LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA APLICADA
Ley N° 17.543
Créase
Buenos Aires, 21 de noviembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el arrtículo 5° del estatuto de la revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
I - DEL LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA
Artículo 1° - Créase, el Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada
como organismo autárquico en cargado del estudio e investigación
científica de los problemas hidráulicos (marítimos, fluviales de
canales, aguas subterráneas, meteóricas, contaminadas, etc. y en
general lo correspondiente la faz hídrica del desarrollo de las cuencas
fluviales, costas marítima y mares epicontinentales), con miras a
ofrecer las alternativas que posibiliten su racional aprovechamiento.
El Laboratorio funcionará dentro de la jurisdicción de la Secretaría de
Estado de Obras Públicas.
II. FUNCIONES
Artículo 2° - En el cumplimiento de la misión encomendada, el
Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada tendrá las siguientes
funciones:
a) Prestar su asesoramiento en los Poderes Públicos, nacionales y
provinciales, en la materia de su especialidad, cuando ello le sea
requerido;
b) Elevar las sugestiones que estime conveniente para el mejor aprovechamiento de ls vías navegables;
c) Estudiar los problemas hidráulicos por meido de las técnicas
teóricas y de modelos físicos y matemáticos, además de las
correspondientes a otras disciplinas científicas, con miras a
participar en la ideación, dimensionamiento de obras de arte,
estucturas, embarcaciones, maquinarias, programas de descargas de
construcción y demás obras físicas hidráulicas y elementos necesarios
para la mejor utilzación de los recursos hídricos.
d) Recopilar por intermedio de otros organismos en forma directa,
clasificar y dar el tratamiento matemático y físico correspondiente a
los datos básicos con la continuidad adecuada a cada problema;
e) Efectuar campañas de replanteo y verificación en los prototipos y cauces naturales y artificiales;
f) Mantener adiestrado al personal por medio de investigaciones básicas;
g) Participar en los proyectos de obras hidráulicas, en los aspectos de
su competencia directamente o asociado con otros entes estatales o
privados, con oficinas consultoras especializadas nacionales o
extranjeras;
h) Promover en el ámbito nacional el conocimiento y difusión de los
estudios hidráulicos, efectuando las publicaciones, conferencias y todo
otro acto que sea conducente para el mejor logro de tal finalidad;
i) Mantener contacto con otras entidades científicas o técnicas
nacionales o internacionales de investigaciones, concurriendo a
congresos, etc., a fin de obtener la más completa y actual información
en la materia de su especialidad;
j) Administrar el Fondo para Estudios e Investigaciones Hidráulicas,
que crea la presente ley, disponiendo de sus recursos para el
cumpliemto de los objetivos que le han sido asignados.
III - CAPACIDAD Y FACULTADES
Artículo 3° - El Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada, actuará
en cumplimiento de la misión que le ha sido fijada, como persona
jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, con las
facultades que a continuación se expresan:
a) Adquirir, construir, arrendar, administrar, contraer obligaciones y
enajenar bienes muebles o inmuebles de toda clase, con ajuste a las
leyes vigentes;
b) Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargo;
c) Estar en juicio como actor o demandado por intermedio de los
apoderdos que designe al efecto con relación a los derechos y
obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer
en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y
renunciar a prescripciones adquiridas;
d) Contratar obras y suministros con arreglo a las leyes
pertinentes; debiendo establecer en la reglamentación interna los
montos, procedimientos y facultades de los funcionarios de su
jurisdicción en la tramitación y aprobación de dichas contrataciones,
mediante la institución de un régimen adecuado, que procederá a aprobar
el Poder Ejeccutivo;
e) Actuar, cuando sea designado, como agente ejecutivo en programas internacionales de la materia; y
f) En general, realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos .
