JUEGOS DE AZAR
LEY Nº 21.961
Prohíbese toda propaganda, relacionada
con juegos de azar, en la Capital Federal y Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego , Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Buenos Aires, 15 de marzo de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para la Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Prohíbese en la
Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur toda propaganda relacionada con loterías,
casinos, quinielas, tómbolas, rifas, pronósticos deportivos y/o
apuestas de carreras de caballos, cualquiera sea el medio que se use
para su difusión. Queda asimismo prohibida la propaganda a que se
refiere el Artículo 13 de la Ley Nº 18.226, sustituido por la Ley Nº
21.041.
ARTICULO 2º - Exceptúase de la
prohibición dispuesta en el artículo precedente la propaganda gráfica
que se efectúe en el interior y/o sobre los frentes de los locales
donde funcionen agencias habilitadas al efecto. Exceptúase asimismo, la
publicación de programas de carreras de caballos sangre pura, sus
antecedentes y resultados, extractos de loterías, resultados de las
quinielas, tómbolas y rifas y resultados de los pronósticos deportivos,
de orden nacional o provincial exclusivamente.
ARTICULO 3º - Se consideran
infractores al régimen establecido en la presente ley, todas aquellas
personas que utilizaren cualquier medio de difusión para realizar la
propaganda prevista en el Artículo 1º, a excepción de la que se efectúe
por el medio y en los lugares y formas indicados en el Artículo 2º. Y,
en particular, los que encargaran o financiaran la propaganda, los
propietarios, administradores, directores o responsables legales de
diarios, revistas, radios y canales de televisión que difundieran dicha
propaganda, los distribuidores de elementos específicos de propaganda,
los propietarios o responsables legales de las agencias de publicidad
que intervinieren en el diseño y/o comercialización de la propaganda, y
los de los establecimientos en los cuales se imprima o reproduzca la
misma.
ARTICULO 4º - Las infracciones
a la presente ley serán penadas con multas de pesos cien mil ($
100.000) a pesos un millón ($ 1.000.000). En caso de reincidencia, la
pena será de prisión de uno (1) a dos (2) meses y multa de hasta pesos
diez millones ($ 10.000.000).
Si el infractor fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando
de su cargo, serán de aplicación además, las sanciones previstas en el
Decreto Ley número 6.666/57.
ARTICULO 5º - Las infracciones
a la presente ley, serán juzgadas en la Capital Federal, por los Jueces
Nacionales de Primera Instancia en lo Correccional; y en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
por la Justicia Federal.
ARTICULO 6º - El Poder
Ejecutivo Nacional actualizará semestralmente el monto de las multas
establecidas en el Artículo 4º de la presente ley, de acuerdo con la
variación que experimente el índice oficial de precios al por mayor,
nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o el organismo que lo reemplace.
ARTICULO 7º - Las acciones
emergentes de esta ley prescribirán en el término de tres (3) años;
dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra
infracción a las disposiciones de la presente.
ARTICULO 8º - El Poder
Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar en sus
respectivas jurisdicciones normas análogas a las previstas en la
presente ley.
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Jorge A. Fraga.
Albano E. Harguindeguy.
Alberto Rodríguez Varela.