IMPUESTOS
Ley N° 16.657
Combustibles - Modifícanse.
Sancionada: diciembre 30 de 1964
Promulgada: diciembre 31 de 1964
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Modifícase, a partir del 1° de enero de 1965, el decreto ley 505/58, en la siguiente forma:
1° Incorpórase en el capítulo III -Fondo Nacional de Vialidad-, como primer artículo del mismo, el siguiente:
Artículo.... - Créase a partir del 1° de enero de 1965, inclusive, un
gravamen a todo derivado combustible líquido, que tenga precio oficial
de venta, proveniente de la industrialización del petróleo, con
excepción del diésel-oil y fuel-oil para consumo de usinas eléctricas
de servicio público y ferrocarriles.
El monto del impuesto para cada subproducto lo determinará el Poder Ejecutivo Nacional, entre los siguientes valores:
Sin perjuicio de los importes establecidos precedentemente, la
diferencia que resulte entre los valores de la retención fijados para
los derivados combustibles líquidos nacionales con precio oficial y los
de sus similares provenientes de importación, se considerará como
impuesto a los fines establecidos en el presente.
El producto del presente gravamen se distribuirá en la siguiente forma:
33,0% para el Fondo Nacional de Vialidad, en las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21.
14,5% para los fondos provinciales de caminos, reglados por el artículo
29, inciso B), en proporción al consumo de combustibles en sus
respectivas jurisdicciones. Este porcentaje, en lo relativo al consumos
de combustibles en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, se destinará al
Fondo Nacional de Vialidad, y sin afectación a los dispuesto en los
artículos 20 y 21.
35,0% para el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
17,5% para Rentas Generales.
2° Modifícase el artículo 18, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el inc. a) por el siguiente:
a) El treinta y tres por ciento (33%) del producto del impuesto que se establece en el primer artículo de ese capítulo;
b) Derógase el inciso b);
c) Agrégase como inciso ñ) el siguiente:
ñ) El catorce con cincuenta por ciento (14,50%) del impuesto
establecido en el presente decreto, aplicado sobre el consumos de
combustibles en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
3° Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
Artículo 20.- Los productores, expendedores y demás agentes de
retención ingresarán mensualmente al Banco de la Nación Argentina los
fondos provenientes de la aplicación de las disposiciones del artículo
18 y los correspondientes a Rentas Generales y a Fondo Nacional de la
Energía.
Dicha institución procederá a su acreditación en la siguiente manera:
a) Recursos provenientes de los incisos a), c), d) y e) del artículo 18:
1° El sesenta y cinco por ciento (65%) a la orden y disposición de la
Dirección Nacional de Vialidad, en la cuenta Fondo I de Vialidad
Nacional;
2° El treinta y cinco por ciento (35%) en la cuenta "Fondo II de
Coparticipación Federal", el cual será distribuido directamente por el
banco a las cuentas de los respectivos fondos provinciales de Vialidad,
de acuerdo con los índices de coparticipación que le suministrarán
conjuntamente la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo Vial
Federal.
b) Los demás recursos del artículo 18, que serán ingresados por los
respectivos agentes de retención, serán acreditados al Fondo I;
c) Los recursos correspondientes a rentas generales y a Fondo Nacional
de la Energía serán acreditados en las respectivas cuentas.
La Dirección General Impositiva ejercerá la fiscalización indispensable
para el estricto y oportuno cumplimiento de lo dispuesto
precedentemente, a cuyo efecto, rigiéndose por las disposiciones de la
Ley 11.683 (texto ordenado en 1960 y sus modificaciones), tendrá a su
cargo la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen
establecido en el presente capítulo.
La Tesorería de la Nación depositará en la cuente Fondo I de Vialidad
Nacional mensualmente, un duodécimo del aporte de Rentas Generales a
que se refiere el inciso h) del artículo 18.
4° Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
Artículo 21.- Los recursos del Fondo Nacional de Vialidad producidos
por aplicación de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 18 serán
invertidos en la siguiente forma:
a) Fondo I - El sesenta y cinco por ciento (65%) para el sistema
troncal de caminos nacionales que será administrado directamente por la
Dirección Nacional de Vialidad;
b) Fondo II - El treinta y cinco por ciento (35%) a distribuirse entre
las provincias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20, que
será invertida en la forma prevista por el capítulo VI.
5° Sustitúyese en el último párrafo del artículo 23, la expresión
"nafta y gas-oil" por "los combustibles gravados por el presente
decreto-ley".
6° Sustitúyense en el artículo 29, los apartados del punto 1 del inciso b), por los siguientes:
a) Los importes que correspondan a la respectiva provincia en la
distribución del Fondo II de Coparticipación Federal en las condiciones
establecidas en los artículos 20, 21 y 23;
b) El 14,5% del producto del impuesto a los combustibles líquidos
establecidos en el presente, en proporción al consumo de combustibles
en jurisdicción de la provincia.
7° Suprímese en el inciso c) del artículo 29, la palabra "otros".
ARTICULO 2° - Las provincias
deberán, antes de los seis meses de la fecha de promulgación de la
presente, deberán adherir por ley provincial, aceptando las
modificaciones que por la presente ley se introducen al régimen
establecido por el Decreto Ley 505/58, y derogar, en igual término, las
leyes locales que puedan oponerse a la presente.
En el supuesto de no producirse las adhesiones en el término señalado,
las provincias deberán reintegrar a la Dirección General Impositiva las
sumas que hubieren percibido en virtud de dichas disposiciones, la que
deberá ingresar al Fondo Nacional de Vialidad, Fondo Nacional de la
Energía y Rentas Generales las partes proporcionales correspondientes
por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° - último párrafo- del
artículo 1° de la presente ley.
Asimismo, las provincias que adhieran a este régimen deberán comunicar
-a efectos de su reajuste- el monto de los importes que hubieren podido
percibir de acuerdo con el régimen establecido por la presente.
ARTICULO 3° - El Poder
Ejecutivo fijará periódicamente los valores de retención para cada uno
de los combustibles que se gravan por la presente ley, así como también
los valores de venta FOB, puerto de embarque de los petróleos crudos de
producción nacional, para su industrialización en el país.
Ambos valores serán fijados en tal forma que permitan a las empresas
públicas y privadas cubrir sus costos y obtener una utilidad razonable,
a cuyo efecto el Poder Ejecutivo procederá a su revisión cada vez que
las circunstancias lo aconsejen y, por lo menos, una vez al año.
ARTICULO 4° - De acuerdo con lo
establecido por la Ley 14.439, artículo 24, el Poder Ejecutivo
nacional, por intermedio de la Secretaría de Estado de Energía y
Combustibles, procederá a racionalizar los planes de trabajo de la
industria petrolera en el país, a cuyo efecto podrá intervenir dichos
planes y adoptar medidas de contralor para adecuarlos económicamente a
las necesidades del consumo.
ARTICULO 5° - Deróganse el
artículo 1° del Decreto Ley 5.574/58 (ratificado por la Ley 14.467): el
Decreto 10.670/61 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento
de la presente.
ARTICULO. 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y
cuatro.
C. H. PERETTE A. MOR ROIG
Claudio A. Maffei Guillermo Gonzalez
- Registrada bajo el N° 16.657 -