acuerdo, así como también de mantener el equilibrio respecto de los aportes de los Productores de Gas Natural al Fondo Fiduciario, que una alternativa a considerar sería la de asignar a los Productores no signatarios del mismo, como primera prioridad, el abastecimiento con destino a las Categorías de usuarios R1; R2.1 y R2.2, y SDB.

Que asimismo manifiesta que no obstante ello, la primera prioridad de asignación del gas de los Productores no firmantes, sería a las categorías que no registraron aumento en el precio del gas de boca de pozo sin que esto signifique que se modifiquen sus obligaciones de abastecimiento en cumplimiento de la Resolución Nº 172 de fecha 29 de diciembre de 2011, de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que también expresa que ello implicaría que, una vez abastecida la demanda de las categorías R1, R2.1 y R2.2, y SDB, dichos Productores no firmantes continuarán abasteciendo las categorías siguientes que conforman la Demanda Prioritaria.

Que conforme la Nota ENRG/GAL/GDyE/GCER/GR/I Nº 881 de fecha 25 de enero de 2012, del ENARGAS, antes mencionada, ante esta situación y en concordancia con los cuadros tarifarios vigentes, las Prestatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural percibirían el incremento contenido en los mismos asignados al gas en boca de pozo, sumas que no hacen a su giro comercial y que se descomponen en los incrementos generados en los meses de setiembre de 2008 y noviembre de 2008, de los cuales el primero es asignable al Fondo Fiduciario creado por la Ley Nº 26.020, y el segundo representa un incremento específico del productor que, ante la situación descripta, no sería acreedor al mismo.

Que por lo tanto, las Prestatarias estarían cobrando sumas a sus usuarios, en concepto de precio del gas natural, que tendrán parcialmente como destino el ser aportadas al Fondo Fiduciario en cuestión.

Que por tal motivo, esta Secretaría entiende necesario que el ENARGAS, en concordancia con lo manifestado en su nota, genere un procedimiento con alcance a las Prestatarias del Servicio de Distribución, a efectos de que éstas ingresen en forma directa a las cuentas del fiduciario, las sumas que perciban y no conformen su giro comercial.

Que asimismo, resultará necesario solicitar que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario del Contrato de Fideicomiso para Consumos Residenciales de GLP, incluya como depositantes al fondo específico a las Prestatarias del servicio de Distribución, en carácter de terceros no firmantes del Acuerdo, circunstancia que deberá estar operativa una vez que el ENARGAS haya generado el procedimiento en cuestión.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Ratifícase la TERCERA ADDENDA al ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL, suscripta el 20 de diciembre de 2011, que como ANEXO en copia autenticada forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — A los efectos de mantener la equidad en la distribución de cargas entre los Productores firmantes y no firmantes de la TERCERA ADDENDA al ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL, como así también mantener el equilibrio respecto de los aportes de los Productores al Fondo Fiduciario creado por la Ley Nº 26.020, asígnase a los Productores no signatarios la primera prioridad en el abastecimiento con destino a las Categorías de usuarios R1; R2.1; R2.2, y SDB.

Art. 3º — Lo dispuesto en el artículo precedente no modifica las obligaciones de abastecimiento de los Productores en cumplimiento de la Resolución de esta SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 172, de fecha 29 de diciembre de 2011.

Art. 4º — Para el caso en que el volumen de las obligaciones de abastecimiento por parte de los Productores no firmantes supere la demanda de la primera prioridad dispuesta en el artículo precedente, dicho excedente será asignado al abastecimiento de las categorías siguientes de la forma que lo disponga el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Art. 5º — Instrúyase al ENARGAS, en concordancia con lo manifestado en su Nota ENRG/GAL/GDyE/GCER/GR/I Nº 881, de fecha 25 de enero de 2012, a generar un procedimiento destinado a que las Prestatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural por redes, ingresen en forma directa al Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020., las sumas que perciban y no conformen su giro comercial.

