LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA APLICADA

Ley N° 17.543

Créase

Buenos Aires, 21 de noviembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el arrtículo 5° del estatuto de la revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

I - DEL LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA

Artículo 1° - Créase, el Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada como organismo autárquico en cargado del estudio e investigación científica de los problemas hidráulicos (marítimos, fluviales de canales, aguas subterráneas, meteóricas, contaminadas, etc. y en general lo correspondiente la faz hídrica del desarrollo de las cuencas fluviales, costas marítima y mares epicontinentales), con miras a ofrecer las alternativas que posibiliten su racional aprovechamiento. El Laboratorio funcionará dentro de la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Obras Públicas.

II. FUNCIONES

Artículo 2° - En el cumplimiento de la misión encomendada, el Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada tendrá las siguientes funciones:

a)  Prestar su asesoramiento en los Poderes Públicos, nacionales y provinciales, en la materia de su especialidad, cuando ello le sea requerido;

b)  Elevar las sugestiones que estime conveniente para el mejor aprovechamiento de ls vías navegables;

c) Estudiar los problemas hidráulicos por meido de las técnicas teóricas y de modelos físicos y matemáticos, además de las correspondientes a otras disciplinas científicas, con miras a participar en la ideación, dimensionamiento de obras de arte, estucturas, embarcaciones, maquinarias, programas de descargas de construcción y demás obras físicas hidráulicas y elementos necesarios para la mejor utilzación de los recursos hídricos.

d) Recopilar por intermedio de otros organismos en forma directa, clasificar y dar el tratamiento matemático y físico correspondiente a los datos básicos con la continuidad adecuada a cada problema;

e) Efectuar campañas de replanteo y verificación en los prototipos y cauces naturales y artificiales;

f) Mantener adiestrado al personal por medio de investigaciones básicas;

g) Participar en los proyectos de obras hidráulicas, en los aspectos de su competencia directamente o asociado con otros entes estatales o privados, con oficinas consultoras especializadas nacionales o extranjeras;

h) Promover en el ámbito nacional el conocimiento y difusión de los estudios hidráulicos, efectuando las publicaciones, conferencias y todo otro acto que sea conducente para el mejor logro de tal finalidad;

i) Mantener contacto con otras entidades científicas o técnicas nacionales o internacionales de investigaciones, concurriendo a congresos, etc., a fin de obtener la más completa y actual información en la materia de su especialidad;

j) Administrar el Fondo para Estudios e Investigaciones Hidráulicas, que crea la presente ley, disponiendo de sus recursos para el cumpliemto de los objetivos que le han sido asignados.

III - CAPACIDAD Y FACULTADES

Artículo 3° - El Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada, actuará en cumplimiento de la misión que le ha sido fijada, como persona jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, con las facultades que a continuación se expresan:

a) Adquirir, construir, arrendar, administrar, contraer obligaciones y enajenar bienes muebles o inmuebles de toda clase, con ajuste a las leyes vigentes;

b) Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargo;

c) Estar en juicio como actor o demandado por intermedio de los apoderdos que designe al efecto con relación a los derechos y obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas;

d)  Contratar obras y suministros con arreglo a las leyes pertinentes; debiendo establecer en la reglamentación interna los montos, procedimientos y facultades de los funcionarios de su jurisdicción en la tramitación y aprobación de dichas contrataciones, mediante la institución de un régimen adecuado, que procederá a aprobar el Poder Ejeccutivo;

e) Actuar, cuando sea designado, como agente ejecutivo en programas internacionales de la materia; y

f) En general, realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos .

Artículo 4° - El Laboratorio naiconal de Hidráulica Aplicada, como orgaismo autárquico, tendrá desde el punto de vista administratico, las siguientes facultades:

a) Designar, promover, remover y aplicar sanciones al personal técnico administrativo y de servicio de su dependencia, conforme a lo que disponen las leyes en la materia; establecer el escalafón para el expresado personal y fijar sus retribuciones, siguiendo los procedimientos legales normativos del caso; y por iguales vías, contratar en el país o en el extranjero personal técnico científico y de colaboración, con funciones comunes o especiales, pemanentes o transitorios;

b) Promover y adjudicar becas en el país o en el extranjero;

c) Proyectar su presupuesto anual, cálculo de recursos y plan de trabajos, elevándolos a la Secretaría de Estado de Obras Públicas para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo;

d) Efectuar los reajustes de su presupuesto anual, y el Plan de Trabajos, en sus repectivas debiendo comunicar los mismos a la Secretaría de Estado de Obras Públicas dentro de los diez (10) días de su aprobación;

e) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha del Laboratorio; y

f) Elevar a la Secretaría de Estado de Obras Públicas para su aprobación, la memoria anual y el balance con sus análisis de inversiones y gastos efectuados.

IV - ESTRUCTURA BASICA

Artículo 5°- El Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada contará con la siguiente estructura básica:

a) Consejo Directivo;

b) Dirección Técnico-Científica.

Del Consejo Directivo

Artículo 6° - El Consejo Directivo será designado por el Poder Ejecutivo Nacional y estará integrado por un presidente y un vicepresidente, a propuesta de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, y cuatro vocales propuestos, cada uno, por los siguientes organismos: Comando de Operaciones Navales, Consejo Nacional de Desarrollo, Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires y Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica.

Todos ellos deberán ser argentinos, egresados universitarios con el título superior de su especialidad y durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegidos.

