ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

DECRETO LEY N° 4.837

Buenos Aires, 15/4/1958

VISTO que por Decreto-Ley N° 17138 se creó el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, y

CONSIDERANDO:

Que analizadas las facultades concedidas a dicho Instituto por el decreto ley de su creación no son ellas lo suficientemente claras y precisas para dar al mismo la autonomía y agilidad de funcionamiento con que debe contar para desarrollar su actividad.

Que asimismo el referido Instituto debe disponer de los recursos necesarios para cumplir con los altos fines de su creación.

Que la actividad que en forma inmediata ha de obtener los mayores beneficios de su más eficaz funcionamiento ha de ser la industrial.

Que en consecuencia corresponde que ella, ya sea mediante la creación de Centros de Investigación o mediante un aporte de otra naturaleza, contribuya a dar al Instituto Nacional de Tecnología Industrial una sólida base económica.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de
LEY:


Artículo 1°- Reemplázanse en el Decreto Ley número 17138 del 27 de diciembre de 1957 los textos de los artículos 4, 8°, 9°, 10 y 11 por los siguientes:

Artículo 4°- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir las actividades del Instituto Nacional de Tecnología Industrial en la realización, promoción y estímulo de los estudios mencionados, creando un ambiente favorable a los mismos y facilitando y fomentando su desarrollo especialmente en el ámbito de la industria privada y con la colaboración de la misma.

b) Administrar los bienes pertenecientes a la Institución, de modo de lograr los más amplios resultados en la acción que se le encomienda, en las condiciones y con las responsabilidades legales prescriptas en las normas vigentes.

c) Ejercer la representación de la entidad por intermedio de los apoderados que designe al efecto; estar en juicio como actor o demandado con relación a aquellos derechos en que pueda ser titular pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas.

d) Promover entre los empresarios la formación de Centros de Investigación para el estudio de asuntos concretos y para el desarrollo de actividades especiales, con la colaboración y aquiescencia de quienes contribuyan a su formación.

e) Preparar el presupuesto anual de la Institución, y el balance y memoria correspondiente, con especificación detallada de la inversión de los fondos de fuente oficial.

f) Aceptar donaciones y legados y establecer los aranceles que regirán los servicios que preste el Instituto.

g) Designar, promover y remover el personal técnico y administrativo y fijar sus retribuciones, y contratar en el país o en el extranjero personal técnico-científico y de colaboración para las investigaciones a emprender, con funciones comunes o especiales, permanentes o transitorias.

h) Crear y otorgar becas para estudios técnicos y científicos aplicables a la tecnología en el país o en el extranjero.

i) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha del Instituto, especialmente en lo que se refiere a las normas a que se sujetará la constitución y funcionamiento de los Centros de Investigación y al uso de las patentes que surgieren de los trabajos realizados.

j) Establecer, con aprobación del Ministerio de Comercio e Industria, las disposiciones que reglamentarán el aporte financiero y técnico del Instituto Nacional de Tecnología Industrial a los Centros de Investigación.

k) Designar los miembros de la Comisión Asesora a que se refiere el artículo siguiente y recabar la opinión de la misma para ilustrarse en sus decisiones acerca de la designación del personal científico superior, planes de investigación y desarrollo de los mismos sin perjuicio de las funciones que le competen, y de las prerrogativas reservadas por los interesados al constituir y dotar los Centros de Investigación.

l) Disponer la publicación de los trabajos efectuados, salvo disposición en contrario previamente convenida.

m) Adquirir, construir, arrendar, contraer obligaciones y enajenar bienes de todas clases, a los efectos del cumplimiento de sus finalidades.

n) Otorgar poderes especiales para adquirir bienes inmuebles.

Artículo 8°- Los recursos del Instituto se integrarán con:

a) Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Nación y decretos y leyes especiales.

b) Los créditos que se le asignen en el Plan de Trabajos Públicos.

c) Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades u otras dependencias o reparticiones oficiales.

d) Legados y donaciones, que en todos los casos serán sin cargos de ninguna naturaleza.

e) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales.

f) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan.

g) El importe de los recursos a que se refiere el artículo 3° del presente decreto ley.

h) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 9°- El presupuesto de gastos se dividirá en rubros principales que respondan a los conceptos generales de las erogaciones del Instituto, los que se integrarán con créditos parciales.

Cuando las necesidades del Instituto así lo exijan, el Consejo Directivo del Instituto queda facultado para introducir las modificaciones, ajustes o compensaciones que estime necesarias, de los créditos parciales que constituyen los rubros principales, sin alterar el monto de éstos, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros principales deberá recabar la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 10.- El Instituto, a pedido de parte interesada podrá constituir Centros de Investigación, temporarios o permanentes, destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo con el interesado. Éste contribuirá al sostenimiento del Centro con un aporte pecuniario o de otra índole, aceptado por el Consejo, que determinará, por su parte, la contribución del Instituto en forma de cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo, en la forma que reglamente el Consejo y se convenga con los interesados.

El Instituto podrá contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con las normas que a ese efecto dictará el Consejo y de conformidad a las previsiones presupuestarias.

La administración de los Centros de Investigación estará a cargo del Instituto y la gestión e inversión de los fondos que les asigne quedan eximidas de las prescripciones de las leyes de Contabilidad y Obras Públicas.

Artículo 11.- Los Centros de Investigación, en el desarrollo de las tareas a ellos confiadas, serán dirigidos y administrados por personal responsable, designado de común acuerdo entre las partes, en la forma que se convenga.

Art. 2.- La adquisición y construcción de inmuebles o edificios necesarios para la gestión del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y de los Centros de Investigación, así como la refección de éstos y de las obras complementarias y de mejoramiento de terrenos y urbanización, no estarán sujetas a la inclusión en el Plan Anual de Obras Públicas ni les será aplicable la Ley N° 13064. En caso de construcción de edificios deberá seguirse el trámite fijado por dicha ley.

Art. 3.- El Banco de la Nación Argentina y el Banco Industrial de la República Argentina, percibirán a partir del 1 de junio de 1958 el 0,25% de cada crédito que liquiden a empresas industriales, cualquiera sea la naturaleza de las operaciones, excluidas las de carácter cambiario.
Las sumas que ingresen por este concepto se acreditarán al Instituto Nacional de Tecnología Industrial en las cuentas especiales que a su nombre abrirán ambos bancos.

Los servicios bancarios que se presenten por este motivo serán sin cargo para el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Art. 4.- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial acordará con los Bancos de la Nación Argentina e Industrial de la República Argentina la oportunidad del pago, por parte de los beneficiarios del crédito, de la tasa establecida de acuerdo a la modalidad de cada tipo de operación efectuada por este decreto ley.

Art. 5.- El presente decreto ley será refrendado por el Excelentísimo Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, Hacienda, Guerra, Marina y de Aeronáutica.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comercio e Industria.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Jorge H. Landaburu - Teodoro Hartung - Adalberto Krieger Vasena - Julio C. Cueto Rúa