ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
DECRETO LEY N° 4.837
Buenos Aires, 15/4/1958
VISTO que por Decreto-Ley N° 17138 se creó el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, y
CONSIDERANDO:
Que analizadas las facultades concedidas a dicho Instituto por el
decreto ley de su creación no son ellas lo suficientemente claras y
precisas para dar al mismo la autonomía y agilidad de funcionamiento
con que debe contar para desarrollar su actividad.
Que asimismo el referido Instituto debe disponer de los recursos necesarios para cumplir con los altos fines de su creación.
Que la actividad que en forma inmediata ha de obtener los mayores
beneficios de su más eficaz funcionamiento ha de ser la industrial.
Que en consecuencia corresponde que ella, ya sea mediante la creación
de Centros de Investigación o mediante un aporte de otra naturaleza,
contribuya a dar al Instituto Nacional de Tecnología Industrial una
sólida base económica.
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de
LEY:
Artículo 1°- Reemplázanse en el Decreto Ley número 17138 del 27 de
diciembre de 1957 los textos de los artículos 4, 8°, 9°, 10 y 11 por
los siguientes:
Artículo 4°- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir las actividades del Instituto Nacional de Tecnología
Industrial en la realización, promoción y estímulo de los estudios
mencionados, creando un ambiente favorable a los mismos y facilitando y
fomentando su desarrollo especialmente en el ámbito de la industria
privada y con la colaboración de la misma.
b) Administrar los bienes pertenecientes a la Institución, de modo de
lograr los más amplios resultados en la acción que se le encomienda, en
las condiciones y con las responsabilidades legales prescriptas en las
normas vigentes.
c) Ejercer la representación de la entidad por intermedio de los
apoderados que designe al efecto; estar en juicio como actor o
demandado con relación a aquellos derechos en que pueda ser titular
pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones,
desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas.
d) Promover entre los empresarios la formación de Centros de
Investigación para el estudio de asuntos concretos y para el desarrollo
de actividades especiales, con la colaboración y aquiescencia de
quienes contribuyan a su formación.
e) Preparar el presupuesto anual de la Institución, y el balance y
memoria correspondiente, con especificación detallada de la inversión
de los fondos de fuente oficial.
f) Aceptar donaciones y legados y establecer los aranceles que regirán los servicios que preste el Instituto.
g) Designar, promover y remover el personal técnico y administrativo y
fijar sus retribuciones, y contratar en el país o en el extranjero
personal técnico-científico y de colaboración para las investigaciones
a emprender, con funciones comunes o especiales, permanentes o
transitorias.
h) Crear y otorgar becas para estudios técnicos y científicos aplicables a la tecnología en el país o en el extranjero.
i) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha
del Instituto, especialmente en lo que se refiere a las normas a que se
sujetará la constitución y funcionamiento de los Centros de
Investigación y al uso de las patentes que surgieren de los trabajos
realizados.
j) Establecer, con aprobación del Ministerio de Comercio e Industria,
las disposiciones que reglamentarán el aporte financiero y técnico del
Instituto Nacional de Tecnología Industrial a los Centros de
Investigación.
k) Designar los miembros de la Comisión Asesora a que se refiere el
artículo siguiente y recabar la opinión de la misma para ilustrarse en
sus decisiones acerca de la designación del personal científico
superior, planes de investigación y desarrollo de los mismos sin
perjuicio de las funciones que le competen, y de las prerrogativas
reservadas por los interesados al constituir y dotar los Centros de
Investigación.
l) Disponer la publicación de los trabajos efectuados, salvo disposición en contrario previamente convenida.
m) Adquirir, construir, arrendar, contraer obligaciones y enajenar
bienes de todas clases, a los efectos del cumplimiento de sus
finalidades.
n) Otorgar poderes especiales para adquirir bienes inmuebles.
Artículo 8°- Los recursos del Instituto se integrarán con:
a) Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Nación y decretos y leyes especiales.
b) Los créditos que se le asignen en el Plan de Trabajos Públicos.
c) Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades u otras dependencias o reparticiones oficiales.
d) Legados y donaciones, que en todos los casos serán sin cargos de ninguna naturaleza.
e) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el
ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o frutos de sus
bienes patrimoniales.
f) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan.
g) El importe de los recursos a que se refiere el artículo 3° del presente decreto ley.
h) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 9°- El presupuesto de gastos se dividirá en rubros principales
que respondan a los conceptos generales de las erogaciones del
Instituto, los que se integrarán con créditos parciales.
Cuando las necesidades del Instituto así lo exijan, el Consejo
Directivo del Instituto queda facultado para introducir las
modificaciones, ajustes o compensaciones que estime necesarias, de los
créditos parciales que constituyen los rubros principales, sin alterar
el monto de éstos, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros
principales deberá recabar la autorización previa del Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- El Instituto, a pedido de parte interesada podrá
constituir Centros de Investigación, temporarios o permanentes,
destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter
particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo
con el interesado. Éste contribuirá al sostenimiento del Centro con un
aporte pecuniario o de otra índole, aceptado por el Consejo, que
determinará, por su parte, la contribución del Instituto en forma de
cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo,
en la forma que reglamente el Consejo y se convenga con los interesados.
El Instituto podrá contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con las
normas que a ese efecto dictará el Consejo y de conformidad a las
previsiones presupuestarias.
La administración de los Centros de Investigación estará a cargo del
Instituto y la gestión e inversión de los fondos que les asigne quedan
eximidas de las prescripciones de las leyes de Contabilidad y Obras
Públicas.
Artículo 11.- Los Centros de Investigación, en el desarrollo de las
tareas a ellos confiadas, serán dirigidos y administrados por personal
responsable, designado de común acuerdo entre las partes, en la forma
que se convenga.
Art. 2.- La adquisición y construcción de inmuebles o edificios
necesarios para la gestión del Instituto Nacional de Tecnología
Industrial y de los Centros de Investigación, así como la refección de
éstos y de las obras complementarias y de mejoramiento de terrenos y
urbanización, no estarán sujetas a la inclusión en el Plan Anual de
Obras Públicas ni les será aplicable la Ley N° 13064. En caso de
construcción de edificios deberá seguirse el trámite fijado por dicha
ley.
Art. 3.- El Banco de la Nación Argentina y el Banco Industrial de la
República Argentina, percibirán a partir del 1 de junio de 1958 el
0,25% de cada crédito que liquiden a empresas industriales, cualquiera
sea la naturaleza de las operaciones, excluidas las de carácter
cambiario.
Las sumas que ingresen por este concepto se acreditarán al Instituto
Nacional de Tecnología Industrial en las cuentas especiales que a su
nombre abrirán ambos bancos.
Los servicios bancarios que se presenten por este motivo serán sin cargo para el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
Art. 4.- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial acordará con
los Bancos de la Nación Argentina e Industrial de la República
Argentina la oportunidad del pago, por parte de los beneficiarios del
crédito, de la tasa establecida de acuerdo a la modalidad de cada tipo
de operación efectuada por este decreto ley.
Art. 5.- El presente decreto ley será refrendado por el Excelentísimo
Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria,
Hacienda, Guerra, Marina y de Aeronáutica.
Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comercio e Industria.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Jorge H. Landaburu - Teodoro Hartung - Adalberto Krieger Vasena - Julio C. Cueto Rúa