Artículo 4° - El Laboratorio naiconal de Hidráulica Aplicada, como
orgaismo autárquico, tendrá desde el punto de vista administratico, las
siguientes facultades:
a) Designar, promover, remover y aplicar sanciones al personal técnico
administrativo y de servicio de su dependencia, conforme a lo que
disponen las leyes en la materia; establecer el escalafón para el
expresado personal y fijar sus retribuciones, siguiendo los
procedimientos legales normativos del caso; y por iguales vías,
contratar en el país o en el extranjero personal técnico científico y
de colaboración, con funciones comunes o especiales, pemanentes o
transitorios;
b) Promover y adjudicar becas en el país o en el extranjero;
c) Proyectar su presupuesto anual, cálculo de recursos y plan de
trabajos, elevándolos a la Secretaría de Estado de Obras Públicas para
su aprobación por parte del Poder Ejecutivo;
d) Efectuar los reajustes de su presupuesto anual, y el Plan de
Trabajos, en sus repectivas debiendo comunicar los mismos a la
Secretaría de Estado de Obras Públicas dentro de los diez (10) días de
su aprobación;
e) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha del Laboratorio; y
f) Elevar a la Secretaría de Estado de Obras Públicas para su
aprobación, la memoria anual y el balance con sus análisis de
inversiones y gastos efectuados.
IV - ESTRUCTURA BASICA
Artículo 5°- El Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada contará con la siguiente estructura básica:
a) Consejo Directivo;
b) Dirección Técnico-Científica.
Del Consejo Directivo
Artículo 6° - El Consejo Directivo será designado por el Poder
Ejecutivo Nacional y estará integrado por un presidente y un
vicepresidente, a propuesta de la Secretaría de Estado de Obras
Públicas, y cuatro vocales propuestos, cada uno, por los siguientes
organismos: Comando de Operaciones Navales, Consejo Nacional de
Desarrollo, Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires y
Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica.
Todos ellos deberán ser argentinos, egresados universitarios con el
título superior de su especialidad y durarán cuatro años en sus
funciones pudiendo ser reelegidos.
El Director Técnico del Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada forma parte del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.
Artículo 7° - El Consejo ejercerá directamente las funciones
determinadas por los incisos a), b) e i) del Artículo 2° y las
facultades contenidas en todos los incisos del Artículo 3°, y en los
incisos a) hasta d) del Artículo 4° de esta ley, y fijará la
orientación y directivas generales a que se ajustarán las restantes
funciones del organismo.
La cuestiones se resolverán por simple mayoría de votos de los miembros
presentes, y en caso de empate el voto del presidente o de quien haga
sus veces, se computará doble.
Se establece en cuatro (4) el número mínimo de miembros del Consejo Directivo requerido para formar quórum.
Del Presidente:
Artículo 8° - Son atribuciones del Presidente del Consejo:
a) Representar legalmente al organismo en todos los actos jurídicos que deba realizar;
b) Representarlo, asimismo, ante los poderes públicos;
c) Presidir las reuniones del Consejo y dirigir el debate de las cuestiones sometidas al mismo.
De la Dirección Técnico-Científica:
Artículo 9° - El Director Técnico - y el Vicedirector serán designados
por el Poder Ejecutivo y deberán poseer título universitario que los
capacite para la dirección de los estudios e investigaciones
científicas y técnicas confiadas al Laboratorio Nacional de Hidráulica
Aplicada. Serán inamovibles en sus cargos, salvo causa de dolo o
negligencia en el cumplimiento de sus funciones; para su juzgamiento se
constituirá un Tribunal Honorario integrado por tres
personalidades del país en su materia, y que durarán cinco (5) años en
sus funciones.
Artículo 10. - Compete a la Dirección Técnico-Científica la ejecución
de los estudios e investigaciones del organismo de acuerdo con los
planes aprobados por el Consejo Directivo. Asimismo, se encontrará a su
cargo la responsabilidad de la conducción de las tareas administrativas
del organismo y el análisis de las inverciones y gastos efectuados
durante dicho período.
