Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 128/2012
Apruébase el Plan Nacional de Control
y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la República Argentina.
Bs. As., 16/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0215678/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Ley Nº 20.425 del 21 de mayo
de 1973 y su Decreto reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo de 1973, el
Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1969, las Resoluciones Nros. 274 del
9 de junio de 1983, 406 del 14 de agosto de 1984, ambas de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987,
831 del 23 de agosto de 1993, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, 115 del 1º de marzo de 1999 y 189 del 23 de junio de
1999, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 809 del 11 de octubre, 1 del 3 de enero de 1983, 1067 del
22 de septiembre de 1994, 259 del 12 de mayo de 1995, 205 del 17 de
abril de 1996, todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1540
del 25 de septiembre de 2000, 15 del 5 de febrero de 2003, 754 del 30
de octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se aprobó el
Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis
Bovina para la etapa 1998-2001, en conjunto con la Comisión Nacional de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina, donde se establecieron estrategias
generales y específicas con la figura del Médico Veterinario acreditado
como corresponsable sanitario de todas las acciones técnicas y la
incorporación progresiva de las tareas de saneamiento obligatorio a
todos los productores de bovinos del Territorio Nacional, a través de
las Oficinas Locales o Entes Sanitarios.
Que resulta imperioso actualizar lo establecido por la citada
Resolución Nº 115/99 y desarrollar un nuevo Plan que se adecue a las
nuevas circunstancias, problemáticas y exigencias actuales referidas a
la Tuberculosis Bovina.
Que la Tuberculosis Bovina provoca perjuicios económicos en la
explotación ganadera limitando su producción y el comercio de
exportación.
Que resulta necesario actualizar y difundir los estudios sobre pérdidas
económicas debidas a la Tuberculosis Bovina, ya que se calcula que las
mismas en el país estarían en los DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y
TRES MILLONES (U$S 63.000.000.-) al año, siendo el principal componente
la pérdida de peso en los bovinos [TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%)],
las pérdidas en producción de leche [TRECE POR CIENTO (13%)] y el
decomiso en frigoríficos y mataderos [DIEZ POR CIENTO (10%)] (ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, Dirección Nacional de Sanidad Animal, 1999).
Que es imprescindible aumentar la eficiencia productiva de los rodeos
nacionales, en la obtención de productos cárnicos y lácteos de alta
calidad y sanidad, para poder evitar las pérdidas directas e indirectas
que produce la enfermedad.
Que es menester promover la detección y protección de regiones o áreas
libres naturales para su validación a nivel local e internacional.
Que es importante establecer los mecanismos necesarios para certificar
oficialmente la sanidad de los establecimientos ganaderos, a fin de
mejorar las posibilidades del sector agroalimentario para poder
competir en los mercados internacionales de carnes, lácteos y derivados
con aquellos países que han controlado y erradicado la enfermedad,
siendo esencial, además, adecuar la normativa interna con las
exigencias de los países compradores.
Que es necesario actualizar los criterios y procedimientos para la
correcta interpretación de los diagnósticos de Tuberculosis Bovina,
ajustándolos a las recomendaciones de organismos internacionales.
Que dicha enfermedad constituye un problema para la Salud Pública ya
que, al tratarse de una zoonosis, es de frecuente transmisión al
hombre, especialmente en las explotaciones lecheras, dado el mayor
contacto de éste con los animales.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su Manual de
Estándares ha clasificado al Mycobacterium bovis como Patógeno de
Riesgo 3 para la Salud Pública.
Que en el seno de la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis y
Tuberculosis, creada por la Resolución Nº 831 del 23 de agosto de 1993
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
ratificada por Resolución Nº 189 del 23 de junio de 1999 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los
productores han expresado, por medio de sus representantes, el interés
de erradicar esta enfermedad de sus rodeos.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adhiere
al Plan de acción para la erradicación de la Tuberculosis Bovina para
las Américas, Fase I según los lineamientos emanados en la reunión
realizada en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
entre el 18 y el 20 de noviembre de 1991 convocada por la ORGANIZACION
PANAMERICANA DE LA SALUD y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD
(OPS/OMS), adoptado por la VIII RIMSA reunida en Washington D.C.,
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, entre el 27 y 29 de abril de 1993 en su
Resolución Nº 8/26, constituyendo el marco programático para los planes
creados contra la tuberculosis bovina en el hemisferio.
Que es necesario establecer una metodología sobre la forma de
utilización por parte de los establecimientos de aquellas pruebas
tuberculínicas reglamentadas por Resolución Nº 406 del 14 de agosto de
1984 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de manera tal que
estos establecimientos logren alcanzar la Condición de Establecimientos
Oficialmente Libres de Tuberculosis.
Que la lechería es una de las actividades de desarrollo agropecuario
que en el mundo genera alimentos de calidad y alto valor nutritivo, la
tendencia actual en la producción industrial de leche está orientada al
mejoramiento continuo de la calidad, involucrando a cada una de las
etapas sucesivas del proceso productivo.
Que el Códex Alimentario resume lo antes mencionado en el Código de
Prácticas para la Leche y Productos Lácteos del Comité del Códex de
Higiene de Alimentos, donde además establece que la producción primaria
se debe encontrar bajo un Programa Oficial de Control y Erradicación o
provenir de rodeos libres de Tuberculosis.
Que siendo los factores de riesgo la ingestión de leche no pasteurizada
o subproductos crudos, la inhalación por vía aerógena, ya sea a través
del contacto con animales enfermos o aerosoles producidos en la playa
de faena de los frigoríficos y salas de ordeñe; las barreras de
protección para el hombre no alcanzan a proteger a los grupos de
riesgo, constituidos por quienes por razones de trabajo, o de hábitos y
residencia, están en contacto con el ganado, los cuales deben tomar las
medidas de bioseguridad correspondientes.
Que la enfermedad denominada Tuberculosis Bovina, producida por el
Mycobacterium bovis (M. bovis) es una enfermedad que, además de afectar
los bovinos, afecta a otras especies de animales tales como caprinos,
ovinos, porcinos, camélidos, cérvidos, equinos, perros y gatos.
Que resulta necesario incorporar a la especie caprina y ovina al Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la
REPUBLICA ARGENTINA, con especial atención a los tambos caprinos y
ovinos, donde hay una tendencia a la semiestabulación, dejando de lado
el manejo tradicional extensivo, lo que aumenta la tasa de contacto
entre animales, favoreciendo la transmisión del agente por vía aerógena
y digestiva.
Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea la “Clave Unica
de Identificación Ganadera”, que identificará individualmente a cada
productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario,
aprobando asimismo el “Procedimiento para Reidentificación de Bovinos”.
Que es conveniente llevar un Registro de Establecimientos Ganaderos
Bajo Control de Saneamiento y Certificados Oficialmente Libres de
Tuberculosis, a fin de disponer de reproductores para la venta, como
así también de establecimientos según la categorización de producción
cárnica con destino a exportación y consumo.
Que resulta imprescindible llevar un Registro Nacional de Médicos
Veterinarios privados interesados en participar del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, siendo dichos
profesionales contratados a cuenta y elección de los propios
productores.
Que es vital promover la realización de talleres de manera conjunta con
las Facultades de Ciencias Veterinarias de todo el país, destinados a
aquellos veterinarios privados acreditados, a los fines de intercambiar
sus experiencias en tareas de saneamiento y unificar criterios para
incrementar su bioseguridad y eficacia en la ejecución de las tareas.
Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de las
Direcciones de Centros Regionales, en la Epidemiología y manejo de la
enfermedad, como así también en la aplicación, lectura e interpretación
de las pruebas tuberculínicas conforme la citada Resolución Nº 406/84.
Que a fin de asegurar la uniformidad de los resultados diagnósticos, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, controlará la
producción de partidas de la tuberculina producidas por el sector
privado empleadas en la campaña, y la utilización de estándares de
referencia, así como el control de calidad, los sistemas de
conservación y distribución que se implementen a través de la
aplicación de las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1 del 3 de enero
de 1983, 205 del 17 de abril de 1996 ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y 1540 del 25 de septiembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que se deben establecer las exigencias de controles sanitarios
oficiales para todos los movimientos de hacienda con destino a
reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan en todo el
Territorio Nacional, a fin de evitar la transmisión de la Tuberculosis.
Que es imprescindible cumplimentar las normas establecidas por el
Decreto Ley Nº 20.425 del 21 de mayo de 1973 y su Decreto reglamentario
Nº 4678 del 21 de mayo de 1973, sobre los reproductores habilitados
como dadores de semen residentes y reproductores que ingresan a los
centros de inseminación artificial.
Que es conveniente brindar a los profesionales del área de los
Servicios de Inspección Veterinaria en frigoríficos y mataderos con
inspección federal, provincial y municipal, herramientas para lograr
actualizar y unificar criterios en cuanto a los diagnósticos y el
método de instrumentación de dicha inspección en el Plan Nacional.
Que es obligatorio implementar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica
en faena, tomando como base los nuevos procedimientos de actualización
electrónica de la información que la Dirección de Tecnología de la
Información, dependiente de la Dirección Nacional Técnica y
Administrativa implementa en forma paulatina en los frigoríficos que
interactúan con este Organismo, según Resolución Nº 87 del 6 de febrero
de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que es imperioso incorporar al Sistema de Vigilancia Epidemiológica
aquella información proveniente de los establecimientos y la provista
por la Inspección Veterinaria en frigoríficos y mataderos, a efectos de
lograr la caracterización epidemiológica de la Tuberculosis en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que es preciso incorporar la experiencia y resultados obtenidos durante
CINCO (5) años de trabajo en la implementación del Sistema de
Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la
faena en las Provincia de ENTRE RIOS y SANTA FE.
Que en el marco del Seminario Taller “Bases para un sistema de
información y vigilancia epidemiológica de la tuberculosis bovina”
realizado en el INSTITUTO PANAMERICANO DE PROTECCION DE ALIMENTOS Y
ZOONOSIS (INPPAZ) OPS/OMS, el 10 y 11 de diciembre de 1996, se
determinó, siguiendo los lineamientos de la Resolución Nº 234 del 9 de
mayo de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, una
metodología uniforme para la obtención, recolección, procesamiento y
análisis de los datos de los establecimientos faenadores con Inspección
Veterinaria y de la información sobre las pruebas tuberculínicas en
rodeos, incorporando el uso de la información epidemiológica para
orientar las distintas alternativas de estrategias del control y
erradicación de la enfermedad.
Que es necesario instrumentar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica
en faena, a los fines de poder localizar y monitorear por rastreo de
origen, la trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de
Tuberculosis, contribuyendo a la certificación de zonas libres.
Que es fundamental regular las estrategias de los programas regionales,
de control, erradicación y/o zonas libres de la Tuberculosis Bovina en
los rodeos nacionales, a los fines de orientar dichos procedimientos.
Que es imprescindible ofrecer a los Municipios que posean áreas de
extensión rural la posibilidad de identificar como un rasgo común la
presencia de productores de chacras destinadas a las economías
familiares, la institucionalización de acuerdos para la realización de
controles sobre las materias primas, productos y subproductos
alimenticios, los cuales se realizan por medio del sector de zoonosis y
control de alimentos de cada Municipio.
Que por lo expuesto, es necesario proceder a la abrogación de la
mencionada Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso f), del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina: Se aprueba el Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la
REPUBLICA ARGENTINA. El cumplimiento del mencionado Plan se debe
realizar de manera gradual y en forma regionalizada, por etapas
sucesivas hasta la erradicación de la mencionada enfermedad.
Art. 2º — Definiciones: A los
efectos de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Animal Expuesto: A los animales de las especies bovina,
caprina, ovina, porcina y otras que han sido expuestos a la
Tuberculosis Bovina a través del contacto con animales tuberculosos
conocidos.
Inciso b) Animal Negativo: A aquellos animales que inoculados
intradérmicamente en el pliegue anocaudal interno o mediante la prueba
cervical simple no presenten, a las SETENTA Y DOS (72) horas,
reacciones que alcancen los TRES (3) milímetros de espesor.
Inciso c) Animal Reaccionante: A todo aquel animal que luego de la
aplicación de UNA (1) dosis de tuberculina intradérmica arroja como
resultado un engrosamiento de la dermis en el lugar de la inyección,
considerándose al mismo como reaccionante sospechoso o reaccionante
positivo de acuerdo con el tamaño de la reacción.
Inciso d) Animal Reaccionante Positivo (Reactor): A todo animal que
sometido al test tuberculínico intradérmico aplicado en el pliegue
anocaudal interno presenta, a las SETENTA Y DOS (72) horas
postinoculación, un engrosamiento de la dermis igual o mayor a CINCO
(5) milímetros. Cuando con fines de saneamiento se utilice la prueba
cervical simple se debe considerar reaccionante positivo a todo animal
en el que se compruebe, a las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la
prueba, un engrosamiento del lugar de inoculación de TRES (3)
milímetros o más.
Inciso e) Animal Reaccionante Sospechoso: A todo animal sometido a la
prueba intradérmica anocaudal que, a las SETENTA Y DOS (72) horas
postinoculación, presenta una reacción de más de TRES (3) milímetros y
menos de CINCO (5) milímetros.
Inciso f) Animal Reaccionante sospechoso en rodeos infectados: En
rodeos con infección tuberculosa, con animales reaccionantes positivos
o con lesiones compatibles con Tuberculosis, los reaccionantes
sospechosos a la prueba anocaudal deben ser clasificados como
reaccionantes positivos. Cuando se realiza la prueba cervical simple,
el término sospechosos no existe, pudiendo categorizarse solamente al
animal como positivo o negativo.
Inciso g) Zona Libre: Zona en la cual se demuestre la ausencia de
Mycobacterium bovis, durante TRES (3) años.
Inciso h) Carpeta Sanitaria: Es el documento sanitario que debe ser
elaborado a partir de la inscripción del establecimiento que formalice
el productor, debiendo ser presentado el mismo, toda vez que el SENASA
lo solicite. Está compuesto por los documentos, protocolos y planillas
que avalan las distintas actividades sanitarias que se realizan en el
establecimiento.