El Director Técnico del Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada forma parte del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

Artículo 7° - El Consejo ejercerá directamente las funciones determinadas por los incisos a), b) e i) del Artículo 2° y las facultades contenidas en todos los incisos del Artículo 3°, y en los incisos a) hasta d) del Artículo 4° de esta ley, y fijará la orientación y directivas generales a que se ajustarán las restantes funciones del organismo.

La cuestiones se resolverán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, y en caso de empate el voto del presidente o de quien haga sus veces, se computará doble.

Se establece en cuatro (4) el número mínimo de miembros del Consejo Directivo requerido para formar quórum.

Del Presidente:

Artículo 8° - Son atribuciones del Presidente del Consejo:

a) Representar legalmente al organismo en todos los actos jurídicos que deba realizar;

b) Representarlo, asimismo, ante los poderes públicos;

c) Presidir las reuniones del Consejo y dirigir el debate de las cuestiones sometidas al mismo.

De la Dirección Técnico-Científica:

Artículo 9° - El Director Técnico - y el Vicedirector serán designados por el Poder Ejecutivo y deberán poseer título universitario que los capacite para la dirección de los estudios e investigaciones científicas y técnicas confiadas al Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada. Serán inamovibles en sus cargos, salvo causa de dolo o negligencia en el cumplimiento de sus funciones; para su juzgamiento se constituirá un  Tribunal Honorario integrado por tres personalidades del país en su materia, y que durarán cinco (5) años en sus funciones.

Artículo 10. - Compete a la Dirección Técnico-Científica la ejecución de los estudios e investigaciones del organismo de acuerdo con los planes aprobados por el Consejo Directivo. Asimismo, se encontrará a su cargo la responsabilidad de la conducción de las tareas administrativas del organismo y el análisis de las inverciones y gastos efectuados durante dicho período.

V - DEL FONDO PARA ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HIDRAULICAS

Artículo 11. - Créase un "Fondo para Estudios e Investigaciones Hidráulicas", de carácter acumulativo, con los recursos que más adelante se enuncian, que serán depositados en el Banco de la Nación Argentina a la orden del Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada.

Los recursos serán los siguientes:

a) Los fondos asignados por la presente ley, los que le fije el presupuesto general de la Nación y los que acuerden los decretos y leyes especiales;

b) Los fondos que les transfieran los Ministerios, Secretarías de Estado y reparticione públicas y los que se le asignen en el Plan de Inversiones Patrimoniales;

c) Las recaudaciones, derechos, aranceles o tasas que perciba, adquiera o provengan del ejercicio de sus funciones o prestación de servicios a entidades públicas o privadas;

d) El producto de las ventas de publicaciones propias;

e) Las patentes que se registran a su nombre y los derechos intectuales que le correspondan;

f) Las herencias, legados o donaciones que reciba; los que estarán libres de todo impuesto, creado o a crearse;

g) Los intereses, rentas u otros frutos producidos por sus bienes patrimoniales o por los que administre el organismo;

h) El producido de la venta de los bienes en desuso desafectados de su patrimonio;

i) El producido de la negociación de títulos o bonos que se autorice a emitir con estos fines;

j) Los aportes que le asignen entidades internacionales y extranjeras;

k) Todo otro aporte, subsidio o contribución, en dinero o en espacie, provenientes de entidades oficiales, particulares o de terceros, destinados a solventar su funcionamiento o como contribución para esos fines, contribuciones y aportes éstos que estarán libres de todo impuesto, creado o por crearse;

l) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 12. - Asígnase al Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada la suma de trescientos  millones de pesos moneda nacional 8$ 320.000.000 m/n) con imputación a Rentas Generales, la que constituirá el importe básico de su presupuesto inicial para el desarrollo de sus actividades. Para los años siguientes se determinará el importe de tal asignación según las necesiddades presupuestarias del expresado Laboratorio. La Tesorería General de la Nación depositará dicha suma, así como las que correspondan a contribuciones de rentas generales que, además, puedan fijar el Presupuesto Nacional, los decretos y leyes especiales y los demás créditos enumerados en el Art. 11, en el Banco de la Nación Argentina a la orden del Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada.

VI - DEL CONTRALOR FISCAL

Artículo 13. - La Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Rentas de la Nación ejercerán el contralor que les compete sobre los actos del Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicada, únicamente por el examen de la cuenta de inversión respectiva, quedando totalmente excluido cualquier clase de intervención  previa que importe la suspensión del cumplimiento  de los actos dispuestos por el Organismo.

A efectos de facilitar el contralor dispuesto, el Organismo, deberá suministrar todos los elementos, balances y comprobantes que le sean requeridos por las autoridades respectivas.

VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 14. - Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, la Secretaría de estado de Obras Públicas propondrá la constitución del Consejo Directivo del Laboratorio Nacional de Hidráulica Aplicda y elevará al poder Ejeutivo, para su debida aprobación, el proyecto de Reglamento Interno, de su estructura funcional definitiva, del estatuto de su personal científico, técnico y administrativo y del proyecto de presupuesto para el corriente ejercicio.

Artículo 15. - El Capítulo IV de esta ley -Estructura Básica- (artículo 5° al 10), deberá ser revisado a los cinco (5) años de la fecha de su promulgación, sin perjuicio de que si con anterioridad, surgiera la necesidad de introducir modificaciones -señaladas por la experiencia-, pueda revisarse el texto de la presente ley en su parte correspondiente.

Artículo 16. - Esta ley entrará en vigencia en el día de la fecha.

Artículo 17. -  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Economía y Trabajo (Secretaría de Estado de Obras Públicas) a sus efectos.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.