V - DEL FONDO PARA ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HIDRAULICAS
Artículo 11. - Créase un "Fondo para Estudios e Investigaciones
Hidráulicas", de carácter acumulativo, con los recursos que más
adelante se enuncian, que serán depositados en el Banco de la Nación
Argentina a la orden del Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada.
Los recursos serán los siguientes:
a) Los fondos asignados por la presente ley, los que le fije el
presupuesto general de la Nación y los que acuerden los decretos y
leyes especiales;
b) Los fondos que les transfieran los Ministerios, Secretarías de
Estado y reparticione públicas y los que se le asignen en el Plan de
Inversiones Patrimoniales;
c) Las recaudaciones, derechos, aranceles o tasas que perciba, adquiera
o provengan del ejercicio de sus funciones o prestación de servicios a
entidades públicas o privadas;
d) El producto de las ventas de publicaciones propias;
e) Las patentes que se registran a su nombre y los derechos intectuales que le correspondan;
f) Las herencias, legados o donaciones que reciba; los que estarán libres de todo impuesto, creado o a crearse;
g) Los intereses, rentas u otros frutos producidos por sus bienes patrimoniales o por los que administre el organismo;
h) El producido de la venta de los bienes en desuso desafectados de su patrimonio;
i) El producido de la negociación de títulos o bonos que se autorice a emitir con estos fines;
j) Los aportes que le asignen entidades internacionales y extranjeras;
k) Todo otro aporte, subsidio o contribución, en dinero o en espacie,
provenientes de entidades oficiales, particulares o de terceros,
destinados a solventar su funcionamiento o como contribución para esos
fines, contribuciones y aportes éstos que estarán libres de todo
impuesto, creado o por crearse;
l) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 12. - Asígnase al Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada
la suma de trescientos millones de pesos moneda nacional 8$
320.000.000 m/n) con imputación a Rentas Generales, la que constituirá
el importe básico de su presupuesto inicial para el desarrollo de sus
actividades. Para los años siguientes se determinará el importe de tal
asignación según las necesiddades presupuestarias del expresado
Laboratorio. La Tesorería General de la Nación depositará dicha suma,
así como las que correspondan a contribuciones de rentas generales que,
además, puedan fijar el Presupuesto Nacional, los decretos y leyes
especiales y los demás créditos enumerados en el Art. 11, en el Banco
de la Nación Argentina a la orden del Laboratorio Nacional de
Hidráulica Aplicada.
VI - DEL CONTRALOR FISCAL
Artículo 13. - La Contaduría General de la Nación y el Tribunal de
Rentas de la Nación ejercerán el contralor que les compete sobre los
actos del Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada, únicamente por
el examen de la cuenta de inversión respectiva, quedando totalmente
excluido cualquier clase de intervención previa que importe la
suspensión del cumplimiento de los actos dispuestos por el
Organismo.
A efectos de facilitar el contralor dispuesto, el Organismo, deberá
suministrar todos los elementos, balances y comprobantes que le sean
requeridos por las autoridades respectivas.
VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 14. - Dentro de los noventa (90) días de promulgada la
presente ley, la Secretaría de estado de Obras Públicas propondrá la
constitución del Consejo Directivo del Laboratorio Nacional de
Hidráulica Aplicda y elevará al poder Ejeutivo, para su debida
aprobación, el proyecto de Reglamento Interno, de su estructura
funcional definitiva, del estatuto de su personal científico, técnico y
administrativo y del proyecto de presupuesto para el corriente
ejercicio.
Artículo 15. - El Capítulo IV de esta ley -Estructura Básica- (artículo
5° al 10), deberá ser revisado a los cinco (5) años de la fecha de su
promulgación, sin perjuicio de que si con anterioridad, surgiera la
necesidad de introducir modificaciones -señaladas por la experiencia-,
pueda revisarse el texto de la presente ley en su parte correspondiente.
Artículo 16. - Esta ley entrará en vigencia en el día de la fecha.
Artículo 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Economía y
Trabajo (Secretaría de Estado de Obras Públicas) a sus efectos.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.