Art. 6º — Solicítase al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario del Contrato de Fideicomiso para Consumos Residenciales de GLP, que incluya como sujetos depositantes al fondo específico a las Prestatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural por redes, en calidad de terceros no firmantes del Acuerdo.
La inclusión que se solicita deberá estar operativa una vez que el ENARGAS haya generado el procedimiento al cual se hace alusión en el artículo precedente, circunstancia que el ENARGAS deberá informar en forma directa al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 7º — Notifíquese la presente Resolución al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.

ANEXO
TERCERA ADENDA AL ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES
DE GAS NATURAL

A los 20 días del mes de diciembre de 2011 se reúnen el Señor SECRETARIO DE ENERGIA DE LA NACION, Ingeniero Daniel Omar CAMERON (en adelante, “SECRETARIA” o “S.E.”, indistintamente) en representación del ESTADO NACIONAL, y las empresas abajo firmantes (en adelante, colectivamente, “PRODUCTORES” e individualmente, “PRODUCTOR”), asimismo, en adelante y en conjunto todos los arriba nombrados denominados las “PARTES” o individualmente la “PARTE”.

ARTICULO 1º: OBJETO DE LA ADENDA

La presente TERCERA ADENDA tiene por objeto prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2012 los términos y condiciones del ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL, suscripto por las PARTES y ratificado mediante Resolución Nº 1070/2008 de la SECRETARIA de fecha 19 de septiembre de 2008 (en adelante, “ACUERDO”), y los Acuerdos individuales suscriptos por la SECRETARIA y algunos otros PRODUCTORES en el marco de lo establecido en el artículo 9º del ACUERDO (en adelante, “ACUERDOS INDIVIDUALES”), con las modificaciones que se consignan seguidamente.

En ese sentido, por la presente se establece el aporte del sector de los PRODUCTORES de gas natural al Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. Dicho aporte propenderá a que las garrafas para uso domiciliario de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos se oferten a un precio diferencial menor para aquellos consumidores residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de bajos recursos.

ARTICULO 2º: APORTES FONDO FIDUCIARIO - LEY 26.020

Los PRODUCTORES deberán aportar el 100% de los montos incrementales efectivamente percibidos resultantes de la reestructuración dispuesta en el ACUERDO y los ACUERDOS INDIVIDUALES, una vez deducidos las regalías, los tributos nacionales y/o provinciales y/o municipales que los graven, incluso el impuesto de sellos que pudiera resultar de la instrumentación de la presente TERCERA ADENDA, antes del cálculo del impuesto a las ganancias, al Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020, cuyo objeto es atender el consumo residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos, hasta alcanzar la suma anual de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS $ 710.000.000.-), o en su defecto aquella suma que resulte del percibido total por el 100% de los conceptos del ACUERDO y resultare menor que la suma anual de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 710.000.000.-). Adicionalmente la SECRETARIA, de ser necesario, coordinará con los PRODUCTORES niveles de aportes mensuales de forma tal que permita optimizar el flujo de fondos de acuerdo con sus necesidades reales operativas.

Si se produjera un exceso en el aporte total, la SECRETARIA, con la intervención del ENARGAS, procederá a reducir el porcentaje del aporte.
Los aportes deberán ingresar al Fondo Fiduciario dentro de los DOS (2) días posteriores a la declaración jurada presentada hasta el décimo día hábil de cada mes, correspondiente a los incrementos percibidos efectivamente del período mensual inmediato anterior, netos de las deducciones indicadas en la presente, excepto en lo atinente a los volúmenes que se vendan para la Generación Eléctrica, atento a las particulares características de la operatoria específica.

Con respecto al tratamiento particular a dispensar a los aportes que se generen por las ventas destinadas a la Generación Eléctrica, se fija un plazo de sesenta (60) días, a los efectos de que la SECRETARIA, proceda a instruir a los sujetos involucrados, el procedimiento particular referente al tratamiento a dispensar a las acreencias del Fondo Fiduciario. Durante dicho lapso y hasta su implementación regirá el procedimiento general, vigente al 31 de diciembre de 2011.