Inciso i) Establecimiento Ganadero: Conjunto de animales (rodeo o
rebaño) que se encuentran dentro del perímetro de un establecimiento.
Inciso j) Establecimiento en saneamiento: Es aquel establecimiento
inscripto en el cual se ha diagnosticado la enfermedad y el propietario
realiza periódicamente las pruebas diagnósticas y la eliminación de
reactores hasta la obtención de la certificación como establecimiento
libre.
Inciso k) Establecimiento Oficialmente Libre: Es aquel Establecimiento
en el cual se haya realizado la correspondiente comprobación bajo
supervisión oficial, de que todos los animales mayores de TRES (3) o
SEIS (6) meses de edad, según tipo de explotación, han reaccionado
negativamente a DOS (2) pruebas tuberculínicas consecutivas con un
intervalo entre las pruebas, no menor de SESENTA (60) días ni mayor de
NOVENTA (90) días en rodeos de leche. En el caso de los
Establecimientos de Carne el plazo máximo es de CIENTO OCHENTA (180)
días.
Inciso l) Laboratorios Autorizados: A todos aquellos inscriptos en el
SENASA para realizar diagnósticos de laboratorio de muestras de origen
animal. Los mismos deben estar autorizados a emitir resultados con
validez oficial, quedando comprendidos los laboratorios privados como
así también los pertenecientes a organismos nacionales o provinciales.
Inciso m) Prueba tuberculínica: La prueba tuberculínica es el
procedimiento básico de diagnóstico para reconocer los animales
infectados en el rodeo, siendo la vía de aplicación intradérmica la
única aceptada oficialmente y quedando por consiguiente excluidas las
pruebas oftálmica y la subcutánea. Las pruebas tuberculínicas son TRES
(3):
I) AC: Prueba anocaudal de rutina (con PPD bovina): Es la prueba
intradérmica que se utiliza como prueba de tamiz para rebaños cuyo
estado frente a la Tuberculosis es desconocido.
II) CS: Prueba cervical simple de saneamiento (con PPD bovina): Es la
prueba intradérmica que se utiliza para la erradicación de la infección
de rodeos en los que se haya comprobado la infección.
III) CC: Prueba cervical comparativa (con PPD bovina y aviar): Es la
prueba intradérmica que utiliza las PPD bovina y PPD aviar
simultáneamente, con los fines de poder aclarar si la causa de la
sensibilidad tuberculínica en un animal sospechoso a la prueba
anocaudal es debida a una infección con M. bovis.
Inciso n) Rodeo: En el caso que el propietario posea más de un
establecimiento y existan movimientos de hacienda entre ellos, a los
fines del estudio epidemiológico, saneamiento y control oficial, se lo
debe considerar como un solo rodeo. Excepcionalmente en grandes
establecimientos pueden considerarse rodeos separados de tambos y/o
cría cuando se garantice que los animales de cada tipo de explotación
no tengan ningún contacto entre sí y permanezcan aislados durante toda
su vida productiva. Deben existir por lo menos dos alambres que separen
ambos rodeos o que entre los mismos exista una explotación agrícola
permanente libre de hacienda.
Inciso ñ) Rodeo Infectado: A todo aquel rodeo en el que, luego de
efectuadas las correspondientes pruebas diagnósticas, se encuentren en
el mismo animales reaccionantes positivos y/o se haya comprobado la
Tuberculosis en uno o más animales por examen post mortem por medio del
diagnóstico anatomopatológico, histopatológico y bacteriológico.
Inciso o) Veterinario Acreditado: Todo aquel Veterinario, Médico
Veterinario y/o Doctor en Ciencias Veterinarias, matriculado en el
Colegio/Consejo Profesional Veterinario de la juridiscción del
ejercicio profesional, que se encuentra inscripto en el Registro de
Veterinarios Acreditados del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que se encuentra capacitado para dirigir el
saneamiento de tuberculosis de acuerdo con lo previsto en las
Resoluciones Nros. 1067 del 22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de
mayo de 1995, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y a las
normas y procedimientos dispuestos por este Servicio Nacional para el
control y erradicación de la enfermedad.
Inciso p) Veterinario Oficial: A todos aquellos profesionales
Veterinarios pertenecientes al SENASA, como así también a todos los
agentes pertenecientes a organismos provinciales con funciones
similares, los cuales se deben afectar a las labores de certificación
cuando las autoridades provinciales así lo determinen de acuerdo con
los convenios que suscriban con este Servicio Nacional.
Inciso q) Unidad Productiva (UP): A cada tenedor de animales presentes
dentro de un establecimiento, independientemente de la actividad
productiva desarrollada por cada uno de estos.
Art. 3º — Clasificación de los
establecimientos según tipo de explotación: Los establecimientos de
acuerdo al tipo de explotación que realizan se clasifican de la
siguiente manera:
Inciso a) Establecimiento cabaña: Establecimiento ganadero dedicado a
la explotación de bovinos, caprinos u ovinos de razas lecheras o de
carne con la finalidad de venta de reproductores.
Inciso b) Establecimiento centro de inseminación artificial y/o
transferencia embrionaria: Establecimiento ganadero dedicado a la
explotación de bovinos, caprinos u ovinos de razas lecheras o de carne,
inscriptas en los registros genealógicos, con la finalidad de venta de
semen y embriones.
Inciso c) Establecimiento bovino de leche (tambo): Establecimiento
ganadero dedicado a la explotación de bovinos tipo lechero.
Inciso d) Establecimiento bovino de carne: Establecimiento ganadero
dedicado a la cría de bovinos de carne.
Inciso e) Establecimiento caprino de leche: Establecimiento ganadero
dedicado a la explotación de ganado caprino tipo lechero.
Inciso f) Establecimiento caprino de carne: Establecimiento ganadero
dedicado a la explotación de ganado caprino tipo carnicero.
Inciso g) Establecimiento lechero de ovinos: Establecimiento ganadero
dedicado a la explotación de ganado ovino tipo lechero.
Inciso h) Establecimiento ovino de carne: Establecimiento ganadero
dedicado a la explotación de ganado ovino productor de carne.
Inciso i) Establecimiento de exportación de carne a la UNION EUROPEA
(U.E.) u otro destino: Establecimiento ganadero dedicado al ganado
bovino que se halla inscripto como proveedor para la exportación de
carne a la U.E. u otro destino.
Inciso j) Establecimiento de invernada o engorde a corral:
Establecimiento ganadero dedicado exclusivamente al engorde de animales
en forma extensiva o intensiva.
Inciso k) Establecimientos mixtos: Establecimientos en los cuales no
exista un tipo definido de explotación, el mismo se debe clasificar de
acuerdo con la explotación preponderante que posea.
Art. 4º — Programas Regionales:
Los Programas Regionales se deben iniciar de acuerdo con las
características de las áreas y explotaciones a sanear, basados en un
diagnóstico de la situación inicial, que determine el estado sanitario
poblacional de la Tuberculosis Bovina, procediendo a la actualización
de la caracterización epidemiológica en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5º — Tipos de Programas
Regionales a establecer: Los Programas Regionales que se pueden
establecer son los siguientes:
Inciso a) Programa de Control: Previsto para situaciones iniciales con
niveles de una prevalencia global mayores al UNO POR CIENTO (1%) de los
establecimientos que se presentan infectados.
Inciso b) Programa de Erradicación: Previsto para situaciones con una
prevalencia global entre CERO COMA UN POR CIENTO (0.1%) y el UNO POR
CIENTO (1%) de los establecimientos infectados en la zona.
Inciso c) Programa de Zonas Libres: Previsto para situaciones con una
prevalencia global menor o igual al CERO COMA UN POR CIENTO (0.1%) de
los establecimientos infectados en la zona.
ESTRATEGIAS A UTILIZAR EN LOS ESTABLECIMIENTOS SEGUN TIPO DE
EXPLOTACION.
Art. 6º — Inscripción de los
Establecimientos y Cabañas: El ingreso en el Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina es obligatorio para todos los
establecimientos lecheros bovinos, caprinos y cabañas de bovinos y
caprinos (carne y leche) y los establecimientos y cabañas de ovinos de
leche. Los mismos deben inscribirse en la Oficina Local correspondiente
a su jurisdicción, en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución. Pasado dicho plazo sin haber efectuado la correspondiente
inscripción les serán bloqueados los movimientos de sus ganados
impidiéndoles la emisión de Documentos de Tránsito Electrónico (DTe) o
de Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) hasta que regularicen
la situación.
Art. 7º — Certificaciones
anteriores: Aquellos establecimientos que hayan obtenido la
Certificación Oficial de Libres de Tuberculosis antes de la sanción de
la presente resolución, mantienen su reconocimiento como tales.
Art. 8º — Establecimientos
lecheros bovinos, caprinos y cabañas de bovinos y caprinos (carne y
leche): La totalidad [CIEN POR CIENTO (100%)] de los establecimientos
lecheros (tambos), cabañas de producción de leche y carne del país,
tanto de bovinos como de caprinos, deben ingresar obligatoriamente al
Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina. Los
mismos deben inscribirse de acuerdo con el artículo 6º de la presente
resolución e iniciar las actividades de saneamiento con la
implementación de por lo menos DOS (2) pruebas tuberculínicas anuales
con un intervalo mínimo de SESENTA (60) días y un máximo de SEIS (6)
meses entre cada una de ellas. Para lograr la Certificación Oficial
Libre de Tuberculosis dichas pruebas deben arrojar resultados negativos.
Art. 9º — Establecimientos y
Cabañas de ovinos de leche: La totalidad [CIEN POR CIENTO (100%)] de
los establecimientos lecheros (tambos) y cabañas ovinos de leche del
país deben ingresar obligatoriamente al Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis bovina. Deben inscribirse de acuerdo
con el artículo 6º de la presente resolución e iniciar las actividades
de saneamiento para lograr la certificación oficial libre de
tuberculosis.
Art. 10. — Establecimientos
bovinos, caprinos y ovinos de carne: La estrategia a utilizar en los
establecimientos bovinos, caprinos y ovinos de carne son las siguientes:
a) Los establecimientos afectados de Tuberculosis se deben localizar
por área, partido, departamento y provincia a través del Sistema de
Vigilancia Epidemiológica en frigoríficos y mataderos.
b) Una vez identificado el rodeo de origen de la tropa detectada con
lesiones compatibles con Tuberculosis, se debe realizar la notificación
al productor y a su veterinario acreditado, por intermedio de la
Oficina Local del SENASA correspondiente.
c) Una vez efectuada la notificación, el Veterinario Acreditado debe
proceder en forma obligatoria a tuberculinizar los animales e iniciar
las actividades de saneamiento hasta obtener la condición de libre, de
acuerdo con el Programa Regional que se establezca, asimismo se pueden
tuberculinizar los rodeos que se considere que han estado en contacto
y/o son adyacentes a los mismos.
Art. 11. — Movimientos de
animales especie bovina. Gestión de caravanas: Conforme a la Resolución
Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SENASA, todas las unidades
productivas del país están obligadas a declarar la aplicación de
caravanas, la cual se realiza luego del destete de los animales. A los
fines de dar cumplimiento a la mencionada Resolución Nº 754/06, en el
movimiento de animales de la especie bovina, se deben tener en cuenta
las siguientes prescripciones:
Inciso a) Ingreso de animales: Todo animal que no haya nacido en el
establecimiento y que no haya sido caravaneado en el establecimiento
debe ingresar con su correspondiente documento para el tránsito de
animales/electrónico (DTA/DTe) y al momento de declarar el arribo de
los mismos, el productor debe proceder a declarar las caravanas que
poseen los animales que componen la tropa.
Inciso b) Egreso de animales: Toda vez que el productor vaya a
despachar una tropa, debe declarar las caravanas aplicadas sobre los
animales que componen la misma, como así también las muertes de los
animales. La declaración se debe realizar mediante la confección de la
“Tarjeta de Registro Individual de Tropa” (TRI), a la que se refiere el
artículo 5º, inciso b), de la Resolución Nº 15 del 5 de febrero de
2003, cuyo modelo figura como Anexo IIb de la mencionada resolución,
previa a la emisión del documento para el tránsito de
animales/electrónico (DTA/DTe).
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
Art. 12. — Animales a examinar
mediante las pruebas diagnósticas: De acuerdo con el manejo y con el
tipo de explotación del establecimiento, los animales a examinar,
mediante las pruebas diagnósticas, abarcan la siguiente clasificación:
Inciso a) Cabañas bovinas de leche y carne, en los establecimientos
centro de inseminación artificial y/o transferencia embrionaria y en
los establecimientos bovinos de leche (tambo): A los efectos del
saneamiento se deben someter a pruebas diagnósticas todos los bovinos
mayores de TRES (3) meses de edad del rodeo.
Inciso b) Establecimientos caprinos de leche y carne: A los efectos del
saneamiento se deben someter a pruebas diagnósticas todos los animales
mayores de TRES (3) meses de edad.
Inciso c) Establecimiento ovino de leche: A los efectos del saneamiento
se deben someter a pruebas diagnósticas la totalidad del ganado ovino,
a partir de la categoría de borregos/as, mayores de SEIS (6) meses de
edad.
Inciso d) Establecimiento bovino de carne: A los efectos del
saneamiento se deben someter a pruebas diagnósticas todos los animales
mayores de DOCE (12) meses de edad del rodeo según Programa Regional.
Inciso e) Establecimiento de exportación de carne a la U.E. u otro
destino: Las pruebas diagnósticas se deben realizar en todos los
animales, de acuerdo con las exigencias del país de destino.
Inciso f) Establecimiento de invernada o engorde a corral: No resulta
exigible el saneamiento. Si el área en que se encuentra ubicado está en
proceso de erradicación o es libre se debe cumplimentar las exigencias
establecidas para los respectivos Programas Regionales.
Inciso g) Establecimientos mixtos: En aquellos casos que la
preponderancia del tipo de explotación sea invernada y posea
reproductores (carniceros o lecheros) se deben cumplimentar los
requisitos exigidos para los establecimientos de carne o leche.
Art. 13. — Las pruebas
tuberculínicas y su interpretación: Las pruebas tuberculínicas son TRES
(3) la prueba anocaudal de rutina (con PPD bovina), la prueba cervical
simple de saneamiento (con PPD bovina) y la prueba cervical comparativa
(con PPD bovina y aviar). Las dos primeras son de uso corriente, la
tercera sólo se debe utilizar en situaciones especiales, cuando el
criterio epidemiológico así lo aconseje.
Art. 14. — Las tuberculinas a
utilizar: Las tuberculinas que deben utilizarse en el diagnóstico de la
tuberculosis en animales son el derivado proteico purificado de
tuberculina bovina (PPD), elaborada con Mycobacterium bovis (Cepa
«AN5») de UN MILIGRAMO POR MILILITRO (1 mg/ml) de concentración y la
PPD aviar elaborada con una cepa de Mycobacterium avium (Cepa «D4») de
CERO COMA CINCO MILIGRAMOS POR MILILITRO (0,5 mg/ml) de concentración.
Las únicas tuberculinas PPD autorizadas en el país son las elaboradas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las
producidas por los laboratorios particulares que fueron controladas y
aprobadas por este Organismo.
Art. 15. — Conservación de la
tuberculina: La tuberculina PPD debe ser transportada y conservada en
frío [DOS GRADOS CELCIUS (2 Cº) a OCHO GRADOS CELCIUS (8 Cº)] y
protegida de la luz solar directa durante el trabajo de campo. Una vez
utilizado parte del reactivo, el sobrante, si no se va a utilizar en el
mismo día, debe descartarse, no se puede volver a utilizar.
Art. 16. — Instrumental para la
aplicación de las tuberculinas: El instrumental que se debe utilizar en
la aplicación de las tuberculinas es el siguiente:
Inciso a) Jeringas: Las jeringas deben ser de pequeño volumen, de UN
MILILITRO (1 ml) a DOS MILILITROS (2 ml), graduadas en CERO COMA UN
MILILITROS (0,1 ml).
Inciso b) Agujas: Las agujas deben ser hipodérmicas, conforme a Normas
IRAM 9031/78, Calibre SEIS (6), Longitud de la cánula CINCO (5)
milímetros, Punta tipo “b” (bisel corto). Pueden utilizarse agujas
descartables de similares características o de mayor longitud de
cánula. En el caso de tratarse de pruebas tuberculínicas de animales
difíciles de inmovilizar, pueden usarse agujas más cortas.
Inciso c) Calibres: Los calibradores metálicos o plásticos deben estar
graduados al CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml).
TECNICA DE APLICACION, LECTURA E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS DE
LAS PRUEBAS TUBERCULINICAS EN BOVINOS.
Art. 17. — Prueba anocaudal.
Aplicación: La prueba tuberculínica básica operativa o de rutina debe
ser la intradérmica, aplicada en el tercio medio del pliegue anocaudal
interno a unos SEIS (6) centímetros de la base de la cola y en el
centro del pliegue siendo el correcto procedimiento para su aplicación
el siguiente:
Inciso a) Anotar en el Formulario de Protocolo de Tuberculinización
correspondiente, la marca, serie y fecha de vencimiento de la
tuberculina.
Inciso b) Sujetar correctamente el animal en la manga apretando a éste
contra los otros animales, para que no se muevan o mediante el cepo.
Inciso c) Anotar en el Formulario de Protocolo de Tuberculinización
correspondiente, el número de identificación del animal a
tuberculinizar, sea caravana oficial, tatuaje, marca a fuego u otra
identificación indeleble.
Inciso d) Conservar la tuberculina al resguardo del sol dentro de una
heladera con refrigerantes.
Inciso e) Utilizar jeringas y agujas limpias y sanas.
Inciso f) Se debe limpiar con un algodón embebido en alcohol de SETENTA
GRADOS (70º) la aguja de inoculación cada vez que se cargue la jeringa
o entre animal y animal inoculado.
Inciso g) Se debe levantar la cola del animal mediante un ayudante
hasta estirar ligeramente el pliegue anocaudal.
Inciso h) Limpiar previamente a la inoculación con un trapo limpio o
toallas de papel descartable la zona de aplicación.
Inciso i) No se deben utilizar desinfectantes o productos químicos que
irriten la piel de la región.
Inciso j) Medir con el calibre el grosor del pliegue anocaudal interno
y anotar, en el Formulario de Protocolo de Tuberculinización, la
medida. Generalmente, se debe utilizar el pliegue anocaudal interno
izquierdo del animal por ser más cómodo cuando se trabaja en la manga;
sin embargo, antes de la aplicación se debe visualizar si la zona de
inoculación no tiene alguna lesión o tumoración que pueda interferir en
la posterior lectura, en ese caso se debe aplicar en el pliegue opuesto
y anotar en la planilla dicha modificación.
Inciso k) Cuando la cantidad de animales a tuberculinizar es numerosa,
se puede acelerar la tarea sin medir previamente el pliegue anocaudal
cuando se tuberculiniza. En dicho caso, durante la lectura, si
existiera alguna tumoración, se debe medir el pliegue opuesto ya que el
mismo es simétrico en casi el CIEN POR CIENTO (100%) de animales.
Inciso l) Se debe aplicar mediante la inserción intradérmica de la
aguja lo más paralelo posible al pliegue en toda su longitud, en las
capas superficiales de la piel retirando un poco la jeringa e inyectar
CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina.
Inciso m) Se debe tener cuidado de no traspasar la piel con la punta de
la aguja. La misma debe ser retirada cuidadosamente y si es necesario
apretando entre el pulgar y el índice la región inyectada para prevenir
la pérdida de alguna parte de la dosis. Si la inyección fue bien
aplicada, en el lugar inoculado debe aparecer una pápula.
Inciso n) No se deben utilizar sobrantes de tuberculina de un día para
el otro.
Art. 18. — Prueba anocaudal.
Lectura: El correcto procedimiento para la lectura de la prueba
tuberculínica básica es el siguiente:
Inciso a) La lectura debe realizarse a las SETENTA Y DOS (72) horas
después de la inoculación. No obstante se puede realizar o SEIS (6)
horas antes o SEIS (6) horas después de dicho plazo. En los casos de
impedimento por razones climáticas u otras causas justificables, la
misma puede hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas más tarde, dejando
constancia, en el Formulario de Protocolo correspondiente, de dicha
demora.
Inciso b) Se debe inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya
sea por la caravana, el número de tatuaje, número a fuego u otra
identificación indeleble.
Inciso c) La lectura de la tuberculina se debe hacer levantando la cola
del animal hasta estirar ligeramente el pliegue anocaudal.
Inciso d) Con el índice y el pulgar de la otra mano, se debe PALPAR el
pliegue inyectado para comprobar si hay engrosamiento.
Inciso e) Se debe medir el pliegue inoculado con la induración
característica con el calibrador y anotar en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización correspondiente el engrosamiento, comparando con la
medida previa del pliegue, se debe calcular por diferencia el aumento
del grosor. En caso de no haber realizado la medición del grosor de la
piel previamente a la inoculación se toma como referencia el pliegue
opuesto a la aplicación.
Inciso f) Toda reacción observada, cualquiera sea el grosor, debe ser
anotada en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente. El registro de las respuestas a la tuberculina es
importante para realizar el seguimiento de las pruebas ulteriores del
mismo rodeo, la evaluación del plan en el establecimiento y del
programa de control o erradicación en la zona.
Inciso g) En caso de que los animales hayan tenido una respuesta
negativa a la tuberculina [solamente de CERO MILIMETROS (0 mm)], no es
necesario registrar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización las
mediciones pre y post inoculación y su diferencia en milímetros.
Inciso h) Se deben seguir las pautas de interpretación de la prueba
para clasificar los animales.
Art. 19. — Prueba anocaudal.
Interpretación: El Veterinario que realiza la prueba tuberculínica de
rutina en un rodeo debe actuar con criterio epidemiológico, tomando en
cuenta la totalidad del rodeo y no interpretar los resultados en base a
los animales considerados aisladamente. En la primera prueba, cuando se
desconoce si el rodeo está infectado o no, se debe aplicar el siguiente
criterio general:
Inciso a) NEGATIVO = N: Si en ninguno de los animales del rodeo se
observan reacciones mayores de TRES (3) milímetros, se debe considerar
el rodeo no infectado.
Inciso b) SOSPECHOSO = S: Si en el rodeo hay solamente animales
reaccionantes con un engrosamiento mayor de TRES MILIMETROS (3 mm) pero
menor de CINCO MILIMETROS (5 mm) y no hay otros animales con una
reacción mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm) milímetros, tal caso se debe
clasificar el rodeo como Rodeo Sospechoso. Para dilucidar su estado se
puede optar por remitir los animales sospechosos a sacrificio y si no
se comprueban lesiones macroscópicas tuberculosas en el postmortem, ni
diagnóstico positivo histopatológico y/o bacteriológico, se debe
considerar el rodeo como no infectado, o proceder a una segunda prueba
anocaudal a los SESENTA (60) días de la primera, en todos los animales
que acusaron reacción, siendo la interpretación la siguiente:
I) Si estos animales presentaron una pronunciada reducción en el tamaño
de las reacciones, se los puede clasificar como negativos, y se puede
considerar el rodeo como no infectado, siempre que en el grupo no
hubiera algún animal reaccionante positivo.
II) Si los animales presentaron el mismo tamaño de reacción se debe
mantener la clasificación de sospechosos hasta un tercer examen
definitivo a los SESENTA (60) días del segundo.
III) La tercera prueba es concluyente y todo animal que tuviera una
reacción de TRES MILIMETROS (3 mm) o mayor debe ser clasificado
reaccionante y el rodeo como infectado, a menos que los animales
sospechosos fueran sacrificados y no se comprobaran lesiones
macroscópicas tuberculosas, ni diagnóstico positivo histopatológico y/o
bacteriológico.
Inciso c) POSITIVO = P: Si se observa en el rodeo animales con
reacciones de CINCO MILIMETROS (5 mm) o más, o si existen antecedentes
de infección en el rodeo, se debe considerar éste como infectado y se
debe aplicar un criterio estricto, clasificando todos los animales con
TRES MILIMETROS (3 mm) o más, como positivos.
Art. 20. — Las pautas de
interpretación: Las pautas de interpretación de la prueba anocaudal de
rutina, se deben realizar según el cuadro del Anexo I que forma parte
de la presente resolución.
Art. 21. — Prueba Cervical
Simple. Aplicación: La sensibilidad de la prueba cervical es superior a
la del pliegue anocaudal, y se aplica con el fin de obtener una mayor
seguridad en la eliminación de bovinos infectados en rodeos en los que
ya se ha comprobado la infección. Para dicha prueba, el establecimiento
debe contar con instalaciones adecuadas que aseguren una correcta
sujeción de los animales, preferiblemente un cepo, siendo el
procedimiento para la realización de dicha prueba, el siguiente:
Inciso a) Se debe sujetar correctamente el animal en la manga apretando
a éste contra los otros animales para que no se muevan o mediante el
cepo, dejando visible la tabla del cuello del lado izquierdo.
Inciso b) Se debe anotar en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización correspondiente el número del animal a tuberculinizar.
Inciso c) Se debe conservar la tuberculina al resguardo del sol dentro
de una heladera con refrigerantes.
Inciso d) Se debe anotar en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización correspondiente la marca, serie y fecha de
vencimiento de la tuberculina.
Inciso e) Se debe utilizar jeringas y agujas limpias y sanas.
Inciso f) Antes de la aplicación de la tuberculina verificar por
palpación que exista ningún nódulo en la piel del cuello que dificulte
su posterior lectura en el lugar de inoculación, por ejemplo nódulo
postvacunal, en caso de existir, no se debe aplicar en dicho lugar.
Inciso g) El lugar de inoculación es el tercio medio del cuello. Se
corta el pelo con tijera curva o máquina para indicar el lugar donde se
aplicó la inyección, en un área de unos CINCO (5) centímetros de
diámetro, se mide con un calibre el espesor de la piel y se registra en
el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente.
Inciso h) Se debe inyectar mediante la inserción de la aguja a CUARENTA
Y CINCO GRADOS (45º) de la piel en toda su longitud en las capas
superficiales de la piel CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de
tuberculina. Si la inyección fue bien aplicada, en el lugar inoculado
debe aparecer una pápula.
Art. 22. — Prueba Cervical
Simple. Lectura: El correcto procedimiento para la lectura de la prueba
Cervical Simple es el siguiente:
Inciso a) La lectura debe realizarse a las SETENTA Y DOS (72) horas
después de la inoculación. No obstante se puede realizar o SEIS (6)
horas antes o SEIS (6) horas después de dicho plazo. En los casos de
impedimento por razones climáticas u otras causas, la misma puede
hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas más tarde, dejando constancia en
el protocolo de dicha demora.
Inciso b) Se debe inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya
sea por la caravana oficial, el número de tatuaje, número a fuego u
otra identificación indeleble.
Inciso c) Se debe sujetar el animal a los efectos de una buena
observación de la tabla del cuello, si es posible colocar al animal en
el cepo.
Inciso d) Se debe palpar la zona de inoculación (zona depilada) para
ver si existe induración.
Inciso e) Se debe medir con el calibre el espesor de la piel, anotar la
misma en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente y
comparar con la lectura previa del pliegue calculando por diferencia el
aumento del grosor.
Inciso f) Toda reacción observada, cualquiera sea el espesor, en las
pruebas tuberculínicas debe ser anotada en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización. El registro de las respuestas a la tuberculina es
importante para realizar el seguimiento de las pruebas ulteriores del
mismo rodeo, la evaluación del plan en el establecimiento y del
Programa de control o erradicación en la zona.
Art. 23. — Prueba Cervical
Simple. Interpretación: En esta prueba existen sólo DOS (2)
clasificaciones posibles, el bovino POSITIVO, aquel en el cual se ve un
engrosamiento de la piel de igual o mayor de TRES (3) milímetros y el
bovino NEGATIVO, el cual muestra un engrosamiento menor de TRES (3)
milímetros. No existe la clasificación de sospechoso.