ARTICULO 3º: A efectos de optimizar el cumplimiento de lo previsto en esta TERCERA ADENDA, será de aplicación el procedimiento que obra como Anexo I, y que forma parte de la presente TERCERA ADENDA.

ARTICULO 4º: La presente TERCERA ADENDA no incluye los aportes por sumas facturadas por los PRODUCTORES por entregas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2011 y que efectivamente se perciban durante el año 2012, las que continuarán rigiéndose conforme lo dispuesto en el ACUERDO y en el respectivo ACUERDO INDIVIDUAL.

ARTICULO 5º: PLAZO

La vigencia de la presente TERCERA ADENDA se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2012.

ARTICULO 6º: ENTRADA EN VIGENCIA

La fecha de entrada en vigencia de esta TERCERA ADENDA es a partir del 1º de enero de 2012.

ARTICULO 7º: Los términos y condiciones del ACUERDO, y de los respectivos ACUERDOS INDIVIDUALES, no modificados expresamente por la presente TERCERA ADENDA, conservan plena vigencia.

ARTICULO 8º: Los productores no firmantes del Acuerdo con los productores de gas natural 2007-2011 que hubieran suscripto ACUERDOS INDIVIDUALES con la SECRETARIA, mediante la suscripción de la presente TERCERA ADENDA, prorrogan la vigencia del respectivo ACUERDO INDIVIDUAL que hubieran A firmado.

ARTICULO 9º: Dentro de los SESENTA (60) días de suscripta la presente, la SECRETARIA instruirá a los PRODUCTORES y a CAMMESA con un procedimiento para ingresar al Fondo Fiduciario los aportes que se generen por las ventas destinadas a la Generación Eléctrica, el cual deberá mantener inalterable la ecuación económica y fiscal para los PRODUCTORES vigente al 31 de diciembre de 2011. Hasta la implementación del nuevo procedimiento antedicho, las PARTES continuarán aplicando el procedimiento vigente.

En prueba de conformidad se firma un (1) ejemplar, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2011.

ANEXO I

PAUTAS DE IMPLEMENTACION DE LA ACTIVIDAD REGULADA DE LA TERCERA ADENDA AL ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL DEL 19/09/08, RATIFICADO POR RESOLUCION S.E. Nº 1070/08

1. Definiciones.

“Actividad Regulada”: parte de la actividad que, acorde a la normativa vigente a la fecha del presente, debe ser abastecida por las empresas Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas natural por redes y Subdistribución que efectúa la compra de gas natural en forma directa al Productor.

“ACUERDO”: el Acuerdo suscripto con fecha 19 de septiembre de 2008 y los Acuerdos individuales celebrados por productores en el marco del artículo 9º del referido Acuerdo.

“Distribuidora”: Las empresas Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas natural por redes y subdistribuidoras.

“Subdistribuidoras involucradas”: son aquellas que materializan sus compras de gas natural directamente al Productor.

“Productores Firmantes”: Los productores firmantes del ACUERDO o de Acuerdos individuales en virtud de lo establecido en el artículo 9º del ACUERDO, y la presente TERCERA ADENDA.

“Segmentos”: Cada uno de los segmentos identificados en el Anexo II del ACUERDO relacionados con la Actividad Regulada.

“Fondo Fiduciario”: Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020 necesario para cumplir con el objeto establecido en el ACUERDO, es decir de propender a que las garrafas de GLP para uso domiciliario de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) Kilogramos se oferten a un precio diferencial menor para aquellos consumidores residenciales de Gas Licuado de Petróleo de bajos recursos, y hasta el monto indicado en el mencionado ACUERDO.