Art. 24. — Prueba Cervical
Comparativa. Aplicación: Para esta prueba, el establecimiento debe
contar con instalaciones adecuadas que aseguren una correcta sujeción
de los animales, preferiblemente un cepo. El procedimiento para la
realización de dicha prueba, es el siguiente:
Inciso a) Sujetar correctamente el animal en la manga apretando a este
contra los otros animales, para que no se muevan o mediante el cepo,
dejando visible la tabla del cuello del lado izquierdo.
Inciso b) Anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente el número del animal a tuberculinizar.
Inciso c) Conservar las tuberculinas al resguardo del sol dentro de una
heladera con refrigerantes.
Inciso d) Anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente la marca, serie y fecha de vencimiento de las
tuberculinas.
Inciso e) Utilizar jeringas y agujas limpias y sanas.
Inciso f) Antes de la aplicación de la tuberculina verificar por
palpación si no existe ningún nódulo en la piel del cuello que
dificulte su posterior lectura en los lugares de aplicación, ejemplo,
nódulo postvacunal.
Inciso g) Lugar de inoculación es el tercio medio del cuello. Se corta
el pelo con tijera curva o máquina para indicar el lugar donde se va a
aplicar las inyecciones en un área de unos CINCO (5) centímetros de
diámetro para cada una a DIEZ CENTIMETROS (10 cm) del ligamento nucal
(PPD Aviar) y DOCE CENTIMETROS (12 cm) por debajo del mismo (PPD
Bovina), se mide con un calibre el espesor de la piel y se registra en
el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente.
Inciso h) Inyectar mediante la inserción de la aguja a CUARENTA Y CINCO
GRADOS (45º) de la piel en toda su longitud en las capas superficiales
de la piel CERO COMA UN MILILITRO (0,1 mm) de tuberculina de PPD aviar
y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de PPD bovina, en los sitios
depilados.
Inciso i) Se deben utilizar DOS (2) jeringas, una para cada
tuberculina. Si la inyección fue bien aplicada en el lugar inoculado
debe aparecer una pápula.
Art. 25. — Prueba Cervical
Comparativa. Lectura: El correcto procedimiento para la lectura de la
prueba Cervical Comparativa es el siguiente:
Inciso a) La lectura debe realizarse a las SETENTA Y DOS (72) horas
después de la inoculación. No obstante, se puede realizar o SEIS (6)
horas antes o SEIS (6) horas después de dicho plazo. En los casos de
impedimento por razones climáticas u otras causas, la misma puede
hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas más tarde, dejando constancia en
el protocolo de dicha demora.
Inciso b) Inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya sea por el
número de caravana oficial, tatuaje, número a fuego u otra
identificación indeleble.
Inciso c) Sujetar el animal a los efectos de una buena observación de
la tabla del cuello, si es posible colocar al animal en el cepo.
Inciso d) Palpar las zonas de inoculación, zonas depiladas, para ver si
existe induración.
Inciso e) Medir con el calibre el espesor de la piel de cada una de las
inoculaciones, anotar las mismas en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización correspondiente y comparar con la lectura previa de
los pliegues calculando por diferencia el aumento del grosor. Toda
reacción observada, de cualquier espesor, en las pruebas tuberculínicas
debe ser anotada en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente.
Inciso f) El registro de las respuestas a la tuberculina es importante
para realizar el seguimiento de las pruebas ulteriores del mismo rodeo,
la evaluación del plan en el establecimiento y del Programa de Control
o Erradicación en la zona.
Art. 26. — Prueba Cervical
Comparativa. Interpretación: Esta prueba se debe utilizar cuando en un
establecimiento se detecten con la prueba ano-caudal, animales
sospechosos en la zona de erradicación o libre. La interpretación de la
misma se debe realizar de acuerdo con los siguientes parámetros:
Inciso a) Por diferencia en milímetros anterior y posterior a las
inoculaciones se de-be determinar la respuesta final de cada PPD.
Inciso b) La interpretación de la prueba cervical comparativa (CC) debe
estar basada en el tamaño de la respuesta a la tuberculina bovina
comparada con la aviar.
Inciso c) A nivel individual, para interpretar la prueba comparativa,
se debe considerar reaccionante positivo, a aquel vacuno con CUATRO
MILIMETROS (4 mm) o más de respuesta a la PPD bovina que a la PPD
aviar. Con más de DOS MILIMETROS (2 mm) hasta CUATRO (4 mm) de
respuesta a la PPD bovina que a la PPD aviar se lo debe considerar
Reaccionante sospechoso y con una respuesta igual o menor a DOS
MILIMETROS (2 mm) reaccionante negativo, según lo establece la
Commission of the European Communites, 81-611, Brussels, 1981.
Inciso d) A nivel rodeo, se debe utilizar el diagrama de puntos
(scattegram), colocando en las coordenadas los reaccionantes a PPD
aviar y en las ordenadas los reaccionantes a la PPD bovina. Para cada
animal se marcará un punto de intersección entre ambas reacciones.
Inciso e) La clasificación de cada animal depende de en qué zona del
diagrama de puntos son graficados los resultados, si en la Zona
Negativa para M. bovis (N), en la Zona de Sospechosos (S) o en la Zona
de Reactores (R).
Inciso f) Esta prueba se puede aplicar también en la situación de no
encontrar lesiones macro compatibles con Tuberculosis en necropsias
realizadas en animales clasificados como “sospechosos” en
establecimientos libres o en su última etapa de control o erradicación.
Art. 27. — Factores a
considerar en la interpretación de las pruebas: Para la interpretación
de las pruebas diagnósticas, además de las ya establecidas
precedentemente, es necesario considerar los siguientes factores:
Inciso a) Motivo de su realización, los objetivos que se pretenden
alcanzar.
Inciso b) Comportamiento de la prueba en el rodeo y la distribución de
las reacciones según el tamaño.
Inciso c) La historia del rodeo: cómo fue formado, su origen, y los
resultados de las pruebas anteriores.
Inciso d) Información de los exámenes postmortem en el matadero.
Inciso e) La situación de la Tuberculosis en los rodeos vecinos.
Inciso f) Edad de los animales reaccionantes.
Inciso g) Presencia de otras especies animales en el establecimiento y
su situación frente a la Tuberculosis.
Inciso h) Presencia en el establecimiento de paratuberculosis y/o
tuberculosis aviar.
EL DIAGNOSTICO TUBERCULINICO EN OTRAS ESPECIES ANIMALES.
Art. 28. — La prueba
tuberculínica en porcinos: En las pruebas tuberculínicas realizadas en
porcinos, se deben tener en cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) Tipo de animales a someter a la prueba: La prueba
tuberculínica en porcinos se limita generalmente a los planteles.
Inciso b) Identificación de los animales: Los animales que se someten a
la prueba deben identificarse en forma indeleble.
Inciso c) Tuberculina a utilizar: Los cerdos son susceptibles a la
infección con Mycobacterium bovis, Mycobacterium tuberculosis y
Mycobacterium avium complex (MAC) por lo que en la prueba deben usarse
ambas tuberculinas, PPD de origen bovino y PPD de origen aviar.
Inciso d) Cantidad y lugar de la tuberculina a inocular: Se debe
inyectar CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina y CERO
COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar, con DOS (2) jeringas
reservadas específicamente para cada una de las tuberculinas. El lugar
de la inyección intradérmica es la piel de la base de la oreja. Si esta
región estuviera traumatizada o tuviera algún otro defecto, se pueden
hacer las pruebas en los labios de la vulva de la cerda o en la
conjunción de la piel y mucosa del ano del macho. La tuberculina bovina
se inyecta del lado derecho y la aviar en el izquierdo.
Inciso e) Lectura y criterio de diagnóstico: La lectura se hace a las
CUARENTA Y OCHO (48) horas, y toda reacción tisular comprobada por
palpación se clasifica como reaccionante, debiéndose anotar si la misma
se debe a la tuberculina bovina o aviar.
Inciso f) Medidas de control: El Veterinario Acreditado debe ejercer
una Vigilancia Epidemiológica continua, para prevenir la infección o su
introducción.
Inciso g) Los principales puntos a tomar en cuenta son:
I) El manejo de la piara. Esta debe estar separada de otras especies
susceptibles y aves, así como de sus excrementos.
II) La alimentación: Los cerdos no deben ser alimentados con productos
lácteos no pasteurizados, desechos de mataderos, residuos
domiciliarios, hospitalarios o de restaurantes no sometidos a
esterilización.
Art. 29. — La prueba
tuberculínica en aves: En las pruebas tuberculínicas realizadas en
aves, se deben tener en cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) La tuberculina, dosis y lugar de inoculación: Las aves son
susceptibles solamente a Mycobacterium avium por lo que en la prueba se
usa exclusivamente la tuberculina PPD aviar. El reactivo se inyecta vía
intradérmica en una de las barbillas, la dosis es de CERO COMA CERO
CINCO MILILITRO (0,05 ml).
Inciso b) Lectura e interpretación de la prueba: La lectura de la
prueba se hace a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de aplicada la
inyección y toda edematización de la barbilla inoculada se interpreta
como reacción positiva.
Art. 30. — La prueba
tuberculínica en caprinos: Los caprinos son susceptibles a M. bovis, M.
avium, y M. tuberculosis. Se debe aplicar en el pliegue ano-caudal o en
la tabla del cuello. La técnica de aplicación, lectura e interpretación
es similar a la de los bovinos.
Art. 31. — La prueba
tuberculínica en ovinos: En las pruebas tuberculínicas realizadas en
ovinos, se deben tener en cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) Tuberculina a utilizar: Los ovinos son también susceptibles a
la infección con el M. avium subsp paratuberculosis, causante de la
enfermedad de la paratuberculosis, por lo tanto se debe utilizar la
prueba axilar comparativa con tuberculinas PPD bovina y PPD aviar.
Inciso b) Cantidad y lugar de la tuberculina a inocular: La prueba
diagnóstica tuberculínica, se aplica en la zona axilar con la
inoculación de cada una de ellas en cada axila respectiva, siendo un
instrumento valioso como prueba de screening en esta especie para
determinar sensibilidad paraespecífica, como ser Corynobacterium ovis y
M. paratuberculosis. Se inyecta en forma intradérmica en la piel de las
axilas CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina en la
axila derecha y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar en
la axila izquierda, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente
para cada una de las tuberculinas.
Inciso c) Lectura y criterio diagnóstico: La lectura se debe realizar a
las SETENTA Y DOS (72) horas. postinoculación por palpación y medida
con calibre.
Inciso d) La interpretación: Se debe respetar las exigencias
establecidas para la interpretación de la prueba cervical comparativa
en los bovinos.
Art. 32. — La prueba
tuberculínica en camélidos: La prueba diagnóstica tuberculínica en
camélidos es la prueba comparativa, y en la misma se deben tener en
cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) Sitio de inoculación: Es el área desnuda de la pared
torácica, posterior al espacio axilar del miembro anterior, PPD bovina
se aplica en la pared toráxico derecha y la PPD aviar en la pared
torácico izquierda.
Inciso b) No se debe utilizar los puntos de inoculaciones uno debajo de
otro, ya que la piel al ser en dicha zona más fina y laxa, las
reacciones se hacen difusas y confluyen una con otra, perdiendo la
delimitación del área reaccionante.
Inciso c) Se mide con un calibre, el espesor de la piel previo rasurado
delimitando con un marcador indeleble el punto de inoculación y se
registra en el protocolo de tuberculinización.
Inciso d) Se inyecta en forma intradérmica en la piel de la pared
torácica derecha CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina
y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar en la pared
torácica izquierda, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente
para cada una de las tuberculinas.
Inciso e) La lectura: Se debe realizar a las SETENTA Y DOS (72) horas
postinoculación por palpación y medición con calibre.
Inciso f) La interpretación: Se basa en el tamaño de las respuestas a
la tuberculina bovina comparada con la aviar. A nivel individual se
considera reaccionante positivo, aquel animal con CUATRO MILIMETROS (4
mm) o más de respuesta a la PPD bovina que a la PPD aviar (Comisión of
the European Communites, 81-611. Brussels, 1981).
Art. 33. — La prueba
tuberculínica en cérvidos: La prueba diagnóstica tuberculínica en
cérvidos es la prueba cervical simple y/o comparativa, y en la misma se
deben tener en cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) Sitio de inoculación: En la prueba cervical simple el sitio
de inoculación es el tercio medio del cuello, previa depilación de un
área de DIEZ POR DIEZ CENTIMETROS (10 x 10 cm), realizada con tijera
curva o maquina eléctrica, se mide con un calibre el espesor de la piel
y se registra en el protocolo de tuberculinización. En el caso de la
prueba comparada, se puede utilizar la tabla del cuello derecha para la
PPD bovina y la izquierda para la PPD aviar.
Inciso b) Se debe inyectar en forma intradérmica en la piel del tercio
medio del cuello derecho CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina
bovina. En el caso de la prueba cervical comparativa se inocula CERO
COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina en el cuello derecho,
y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar en el cuello
izquierdo, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente para cada
una de las tuberculinas.
Inciso c) La lectura: Se debe realizar a las SETENTA Y DOS (72) horas
postinoculación por palpación y medición con calibre.
Inciso d) La interpretación: Es similar a la de los bovinos en la
prueba cervical simple y comparativa.
Art. 34. — La prueba
tuberculínica en perros y gatos: La misma no da resultados fidedignos
en estas especies animales y no se aconseja su empleo.
Art. 35. — La prueba
tuberculínica en equinos, Prohibición: Esta prueba no debe ser aplicada
a los equinos. Esta especie animal es hipersensible a la tuberculina y
da resultados equívocos.
SANEAMIENTOS EN ESTABLECIMIENTOS
Art. 36. — Procedimientos a
seguir en un establecimiento en saneamiento dentro de un Programa de
Control: El procedimiento para el saneamiento de un establecimiento que
se encuentra dentro de un Programa de Control, es el siguiente:
Inciso a) El Establecimiento debe estar inscripto de acuerdo con lo
descripto en el artículo 6º de la presente resolución.
Inciso b) Identificación de animales: Antes de la aplicación de la
prueba tuberculínica en un establecimiento, se debe identificar
mediante un procedimiento duradero e indeleble a todos los bovinos con
números correlativos, ya sea con tatuaje en la oreja o con números a
fuego, caravanas, sistemas electrónicos tales como bolos y chips. Se
exime de este requerimiento a los animales que ya hayan sido
identificados mediante tatuajes de los Registros Genealógicos, siempre
que estén individualmente identificados en forma indeleble.
Inciso c) Control de la existencia de ganado: El Médico Veterinario
acreditado debe corroborar de que todos los animales del
establecimiento, sin importar sexo o destino, sean sometidos a la
prueba, dado que un solo animal infectado que se escapó de la misma,
puede ser motivo de nuevas infecciones y de la persistencia del foco.
Inciso d) Edad de los bovinos a someter a la prueba: En la primera
prueba ano-caudal, cuando no se sabe si el rodeo está o no infectado,
el Médico Veterinario acreditado debe aplicar la tuberculina bovina a
todos los bovinos mayores de TRES (3) meses de edad en establecimientos
lecheros y cabañas (leche y carne) y DOCE (12) meses de edad en
establecimientos de carne, según lo establece el Artículo 12 incisos a)
y d) respectivamente, si no existió ingreso de animales en ese lapso.
Inciso e) En el caso que haya en el establecimiento animales
recientemente adquiridos, se debe examinar la totalidad de los bovinos.
Si se prueba que el rodeo está infectado, en la siguiente prueba
tuberculínica se debe someter a examen a todos los animales desde los
SEIS (6) meses de edad en razas de carne.
Art. 37. — Realización de las
pruebas diagnósticas: Al momento de realizar las pruebas diagnósticas
para el saneamiento de los establecimientos se deben seguir los
siguientes procedimientos:
Inciso a) Sistema productivo de carne: En caso de obtener en el primer
diagnóstico un resultado tuberculínico negativo de todos los animales
del establecimiento, para poder obtener la Certificación de
Establecimiento Oficialmente Libre, el productor y/o el veterinario
acreditado debe solicitar el control oficial con la supervisión del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de como mínimo
una segunda prueba que deberá confirmar el resultado negativo.
Inciso b) En los rodeos lecheros: En caso de obtener en el primer
diagnóstico un resultado tuberculínico negativo de todos los animales
del establecimiento, se debe realizar dos pruebas tuberculínicas con
resultados negativos consecutivos, con supervisión oficial para lograr
la Certificación de Establecimientos Oficialmente Libre.
Inciso c) En cualquiera de los casos anteriores, se debe informar a la
Oficina Local la fecha de realización de las pruebas diagnósticas con
una antelación de como mínimo SIETE (7) y máximo de QUINCE (15) días
corridos.
Inciso d) Si en cualquiera de los casos de los incisos a y b, en el
primer diagnóstico da un resultado tuberculínico positivo de algún
animal, se debe repetir las inoculaciones a todos los bovinos con un
intervalo mínimo de SESENTA (60) días a un máximo de NOVENTA (90) días,
hasta obtener DOS (2) resultados negativos consecutivos en el caso del
inciso a) y TRES (3) en el caso del inciso b); luego de ello, el
productor puede solicitar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la Certificación del establecimiento como Oficialmente
Libre. De no dar resultados negativos, los animales positivos deben ser
remitidos a faena.
Inciso f) En caso de obtener en el primer diagnóstico sólo
reaccionantes sospechosos y ningún positivo el veterinario acreditado
debe proceder de la siguiente forma:
I) A los SESENTA (60) días de la primera prueba, los animales
sospechosos deben ser sometidos a un nuevo examen y si éstos siguieran
dando reacciones sospechosas, se debe realizar necropsia de los mismos
o remitirlos a faena, debiendo realizar un minucioso examen postmortem
en el matadero.
II) Si en el examen postmortem se comprobaran lesiones, se debe remitir
la pieza patológica a la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico o laboratorios habilitados por éste, para el diagnóstico
histopatológico y bacteriológico. Si no se encuentran lesiones se deben
remitir al laboratorio los ganglios del tracto respiratorio, los de
cabeza y los mesentéricos del tracto digestivo, debidamente
acondicionados para su respectivo diagnóstico.
Inciso g) Para acelerar el saneamiento en un rodeo, el veterinario
acreditado puede recurrir a la prueba cervical simple.
Art. 38. — Suspensión de las
pruebas diagnósticas. Aviso: Si el productor por cualquier motivo
suspende o no realiza las pruebas diagnósticas a las que se refiere el
Artículo 37º de la presente resolución debe dar previo aviso de dicha
situación a la Oficina Local. Caso contrario se entiende que las
pruebas fueron realizadas y debe en un plazo máximo de TREINTA (30)
días corridos, contados desde la fecha en que supuestamente realizó las
pruebas, presentar la documentación que avale la realización de las
mismas. Pasado dicho plazo sin haber efectuado la presentación de la
documentación correspondiente, les serán bloqueados los movimientos
impidiéndoles la emisión de Documentos para el Tránsito Electrónico
(DTes), o de Documentos para el Tránsito de Animales (DTAs), hasta que
regularice su situación.
Art. 39. — Destino de los
animales reaccionantes: Con respecto a los animales que resulten
positivos a la prueba de tuberculina, se deben observar las siguientes
reglas:
Inciso a) No deben ser sometidos a nuevas pruebas tuberculínicas y el
destino final de los mismos debe ser la faena.
Inciso b) Los animales reactores deben ser segregados inmediatamente y
ser enviados a faena en un lapso no mayor a TREINTA (30) días contados
a partir de la última prueba realizada.
Inciso c) Los animales reactores, mientras permanezcan en el
establecimiento en saneamiento, se deben mantener aislados del resto
del rodeo. No pueden salir del establecimiento con otro destino que el
sacrificio inmediato con previo aviso de las autoridades sanitarias de
la Oficina Local correspondiente a su jurisdicción.
Inciso d) Mientras permanezcan animales reactores en el
establecimiento, aunque se encuentren aislados, el productor no puede
realizar movimientos de animales sanos, tampoco se le otorgará el
Certificado de Establecimiento Libre de Tuberculosis, ya que la última
prueba supervisada oficialmente debe incluir la totalidad de los
animales existentes en el establecimiento.
Art. 40. — Procedimiento a
seguir en un establecimiento en saneamiento en un Programa de
Erradicación: El procedimiento para el saneamiento de un
establecimiento que se encuentra dentro de un Programa de Erradicación,
es el siguiente:
Inciso a) Se debe cumplir con las mismas exigencias establecidas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 36º de la presente resolución,
correspondiente a los establecimientos que se encuentran dentro de un
Programa de Control.
Inciso b) Edad de los bovinos a someter a la prueba: En la primera
prueba ano-caudal, cuando no se sabe si el rodeo está o no infectado,
el Médico Veterinario acreditado debe aplicar la tuberculina bovina a
todos los bovinos de TRES (3) meses de edad en razas lecheras y a
partir de los DOS (2) años de edad en razas de carne.
Inciso c) Si sólo se realizó la prueba en animales de DOS (2) o más
años de edad y se prueba que el rodeo está infectado, en la siguiente
prueba tuberculínica se debe someter a examen a todos los animales
desde los SEIS (6) meses de edad en razas de carne.
Art. 41. — Identificación y
destino de los animales reaccionantes: Con respecto a los animales que
resulten positivos a la prueba de tuberculina, se deben observar las
siguientes reglas:
Inciso a) Los animales reaccionantes positivos deben ser identificados
por el Veterinario acreditado y aislados del resto del rodeo.
Inciso b) Los animales reaaccionantes positivos deben ser segregados de
forma inmediata y ser enviados directamente a faena en un lapso no
mayor a TREINTA (30) días contados a partir de la última prueba
realizada. El vehículo en el que son transportados, no puede ser
compartido con animales que tengan otro destino distinto de la faena.
Al desocuparse el vehículo, el mismo debe ser limpiado y desinfectado
inmediatamente según lo establece la Resolución Nº 809 del 11 de
octubre de 1982 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso c) Documentación para el envío a faena de los animales
reaccionantes: A los efectos del envío de reaccionantes a faena, el
Veterinario Acreditado debe confeccionar el “Certificado de
Reaccionantes a Faena. Constancia de envío” identificando el/los
animales positivos, el establecimiento de origen, su ubicación y
destino de los mismos.
Inciso d) El productor debe presentar dicha documentación ante la
Oficina Local correspondiente a la jurisdicción del establecimiento, al
momento de solicitar el DTe/DTA. La oficina Local retiene el formulario
del Certificado de reaccionantes a faena y extiende el DTe/DTA con
destino a faena.
LIMPIEZA Y DESINFECCION DE LAS INSTALACIONES
Art. 42. — Limpieza y
desinfección de las instalaciones. Procedimiento: El Veterinario
Acreditado debe supervisar la limpieza y desinfección de las
superficies de los galpones de ordeñe, como así también de cualquier
otra estructura donde se encuentren los reaccionantes. A los
mencionados efectos se debe cumplir con las siguientes pautas:
Inciso a) Se debe cepillar a fondo las superficies con agua caliente
conteniendo CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de detergente.
Inciso b) Se debe enjuagar con agua limpia.
Inciso c) Se debe desinfectar con desinfectantes fenólicos, tales como
tricresol (ácido cresílico) al TRES POR CIENTO (3%) o fenol
(conteniendo ortofenil fenol) al CINCO POR CIENTO (5%).
Inciso d) Es necesario que se roten potreros, para que los lugares
donde estuvieron animales reaccionantes queden despoblados por el mayor
tiempo posible, siempre que el manejo del establecimiento lo permita,
por un lapso mínimo de SESENTA (60) días y máximo de NOVENTA (90) días.
Se debe colocar a la entrada de los galpones de ordeñe, UNA (1) caja de
cemento (pediluvio) de SESENTA (60) centímetros por CUARENTA Y CINCO
(45) centímetros por QUINCE (15) centímetros, con aserrín o un
acolchado de material esponjoso con la solución desinfectante.
MUESTRAS PARA DIAGNOSTICO
Art. 43. — Toma de muestra: La
toma de muestras para su remisión al Laboratorio para el Diagnóstico
bacteriológico e histopatológico debe cumplir con las siguientes
prescripciones:
Inciso a) Las muestras de origen animal que se remiten al laboratorio
bacteriológico son ganglios o trozos de órganos. La toma de muestras,
se debe realizar en el matadero a través de la inspección postmortem o
en el propio establecimiento por medio de las técnicas de necropsia,
estando a cargo el Veterinario Acreditado.
Inciso b) Para la especie bovina hay que considerar especialmente los
ganglios del tracto respiratorio: retrofaríngeos, mediastínicos
(anteriores, posteriores y medios), bronquiales (izquierdo, derecho y
dorsal) y pulmonares. Se debe inspeccionar la pleura y el tejido
pulmonar por palpación con el fin de determinar las zonas con lesiones.
En el tracto digestivo se toman en cuenta los ganglios linfáticos
mesentéricos y el hígado.
Art. 44. — Envío de muestras:
Todo material debe ser adecuadamente rotulado, indicando en el mismo
los siguientes datos:
Inciso a) La identificación del establecimiento Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), del propietario, y del
animal.
Inciso b) Nombre de las vísceras, el origen de las mismas, su fecha de
recolección y si se le agrega o no solución conservadora.
Inciso c) Las muestras deben ir acompañadas con la Planilla de
“Remisión de Muestras”, que como Anexo VII forma parte de la presente
resolución. La misma debe estar completa y con la firma y sello del
Veterinario Acreditado o Veterinario Oficial.
Inciso d) En caso de haber efectuado necropsias se debe remitir también
el formulario “Protocolo de Necropsia” que como Anexo VI forma parte de
la presente resolución.
Inciso e) Si el lapso entre la toma de muestra y la llegada al
laboratorio es de menos de VEINTICUATRO (24) horas, el material se
coloca en un recipiente de vidrio o plástico de boca ancha, con la tapa
de rosca o a presión. Si la cantidad de muestras es numerosa se pueden
colocar las mismas en bolsas de polietileno, debidamente cerradas, las
que se deben remitir en una conservadora con refrigerante.
Inciso f) En caso de tratarse de un examen bacteriológico, si el lapso
entre la toma de muestra y la llegada de la misma al laboratorio es
entre un mínimo de VEINTICUATRO (24) horas y un máximo de DIEZ (10)
días, dicha muestra se debe colocar en un recipiente al que se debe
agregar una solución saturada de borato de sodio al TRES POR CIENTO
(3%), previamente hervida y enfriada, en cantidad suficiente para
alcanzar DOS TERCIOS (2/3) de la altura del frasco. En esta forma se
puede remitir sin refrigerante. No obstante, las muestras de
secreciones, pus de cavidad abierta o biopsias deben ser enviadas
refrigeradas.
Inciso g) En caso de tratarse de un Examen histopatológico: Las
muestras deben enviarse por separado en otro frasco con formaldehído al
DIEZ POR CIENTO (10%), en un volumen DIEZ (10) veces mayor que la
muestra.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION Y RECERTIFICACION DE
LOS ESTABLECIMIENTOS SEGUN TIPO DE EXPLOTACION.
Art. 45. — Certificación y
posterior Recertificación anual: La Certificación tiene una validez de
UN (1) año. Para realizar las correspondientes recertificaciones
anuales el establecimiento debe cumplir con los requisitos exigidos por
la presente resolución, de acuerdo con el tipo de Establecimiento de
que se trate.
Art. 46. — Requisitos Generales
para obtener la Certificación: Los requisitos que deben cumplir los
establecimientos para obtener la Certificación Oficial, son los
siguientes:
Inciso a) Respecto del Productor:
I) El productor debe solicitar la inscripción al Programa Nacional de
Tuberculosis Bovina aprobado por la presente resolución, ante la
Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA correspondiente a su jurisdicción.
II) Debe presentar el formulario de Inscripción con todos los datos
completos, suscripto por él o por el representante legal o apoderado,
por duplicado y con las firmas originales, quedando la copia para el
productor, y el original para la Oficina Local.