2. Demanda Prioritaria.

La asignación mensual de volúmenes a los diferentes segmentos de la Demanda Prioritaria se realizará de conformidad con lo establecido en las Resoluciones ENARGAS Nros. 445 a 456 publicadas en el Boletín Oficial 31.510 del 15 de octubre de 2008. Esta asignación deberá ser publicada en la página WEB del ENARGAS al decimosexto (16) día del mes siguiente, y será de libre acceso a todos los usuarios. Las asignaciones publicadas serán las informadas con carácter de declaración jurada (DD.JJ.) por las Distribuidoras. Las mismas serán posteriormente auditadas para verificar el cumplimiento del debido proceso establecido en las Resoluciones correspondientes. Cada Productor Firmante se compromete a confeccionar su facturación conforme los precios de gas por categoría de usuarios calculados a partir de la información consignada en el Anexo II a) del ACUERDO, dentro de los diez (10) días hábiles de haber recibido la información correspondiente por parte de las Distribuidoras.

2.1. Cálculo del monto a integrar.

A los efectos del cálculo del monto total a integrar por la parte regulada al Fondo Fiduciario de conformidad con lo previsto en el Art. 7.1 del ACUERDO y en el Decreto Nº 1539/2008 (“MAIR”), los Productores Firmantes utilizarán la formula indicada a continuación:

MAIR = ((Qp * DPp) - I) * Pp%

Donde:

Qp: Volumen total efectivamente recibido y pagado por cada Distribuidora, por cada categoría de usuario Residencial; Serv. Gral. P1, P2 y P3 (no unbundling) según Resolución ENARGAS Nº1/409/08.

DPp: Diferencia efectivamente percibida entre el precio de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (“PIST”) para cada categoría de usuario, conforme los precios establecidos para cada cuenca en el Anexo II a) del ACUERDO, que surge por aplicación de la Resolución S.E. Nº 1070/2008; y el precio de gas en el PIST de cada Distribuidora, para cada una de las cuencas, vigente antes del ACUERDO que surge por aplicación de la Resolución S.E. Nº 1070/2008, de acuerdo con el siguiente detalle:

Cargos Res. S.E. Nº 1070

Montos en $ por Mm3

$/Mm3NOANQNCHUSTA. CRUZTDF
RES - R2 º39,2642,92210,1312,5180,674
RES - R3 º116,75310,78620,13010,9738,306
RES - R3 º216,75310,78620,13010,9738,306
RES - R3 º323,61517,99226,01515,76714,645
RES - R3 º423,61517,99226,01515,76714,645
SGP13,7491,1927,5371,6350,410
SGP23,7491,1927,5371,6350,410
SGP312,5019,8947,76512,33213,262
USINA30,17432,69828,94728,36828,860
GNC12,5019,8947,76512,33213,262


Pp%: Es el porcentaje establecido en el Artículo 2º de la TERCERA ADENDA al ACUERDO.

I: Regalías y tributos a ser deducidos de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la TERCERA ADENDA al ACUERDO.

2. DD.JJ. Complementaria.

Los Productores Firmantes se comprometen a remitir adicionalmente a las presentaciones de práctica elevadas a la SECRETARIA una planilla descriptiva al ENARGAS, exclusivamente en lo atinente a la actividad Regulada, bajo las siguientes características:

a. Plazo de presentación: el día quince (15) de cada mes posterior al de percepción.

b. Contenido de la DD.JJ. mensual (1):

• Distribuidora.

• Número de Factura.

• Cuenca.

• Volumen por categoría/segmento (R/SGP/SDB).

• Precio Unitario sin incremento (vigente antes del ACUERDO).

• Diferencial del precio unitario.

• Total Volumen, Precio Unitario y Diferencial por categoría/segmento.

• Incidencias de Regalías e Impuestos, expuestos por separado e indicando a qué concepto se refieren.

c. A fin de obtener un adecuado seguimiento de la Actividad Regulada, se hace necesario efectuar el depósito de los aportes al Fondo Fiduciario de la Actividad Regulada en forma separada del resto de las actividades.

En ese sentido, se procederá a adjuntar copia del comprobante de aporte al Fondo Fiduciario por la Actividad Regulada conjuntamente con la información aludida en el punto b).

(1) La información deberá ser remitida al ENARGAS en forma impresa y en formato electrónico.