III) Debe solicitar el control oficial de las pruebas diagnósticas,
presentando el Formulario “Solicitud de Control Oficial” que como Anexo
III forma parte de la presente resolución, informando a la Oficina
Local, la fecha de realización de las mismas con una antelación de como
mínimo SIETE (7) y como máximo QUINCE (15) días corridos. Si el
productor por cualquier motivo suspende o no realiza las pruebas
diagnósticas a las que se refiere el Artículo 37 de la presente
resolución, debe dar previo aviso de dicha situación a la Oficina
Local. Caso contrario se entiende que las pruebas fueron realizadas y
debe en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados desde
la fecha en que supuestamente realizó las pruebas, presentar la
documentación que avale la realización de las mismas. Pasado dicho
plazo sin haber efectuado la presentación de la documentación
correspondiente, les serán bloqueados los movimientos impidiéndoles la
emisión de Documentos para Tránsito Electrónico (DTe) o de Documento
para el Tránsito de Animales (DTA), hasta que regularice su situación.
Inciso b) Respecto del Establecimiento:
I) El establecimiento sólo se considera inscripto una vez efectuada la
presentación del formulario mencionado en el inciso a) apartado II) del
presente artículo.
II) El establecimiento debe contar con un Médico Veterinario
matriculado y acreditado ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
III) Cada rodeo debe estar separado de otros animales domésticos y
aves, así como de sus excrementos.
IV) Cuando en un establecimiento existan más de UNA (1) Unidad
Productiva (UP), para certificar como libre al establecimiento, todas
deben realizar las pruebas diagnósticas de sus animales mediante la
tuberculinización, con un intervalo entre las pruebas realizadas por
cada Unidad Productiva no mayor a los TREINTA (30) días a contar desde
la fecha en que se realizó la primera prueba por alguna de las Unidades
Productivas.
V) No se puede certificar como libre a un establecimiento si una de sus
unidades productivas que se encuentren dentro del mismo no realizó las
pruebas de certificación correspondiente.
Inciso c) Respecto de las Oficinas Locales: La Oficina Local debe tener
un archivo especial para cada inscripto. El mismo debe contener toda la
documentación de la carpeta sanitaria.
Art. 47. — Pérdida de la
Condición de Libre: En los casos que el plazo de UN (1) año de validez
de la Certificación sea sobrepasado sin cumplir con las prescripciones
de la presente resolución con respecto a las Recertificaciones, o no
haber realizado las pruebas diagnósticas correspondientes, el
establecimiento perderá inmediatamente su condición de libre, volviendo
al estado de establecimiento en saneamiento.
Art. 48. — Certificación de
Cabañas de Bovinos y Caprinos (carne y leche) y de Establecimientos
Lecheros Bovinos y Caprinos: El productor debe solicitar a la Oficina
Local la Certificación Oficial, realizando DOS (2) pruebas
tuberculínicas, en el caso de las cabañas de bovino y caprinos a la
totalidad del rodeo a partir de los TRES (3) meses de edad en rodeo de
leche y SEIS (6) meses de edad en rodeo de cría, y en el caso de
tratarse de establecimientos lecheros bovinos y caprinos a partir de
los TRES (3) meses de edad en todo el rodeo. Ambas pruebas
tuberculínicas deben tener como mínimo un intervalo de SESENTA (60)
días entre las mismas, deben arrojar resultados negativos y realizarse
bajo la supervisión del personal técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que debe controlar además la
documentación contenida de la Carpeta Sanitaria.
Art. 49. — Recertificación de
Cabañas de Bovinos y Caprinos (carne y leche) y Establecimientos
Lecheros Bovinos y Caprinos:
Inciso a) Para la renovación anual del Certificado de Establecimiento
Oficialmente Libre, previamente se debe realizar UNA (1) prueba
tuberculínica con resultado negativo en todos los animales existentes
en el rodeo, a partir de los TRES (3) meses de edad en rodeo de leche y
SEIS (6) meses de edad en rodeo de cría.
Inciso b) Los protocolos de tuberculinización correspondientes a la
recertificación deben presentarse en la Oficina Local del SENASA entre
SIETE (7) y VEINTIUN (21) días antes del vencimiento de la primer
certificación o recertificación anterior. Pasada la fecha estipulada,
si no se presentó dicha documentación se dará de baja su condición
sanitaria del sistema de registro informático a partir de la fecha de
vencimiento.
Inciso c) El Veterinario Oficial, una vez presentada la documentación
de recertificación en término por el productor, debe registrar en el
sistema informático los resultados de los protocolos de
tuberculinización y recertificar el establecimiento, antes de la fecha
de vencimiento de la primera certificación o recertificación anterior.
Art. 50. — Certificación y
Recertificación de Establecimientos y Cabañas Ovinos de Leche: Para la
Certificación y Recertificación de Establecimientos y Cabañas de Ovinos
de Leche, se deben observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Certificación: El productor debe solicitar a la Oficina
Local, la Certificación Oficial, realizando DOS (2) pruebas
tuberculínicas a la totalidad del ganado ovino, a partir de la
categoría de borregos/as mayores de SEIS (6) meses, con SESENTA (60)
días de intervalo como mínimo y un máximo de SEIS (6) meses entre ambas
pruebas, las mismas deben arrojar resultados negativos, y deben
realizarse bajo la supervisión del personal técnico del SENASA,
controlando además la documentación contenida de la Carpeta Sanitaria.
Inciso b) Recertificación: Para la Renovación Anual del Certificado,
previamente se debe realizar UNA (1) prueba tuberculínica con resultado
negativo de todos los animales ovinos del rodeo de las categorías
adultas/os sin importar la edad.
Art. 51. — Establecimientos de
Cría Bovina y Caprina en Programa de Control: Se establecen los
procedimientos que los establecimientos deben seguir para obtener la
condición de “Establecimiento Oficialmente Libre” en un Programa de
Control:
Inciso a) Certificación: El productor debe solicitar a la Oficina
Local, la Certificación Oficial, realizando DOS (2) pruebas
tuberculínicas a la totalidad del rodeo, a partir de los DOCE (12)
meses de edad, tanto en bovinos como caprinos, con un intervalo de
mínimo de SESENTA (60) días y un máximo de SEIS (6) meses entre ambas
pruebas, las cuales deben arrojar resultados negativos.
Inciso b) Recertificación: Para la Renovación Anual del Certificado,
previamente se debe realizar UNA (1) prueba tuberculínica con resultado
negativo en todos los animales del rodeo, mayores de VEINTICUATRO (24)
meses de edad y de los que hayan sido adquiridos durante el año, sin
importar la edad.
Art. 52. — Establecimientos de
Cría Bovina y Caprina en Programa de Erradicación: Se establecen los
procedimientos a seguir, para obtener la condición de “Establecimiento
Oficialmente Libre” en un Programa de Erradicación:
Inciso a) Certificación: El productor debe solicitar a la Oficina
Local, la Certificación Oficial, realizando UNA (1) prueba
tuberculínica con resultado negativo a la totalidad del rodeo a partir
de los VEINTICUATRO (24) meses de edad.
Inciso b) Recertificación: Para la Renovación Anual del Certificado, en
los animales de los Establecimientos Oficialmente Libres inspeccionados
en la faena de los frigoríficos a nivel nacional y/o provincial, no se
deben detectar lesiones compatibles con tuberculosis, previo monitoreo
con UNA (1) prueba tuberculínica, a través de un diseño de muestreo
estadísticamente establecido en forma conjunta con la Dirección de
Epidemiología y Análisis de Riesgo, dependiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
Art. 53. — Suspensión del
Certificado de Establecimiento Libre: En caso de comprobarse UN (1)
animal positivo o sospechoso a la prueba tuberculínica, que en todos
los casos se realiza para obtener la Recertificación, el certificado
debe ser suspendido transitoriamente hasta tanto no se aclare la
situación del rodeo por los exámenes postmortem de los reaccionantes y
por los resultados de confirmación por el laboratorio. De igual manera
se debe proceder si durante el año de validez del certificado se
detectan lesiones compatibles con Tuberculosis en algunos de los
animales del rodeo declarado libre, en la faena de los frigoríficos con
inspección nacional, provincial o municipal según corresponda, o si
mediante una auditoría al establecimiento se comprueba en el
laboratorio, M. bovis en el material analizado. En caso de tratarse de
Establecimientos de Cría Bovina y Caprina en Programa de Erradicación
si se comprueba en el laboratorio, M. bovis en el material analizado,
dicho establecimiento debe volver a cumplir con las exigencias
establecidas para el Programa de Control.
Art. 54. — Establecimientos
Ovinos de Carne: Para obtener la Certificación Oficial de libre de
Tuberculosis Bovina y para la posterior Recertificación Anual, los
establecimientos ovinos de carne deben observar los siguientes
requisitos:
Inciso a) Certificación: En las inspecciones veterinarias en faena no
se deben comprobar en los últimos DOCE (12) meses lesiones compatibles
con Tuberculosis en la totalidad de los animales remitidos a faena. Se
deben inspeccionar las linfoglándulas por visualización y palpación. Se
debe realizar una inspección postmortem de linfoglándulas, mediante las
técnicas de observación visual macroscópica y palpación de las mismas,
tratando de detectar cambios de tamaño, modificación de las formas y
del color. Se debe complementar la inspección con la incisión de las
mismas, y cuando se detecten lesiones en el parénquima de los órganos
que se consideren necesarios o en los casos que específicamente lo
indique el reglamento del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.
Inciso b) Recertificación: Para obtener la Recertificación Anual, en
los animales de los establecimientos oficialmente libres inspeccionados
en la faena de los frigoríficos en el ámbito nacional, provincial o
municipal, no se deben detectar lesiones compatibles con Tuberculosis.
Art. 55. — Establecimientos de
exportación: Las exigencias para la Certificación y Recertificación
Oficial de Tuberculosis Bovina de dichos establecimientos, deben
resultar del acuerdo entre el país de origen y el país de destino.
Art. 56. — Establecimientos de
invernada o engorde a corral exclusivamente: Los establecimientos se
deben adecuar a los Programas Regionales que le correspondan de acuerdo
con la situación en la que se encuentren los mismos, cumplimentando los
requisitos que se determinen para ellos. Si a través del Sistema de
Vigilancia Epidemiológica en frigoríficos y/o mataderos de inspección
nacional y/o provincial se detectan lesiones compatibles de
Tuberculosis en la faena en algún animal de la tropa, se debe efectuar
la trazabilidad de los animales detectados, para establecer el origen
de los mismos e iniciar acciones de saneamiento en dicho
establecimiento.
Art. 57. — Establecimientos
mixtos: Se debe identificar de qué tipo de establecimiento se trata de
acuerdo con la preponderancia del tipo de explotación y posteriormente
se deben cumplir con los requisitos exigidos para el mismo. En el caso
de que la preponderancia sea invernada y posea reproductores (carne o
leche), se debe cumplimentar las exigencias establecidas para los
establecimientos de carne o leche.
SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
Art. 58. — La vigilancia
epidemiológica: La vigilancia epidemiológica debe ser realizada de
manera diferenciada según se trate de Programas en zonas en control,
zonas en erradicación o en zonas libres.
Art. 59.— Auditorías y
Monitoreos: En el marco del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la
Tuberculosis Bovina, se deben implementar en forma sistemática las
auditorías y monitoreos realizadas por los técnicos del SENASA. Dichas
acciones operativas se deben centralizar en:
Inciso a) Auditorías al sistema técnico-administrativo en Oficinas
Locales y Usinas Lácteas.
Inciso b) Monitoreos en terreno de los rodeos certificados libres y de
rodeos con rastreo de origen desde frigoríficos.
Inciso c) Control de antígenos (PPD) en su aplicación en terreno.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONAS DE CONTROL
Art. 60. — Ingreso de animales:
Para el ingreso de animales en zonas de control, a los fines de la
vigilancia epidemiológica se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Establecimiento en saneamiento: Antes de ingresar al rodeo
los animales deben aislarse en un potrero o lazareto del resto de los
animales del establecimiento, hasta la finalización de las pruebas
diagnósticas correspondientes, de acuerdo con la situación sanitaria
del establecimiento de origen, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
I) Si el animal proviene de un establecimiento o zona libre, debe
quedar exceptuado de realizar las pruebas diagnósticas.
II) Si proviene de un establecimiento con situación sanitaria
desconocida o en saneamiento o de un remate feria deben ser sometidos a
DOS (2) pruebas consecutivas con un intervalo mínimo de SESENTA (60)
días y un máximo de NOVENTA (90) días, entre ellas, antes de su ingreso
al rodeo.
III) Si la cantidad de establecimientos en saneamiento fuera numerosa o
si el diagnóstico de situación haya dado como resultado una baja
prevalencia de la misma en su conjunto, a fin de tener más seguridad de
que no ingresen animales enfermos a la zona, a los animales que
ingresen a la misma, se les debe efectuar una prueba tuberculínica
intradérmica ano-caudal, con TREINTA (30) días de anticipación a la
fecha del embarque en el establecimiento de origen, la cual debe
arrojar resultado negativo. Posteriormente, dentro de la zona o región,
deben ser sometidos a una prueba con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días
de intervalo a partir de la realizada en origen.
Inciso b) Exposición Ganadera y Remate Feria Especial de Reproductores:
Todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra,
mayor de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera,
y todo reproductor, macho o hembra mayor de SEIS (6) meses de edad que
concurra a un remate feria especial de reproductores, debe contar con
un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico
Veterinario Acreditado. Dicha prueba debe ser realizada entre SESENTA
(60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso a la Exposición o
Remate. Quedan exceptuados de la presentación del mencionado
certificado, aquellos animales que provengan de establecimientos
certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
Inciso c) Centro de Inseminación Artificial: Todo reproductor o animal
excitador que ingrese a un Centro de Inseminación Artificial debe estar
provisto de un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica.
Dicha prueba debe ser realizada en el establecimiento de origen, con un
mínimo de SESENTA (60) días de antelación a la fecha de ingreso al
Centro. Una vez ingresado el reproductor en el Centro, el mismo debe
ser aislado del resto de los animales y se le debe efectuar nuevamente
una prueba tuberculínica con resultado negativo, con un mínimo de
SESENTA (60) días de intervalo con la prueba realizada en origen. Si el
resultado es sospechoso, se debe repetir la prueba a los SESENTA (60)
días y el reproductor sólo puede ser retirado del aislamiento y ser
integrado al resto del rodeo si ésta prueba arroja un resultado
negativo. Si el resultado es positivo se debe remitir el animal a faena.
Inciso d) Ingreso de animales al país (importación): Los requisitos a
tener en cuenta para el ingreso de animales al país, deben ser los
enunciados en el Código Zoosanitario Internacional vigente y se deben
cumplir con las condiciones sanitarias estipuladas por la normativa
correspondiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Art. 60 Bis —
Certificado de negatividad a la prueba tuberculínica en Bovinos y
Bubalinos. Obligatoriedad. Hacienda de carne. Todo movimiento distinto
del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS
(6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de
DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona], deben contar
con un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica otorgado
por médico veterinario acreditado para la enfermedad. El certificado de
egreso tendrá una validez de 60 días.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución 38/2015
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
B.O.12/02/2015. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial. Ver entrada en vigencia de la norma de referencia en la misma)
Art. 60 Ter — Eximición. Se exime de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 60 Bis a:
Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a faena.
Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero de 2001).
Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes
(invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo durante el
saneamiento del establecimiento y cuyas pruebas tuberculínicas hayan
sido realizadas con anterioridad al egreso en un lapso que no supere
los SESENTA (60) días.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Resolución 38/2015
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
B.O.12/02/2015. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial. Ver entrada en vigencia de la norma de referencia en la misma)
Art. 60 Quater — Metodología de
registro del certificado de egreso negativo a la prueba tuberculínica.
A los fines del registro del certificado de egreso negativo a la prueba
tuberculínica, se debe cumplir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en la
Oficina Local del SENASA que corresponda, los certificados de egreso
negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la emisión del
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena,
los que deberán acompañar al DT-e y cuyas copias deberán quedar
archivadas en la Oficina Local. Esta modalidad regirá hasta los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos desde la publicación de esta norma en el
Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para la
enfermedad, corresponsable sanitario, debe ingresar al Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través de la página
web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave Fiscal”
otorgada por dicho Organismo y proceder al registro de los certificados
de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la
emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Esta modalidad
estará disponible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de
la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Resolución 38/2015
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
B.O.12/02/2015. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.Ver entrada en vigencia de la norma de referencia en la misma)
Art. 60 Quinter — Alcance. Los términos establecidos en los Artículos 60 Bis, 60 Ter y 60 Quater son de aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial, para movimientos dentro y entre las
Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de
CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE:
certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de
bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las
categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de
las categorías vaca y vaquillona].
Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su incorporación a lo
establecido en el inciso a) del presente artículo, se exigirá para los
movimientos hacia las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de
Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de
SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto del
motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6)
meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO
(18) meses de las categorías vaca y vaquillona].
(Artículo incorporado por art. 11 de la Resolución 38/2015
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
B.O.12/02/2015. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial. Ver entrada en vigencia de la norma de referencia en la misma)
Art. 61. — Control Sanitario en
un Centro de Inseminación Artificial:
Para acreditar oficialmente a un Centro como libre de reaccionantes a
la tuberculina se deben observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Las pruebas diagnósticas finales debe ser realizadas por los
veterinarios acreditados, bajo supervisión del personal técnico oficial
o ejecutadas directamente por el SENASA cuando éste lo considere
conveniente.
Inciso b) Los toros dadores de semen, conjuntamente con los animales
excitadores que se encuentren como residentes en un Centro de
Inseminación Artificial, deben provenir de establecimientos que cumplan
con lo establecido en el inciso c) del artículo 60 de la presente
resolución.
Inciso c) Si algún reproductor resultara reaccionante positivo en
alguna prueba tuberculínica, debe ser dado de baja en sus condiciones
de dador de semen y debe ser retirado de inmediato del Centro, debiendo
enviarse el mismo con destino a faena.
Inciso d) El material seminal producido por el animal reaccionante,
desde el último análisis negativo, debe quedar interdicto y ser
destruido por esterilización.
Art. 62. — Control de la faena
en establecimientos con inspección veterinaria: Los establecimientos de
faena con inspección veterinaria nacional o provincial, deben
desempeñar las siguientes funciones en el Plan de Control de la
Tuberculosis Bovina:
Inciso a) Deben registrar el número de animales afectados y no
afectados por Tuberculosis Bovina en la faena diaria, a los fines de
poder determinar prevalencias actualizadas de las distintas regiones
del país y monitorear los establecimientos libres como aquellos que no
lo están.
Inciso b) Deben tomar muestras de lesiones sospechosas y/o compatibles
con tuberculosis y de linfoglándulas del tracto respiratorio y
digestivo, para su envío al laboratorio a efectos de confirmar el
diagnóstico.
Inciso c) En las faenas de rutina deben efectuar una vigilancia
adecuada para la detección de lesiones compatibles con tuberculosis en
el ganado, obteniendo la identidad de los animales y por trazabilidad
poder localizar el rodeo de origen, para así iniciar las medidas de
saneamiento correspondientes para dicho establecimiento.
Inciso d) Deben notificar al productor a través de la Oficina Local del
SENASA de la detección de lesiones de los animales de su rodeo. Una vez
efectuada la notificación se debe proceder de acuerdo al inciso c) del
artículo 10 de la presente resolución.
Art. 63. — Laboratorios de
Diagnóstico en Zonas de Control: Los servicios de labora-torios de
referencia de la red autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA deben poseer la capacidad de diagnóstico
histopatológico y/o bacteriológico y/o eventualmente de biología
molecular cuando se necesite la confirmación del resultado de las
pruebas tuberculínicas de campo, de muestras de material tomado en
necropsias o de lesiones sospechosas y/o compatibles de tuberculosis en
el frigorífico. Dichas lesiones pueden deberse a M. bovis u otras
mycobacterias, y provenir de ganglios de un animal reaccionante o de
muestras de monitoreo de zonas en control.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONA DE ERRADICACION
Art. 64. — Ingreso de animales:
El ingreso de animales en zona de erradicación a los fines de la
vigilancia epidemiológica, deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Establecimiento en saneamiento: Los animales deben provenir
de un establecimiento o zona libre. Al ingresar al establecimiento, los
animales deben aislarse en un potrero o lazareto del resto de los
animales, hasta la finalización de las pruebas diagnósticas
correspondiente. Se debe mantener a los animales segregados del resto
del rodeo hasta obtener la certificación como libre.
Inciso b) Se deben observar las mismas exigencias impuestas en los
incisos b), c) y d) del artículo 60 de la presente resolución,
establecidas para la Vigilancia Epidemiológica en Zona de Control.
Inciso c) Exportación a otros países: Las exigencias para la
Certificación y Recertificación Oficial de Tuberculosis Bovina de
dichos establecimientos, debe ser el resultado del acuerdo entre el
país de origen y el país de destino.
Art. 65. — Monitoreo Periódico
General: Se deben efectuar pruebas tuberculínicas en todo el ganado de
todos los rodeos de la zona cada DOS (2) a TRES (3) años según programa
regional, hasta que la prevalencia global de infección se haya reducido
a un nivel entre CERO COMA UN POR CIENTO (0.1%) y el UNO POR CIENTO
(1%) de los rodeos infectados en el zona, de manera tal, que este
procedimiento para hacer vigilancia ya no resulte conveniente por sus
costos. A partir de ese nivel, cobra especial importancia la inspección
veterinaria en mataderos y frigoríficos, complementada por las pruebas
tuberculínicas en los rodeos identificados como origen de animales con
lesiones tuberculosas u otras consideradas de alto riesgo.
Art. 66. — Investigación
Epidemiológica de Rodeos Infectados: Al detectarse un animal infectado
se debe hacer el rastreo para identificar el rodeo de origen, y
proceder a la tuberculinización de todos los animales del
establecimiento y de los rodeos que se encuentren en contacto y/o
adyacentes al rodeo infectado en zonas de erradicación.
Art. 67. — Establecimientos de
Faena con Inspección Veterinaria: Los establecimientos de faena con
inspección veterinaria nacional o provincial, deben desempeñar las
siguientes funciones en el Plan de Erradicación de la Tuberculosis
Bovina:
Inciso a) Deben cumplir con lo exigido en los incisos a) y c) del
artículo 62 de la presente resolución, establecido para la Vigilancia
Epidemiológica en Zonas de Control. En el caso de inciso a) del
artículo 62 de la presente resolución la información debe ser remitida
a la Oficina Local correspondiente de la región.
Inciso b) Deben tomar las muestras de lesiones compatibles con
tuberculosis y de ganglios según muestreo, para su envío al laboratorio
a efectos de confirmar diagnósticos.
Inciso c) El rodeo de origen de cualquier bovino que muestre evidencia
de tuberculosis en el momento de la matanza de rutina, debe ser
localizado y puesto en cuarentena siendo sometidos todos sus animales a
las acciones de saneamiento hasta la obtención del Certificado de
Establecimientos Libre, al igual que los linderos si correspondiera.
Inciso d) Al disminuir la prevalencia de lesiones tuberculosas
observadas en matadero deben establecer la recolección de un número
representativo de muestras (ganglios) en animales sin lesiones
macroscópicas, enviarlas al laboratorio para su diagnóstico
bacteriológico, histopatológico, y con métodos de amplificación
enzimática de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) si así correspondiese,
contribuyendo a mantener un alto y activo nivel de vigilancia.
Inciso e) Deben certificar el sacrificio de los animales reaccionantes
a la tuberculina. La inspección veterinaria debe comprobar la recepción
y sacrificio de los mismos, como así también los hallazgos postmortem.
Inciso f) Deben aclarar la situación de los rodeos con reacciones
sospechosas en colaboración con la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico, o los laboratorios habilitados por el SENASA, mediante
el envío de las piezas patológicas y/o los ganglios en caso de no haber
lesiones macroscópicas.
Art. 68. — Laboratorios de
Diagnóstico en zonas de Erradicación: Los laboratorios de referencia de
la red autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para realizar diagnóstico dentro del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Deben poseer la capacidad de diagnóstico histopatológico y/o
bacteriológico (baciloscopía) y/o eventualmente de cultivos y/o de
biología molecular cuando se necesite la confirmación del resultado de
las pruebas tuberculínicas de campo, de muestras de material tomado en
necropsias o de lesiones compatibles en el frigorífico presumiblemente
debidas a M. bovis u otras micobacterias, de ganglios de un animal
reaccionante o de muestras para monitorear zonas libres.
Inciso b) Deben aclarar la situación de los rodeos con reacciones
inespecíficas, mediante el diagnóstico histopatológico/bacteriológico
de las piezas de órganos y/o los ganglios enviados desde
establecimientos ganaderos (necropsia) o de los establecimientos
frigoríficos.
Inciso c) Deben emitir resultados diagnósticos con validez oficial.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONAS LIBRES
Art. 69. — Vigilancia
epidemiológica en zonas libres: La vigilancia epidemiológica en las
zonas libres debe cumplir con las mismas exigencias establecidas para
las zonas en Erradicación, excepto lo referido a los establecimientos
en saneamiento, a los fines de llevar a cabo una vigilancia desde
frigoríficos y mataderos a partir de la detección de lesiones
sospechosas de Tuberculosis Bovina, teniendo en cuenta los siguientes
requisitos:
Inciso a) Si no se encuentran lesiones macroscópicas en la faena, se
debe determinar un número representativo de muestras (ganglios) a
colectar de los animales faenados para investigación de tuberculosis
bovina mediante el diagnóstico del M. bovis por histopatología,
bacteriología y eventualmente con técnicas de biología molecular.
Inciso b) Se deben realizar pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos
de alto riesgo, identificados o no por el rastreo desde el frigorífico,
a partir del seguimiento de casos sospechosos o confirmados de
Tuberculosis Bovina por laboratorio.
Inciso c) Si se encuentran animales con lesiones compatibles de
Tuberculosis en la faena, se deben enviar las muestras al laboratorio
para su diagnóstico histopatológico, bacteriológico, y con métodos de
amplificación enzimática de ADN en caso de corresponder. Si las mismas
resultan positivas, el establecimiento de origen y sus linderos debe
quedar interdictado, hasta la realización de pruebas diagnósticas
tuberculínicas en los mismos, a fin de establecer el origen de la
enfermedad y proceder al saneamiento si correspondiera.
Inciso d) El ganado reaccionante positivo debe ser aislado y enviado al
matadero designado bajo control oficial veterinario.
Inciso e) Se debe realizar la investigación de Tuberculosis en otros
mamíferos como posibles reservorios de infección, asimismo se debe
realizar análisis de riesgo y la vigilancia epidemiológica en transito
desde otras regiones.
Inciso f) Sólo se debe declarar la zona libre de Tuberculosis Bovina,
cuando en la misma no se detecte el M. bovis durante TRES (3) años
consecutivos, según inciso 3) del artículo 11.6.2 del Código Sanitario
para animales terrestres de la OIE.
Inciso g) Sólo pueden ingresar animales a zonas declaradas como libres,
cuando su origen sean establecimientos con Certificación Oficial de
Establecimiento Libre de Tuberculosis. El ingreso debe ir acompañado
del Certificado de Egreso de negatividad a la PPD. En caso de
verificarse que en el establecimiento existen animales ingresados en
incumplimiento con la presente prescripción les serán bloqueados los
movimientos impidiéndoles la emisión de Documentos para el Tránsito
Electrónico (DTe) o de Documento para el Tránsito de Animales (DTA),
hasta regularizar su situación.
SISTEMAS DE INFORMACION EPIDEMIOLOGICA DE LA TUBERCULOSIS
Art. 70. — Formularios para la
recopilación de datos: La recolección de los datos que posteriormente
deben ser cargados en la base de datos del Programa de Tuberculosis del
SENASA, debe ser efectuada mediante los formularios aprobados por el
presente cuerpo normativo, que como Anexos forman de la presente
resolución.
Art. 71. — Carpeta Sanitaria:
Todas las planillas o formularios que originan la Carpeta Sanitaria
deben estar confeccionados de acuerdo con los siguientes requisitos:
Inciso a) Deben estar completas en todos sus ítems, con letra imprenta
clara, consignando fechas, con las firmas y sellos que correspondan,
colocando un guión en el espacio que no exista dato a completar.
Inciso b) La Carpeta Sanitaria debe estar a disposición en el
establecimiento, además debe haber una copia de la misma en la Oficina
Local del SENASA, la cual debe contener toda la documentación
correspondiente, a saber:
I) Formulario de inscripción del productor.
II) Protocolo de tuberculinización. Prueba Cervical Simple o Prueba
Cervical Comparativa según corresponda.
III) Solicitud de Control Oficial.
IV) Certificado de reaccionantes a faena. Constancia de envío.
V) Protocolo de Necropsia.
VI) Planilla de remisión de muestras.
VII) Certificado de Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis
Bovina.
VIII) Certificado para Egreso.
Art. 72. — Control y Auditoría
de la Carpeta Sanitaria: El control y auditoría interna de la
documentación que debe contener la Carpeta Sanitaria, así como su
correcto archivo es responsabilidad de la Oficina Local del SENASA
correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.
Art. 73. — Información de los
establecimientos ganaderos: La recopilación de la información generada
a nivel de establecimientos ganaderos en la Carpeta Sanitaria debe
estar a cargo de los veterinarios acreditados y en caso de corresponder
por el veterinario oficial. Dicha información debe ser remitida a la
Oficina Local del SENASA correspondiente a la juris-dicción del
establecimiento.
Art. 74. — Información de los
Frigoríficos: La recopilación de la información generada en los
frigoríficos con inspección nacional, provincial o municipal por la
detección en faena de lesiones tuberculosas y sus decomisos respectivos
es responsabilidad de la Inspección Sanitaria del mismo. Dicha
Inspección debe además enviar la recopilación de la mencionada
información en forma electrónica a la Dirección de Tecnología de la
Información (ex Coordinación de Gestión Técnica) de acuerdo a lo
normado por Resolución Nº 87 del 6 de febrero de 2009.
Art. 75. — Destino de las
copias de los formularios: Los formularios originales generados por el
veterinario acreditado deben quedar en poder del productor y deben ser
archivados en la Carpeta Sanitaria. El duplicado se debe archivar en la
Oficina Local correspondiente. El Veterinario local es el responsable
de cargar el resumen de los datos contenidos en la Carpeta Sanitaria en
el Sistema Informático del SENASA. Una vez que se habilite el acceso al
mencionado sistema para el veterinario acreditado, la responsabilidad
de cargar el resumen de los datos contenidos en la Carpeta Sanitaria
recaerá sobre éste.
Art. 76. — Actualización del
Registro. Responsables: La Oficina Local debe mantener actualizado el
Registro de los Establecimientos que hayan obtenido el Certificado de
“ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA” y el
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina,
debe mantener actualizado el Registro de aquellos veterinarios privados
acreditados para efectuar las acciones de prevención, contralor,
saneamiento y erradicación de la enfermedad.
Art. 77. — Acciones de apoyo
mediante el análisis de la Información: El Programa Nacional de Control
y Erradicación de la Tuberculosis Bovina a los fines de realizar
acciones de apoyo al mencionado Programa, debe implementar el ajuste de
técnicas y metodologías diagnósticas, a través del análisis de la
información recogida por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y de
los resultados obtenidos en estudios multicéntricos calificados. Para
ello se tendrá en cuenta, entre otros estudios, la calidad de las
técnicas, (sensibilidad, especificidad), su costo, producción en el
país de reactivos y otros elementos, capacitación del personal y
continuidad de la aplicación.
COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES
Art. 78. — Del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Las acciones,
compromisos y responsabilidades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA son los siguientes:
Inciso a) Cumplir con las acciones de Policía Sanitaria en el
desarrollo ejecutivo del Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Controlar y aprobar las técnicas y reactivos diagnósticos de
uso en el Plan por medio de la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico y los laboratorios privados autorizados por el SENASA.
Inciso c) Supervisar y realizar las pruebas diagnósticas finales cuando
lo considere necesario.
Inciso d) Capacitar y asesorar en forma permanente a todo el personal
involucrado en el Plan.
Inciso e) Mantener actualizado los Registros de Veterinarios
Acreditados, Laboratorios y del Sistema Informático de las Oficinas
Locales, comunicando las novedades que se produzcan a los sectores
participantes.
Inciso f) Coordinar y auditar el Sistema Integral.
Inciso g) Efectuar el seguimiento de la faena de los animales
reaccionantes, controlando la identificación del bovino, la
documentación correspondiente al envío y la notificación al productor
de las tropas detectadas en faena con lesiones compatibles con
Tuberculosis.
Inciso h) Emitir las certificaciones y las recertificaciones oficiales
de establecimientos libres de Tuberculosis.
Inciso i) Delegar en las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal
(COPROSAs), mediante convenios específicos, las acciones que considere
necesario. Dicha actuación deberá ser homologada posteriormente por
resoluciones oficiales.
Inciso j) Ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica.
Inciso k) Realizar el procesamiento y diagnóstico de las muestras
recibidas.
Inciso l) Implementar estudios multicéntricos en métodos diagnósticos
de amplificación enzimática de ADN como la PCR (del inglés Polymerase
Chain Reaction) para la detección de Mycobacterium bovis en muestras de
animales de tejidos y leche.
Inciso m) Realizar las evaluaciones en nuevas técnicas y métodos
diagnósticos propuestos a fin de determinar su utilidad para la
aplicación concreta en los programa de control, erradicación y/o libres
que se instrumenten regionalmente o a nivel país.
Art. 79. — Comisión Nacional de
Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis: Los compromisos y
responsabilidades de la Comisión Nacional son los siguientes:
Inciso a) Participar en la planificación nacional de la lucha.
Inciso b) Encargarse del seguimiento y asesoramiento del desarrollo del
Programa.
Inciso c) Participar en el análisis, evaluación y aprobación de los
Programas Locales y Regionales.
Inciso d) Evaluar la marcha del proyecto.
Inciso e) Participar en la toma de decisiones para eventuales
correcciones.
Inciso f) Gestionar la obtención de recursos y realizar un seguimiento
y evaluación del uso de los mismos.
Inciso g) Participar en la planificación del programa de comunicación
social.
Inciso h) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y
cumplimiento de medidas colectivas, derechos, sanciones y aspectos
jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad del Plan.
Art. 80. — De las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs): Los compromisos y
responsabilidades de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal son
los siguientes:
Inciso a) Programar, evaluar e implementar las estrategias regionales
de lucha dentro de lo normado por el Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Coordinar las actividades zonales.
Inciso c) Elaborar los Programas Regionales.
Inciso d) Comunicar a la Oficina Local, la información producida por
los Entes Sanitarios Locales.
Inciso e) Participar en la organización y dictado de cursos de
actualización en Tuberculosis Bovina.
Inciso f) Coordinar acciones de interrelación con los Ministerios de
Salud respectivos.
Art. 81. — De los Entes
Sanitarios Locales: Los compromisos y responsabilidades de los Entes
Sanitarios Locales, son los siguientes:
Inciso a) Presentar a la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA) el pedido de reconocimiento como Ente Sanitario Local y
conformar su grupo técnico.
Inciso b) Acreditar capacidad administrativa para el manejo,
actualización y seguimiento de la información sanitaria local.
Inciso c) El Ente Sanitario Local, a través de la comisión técnica
tiene a su cargo la coordinación técnica ejecutiva del programa local.
Inciso d) Evaluar periódicamente la evolución del programa local.
Inciso e) Establecer métodos de vigilancia epidemiológica y fijar sus
procedimientos y dinámica.
Inciso f) Realizar un mapeo según caracterización productiva de los
establecimientos.
Inciso g) Realizar un mapeo según caracterización epidemiológica de la
Tuberculosis (áreas y establecimientos de riesgo sanitario).
Inciso h) Coordinar monitoreos por muestreo de los establecimientos que
el programa local estipula.
Inciso i) Implementar sistemas pasibles de ser auditados a nivel de
terreno.
Art. 82. — Del Productor: Los
compromisos y responsabilidades del productor son los siguientes:
Inciso a) Designar al Veterinario Privado Acreditado, inscripto en el
Registro Nacional de Médicos Veterinarios Privados del SENASA y
autorizado a realizar las actividades de saneamiento y certificación.
Inciso b) Inscribir el establecimiento en la Oficina Local del SENASA
y/o el Ente Sanitario Local reconocido por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CA-LIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Poner a disposición del Veterinario Acreditado, la
información necesaria para la confección de la Carpeta Sanitaria.
Inciso d) Proveer una adecuada y permanente identificación de los
animales en saneamiento.
Inciso e) Segregar y controlar los animales reaccionantes positivos
mientras permanezcan en el establecimiento, con la fiscalización del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso f) Comunicar previamente al Veterinario Acreditado, todo ingreso
y/o egreso de bovinos y presentar ante la Oficina Local una Declaración
Jurada de la existencia bovina.
Inciso g) Enviar con destino a faena todo animal reaccionante positivo.
Inciso h) Presentar ante la Oficina Local, el Protocolo de
Tuberculinización, con los datos completos, firmado por el Veterinario
Acreditado, como así también presentar el Certificado de Reaccionantes
Positivos a faena. Constancia de envío, al solicitar el Documento de
Tránsito del Animal (DTA) correspondiente, quedando copia en los
archivos de la Carpeta Sanitaria del SENASA.
Inciso i) Comunicar, con anterioridad a ser efectuadas, la realización
de las pruebas tuberculínicas para la Certificación Oficial al SERVICIO
NACIONAL DE SANI-DAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para la supervisión de
las tareas y su posterior registro.
Inciso j) Comunicar a la Oficina Local del SENASA, los resultados de
las pruebas realizadas dentro de los TREINTA (30) días de efectuadas.
Art. 83. — Del Médico
Veterinario Acreditado: Los compromisos y responsabilidades del Médico
Veterinario Acreditado, son los siguientes:
Inciso a) Confeccionar la Carpeta Sanitaria y rubricar cada acción
llevada a cabo en el establecimiento.
Inciso b) Identificar y verificar individualmente a todos los animales
del establecimiento en el momento de realizar las tuberculinizaciones.
Inciso c) Efectuar con la primera tuberculinización un diagnóstico de
situación y de acuerdo a los resultados de las mismas, asesorar y
definir con el productor el plan de acción a implementar en el
establecimiento.
Inciso d) Indicar condiciones de segregación de los reaccionantes
positivos, mientras permanezcan en el establecimiento.
Inciso e) Confección del Certificado de Reaccionantes Positivos a
faena. Constancia de envío, para ser presentados por el productor en la
Oficina Local del SENASA.
Inciso f) Certificar la negatividad de los animales que son destinados
a la venta como reproductores, con destino a remates ferias,
exposiciones y traslados.
Inciso g) Formar parte del Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica.
Art. 84. — (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución
N° 1/2018
de la Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
04/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 85. — De los Laboratorios:
Los compromisos y responsabilidades de los Laboratorios, son los
siguientes:
Inciso a) Deben cumplimentar los requisitos del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para emitir resultados diagnósticos
con validez oficial.
Art. 86. — De Los Consejos y/o
Colegios Veterinarios: Los compromisos y responsabilidades de los
Consejos y/o Colegios Veterinarios, son los siguientes:
Inciso a) Pueden participar mediante Convenios con las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs) y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CA-LIDAD AGROALIMENTARIA, en la organización y dictado de
cursos de actualización en la Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Recibir del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el listado de Veterinarios Acreditados para actuar en
el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.
Inciso c) Recibir del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el listado de profesionales que eventualmente puedan
ser suspendidos o inhabilitados del registro para que se tomen las
acciones correspondientes.
Inciso d) Deben informar al Programa Nacional de Control y Erradicación
de la Tuberculosis Bovina, las altas y bajas de los matriculados,
indicando DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI), CLAVE UNICA DE
IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), teléfono, correo electrónico,
dirección, código postal, localidad, partido y/o departamento y
provincia, de los matriculados.
Art. 87. — De las
Universidades, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
OPS/OMS: Las Universidades, INTA, OPS/OMS pueden participar mediante
convenios de colaboración con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o con las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal
(COPROSAs) en la organización de cursos de actualización para la
acreditación en Tuberculosis, así como en las tareas de extensión e
investigación que surjan dentro del presente Plan.
ADIESTRAMIENTO Y CAPACITACION.
Art. 88. — (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución
N° 1/2018
de la Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
04/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 89. — Cursos para el
Personal Técnico y Paratécnico de campo, frigoríficos y laboratorios:
Entre las acciones operativas, el Programa de Control y Erradicación de
la Tuberculosis Bovina ha implementado para el adiestramiento y
capacitación del personal técnico y paratécnico de campo, frigoríficos
y laboratorios los siguientes cursos:
Inciso a) Cursos y programas de educación continua sobre diagnóstico,
en base a las pruebas tuberculínicas y epidemiología de la enfermedad.
Inciso b) Cursos de actualización en vigilancia epidemiológica en faena
de la Tuberculosis Bovina, en base a la inspección en frigoríficos con
inspección nacional, provincial o municipal y rastreo de los animales
infectados hasta su origen.
Inciso c) Cursos de adiestramiento del personal de los laboratorios
regional y central en aislamiento y tipificación del agente y en
diagnóstico, a través de las pruebas bacteriológicas, histopatológicas,
y pruebas de laboratorio basadas en sangre y de biología molecular.
Art. 90. — Cursos para
Veterinarios de la Actividad Privada: Entre las acciones operativas, el
Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina ha
implementado para el adiestramiento y actualización de los veterinarios
de la actividad privada, los siguientes talleres y seminarios:
Inciso a) Taller de intercambio de experiencias de la vigilancia
epidemiológica en el control y erradicación de la Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Seminarios para los profesionales de la práctica privada, que
participan en las acciones de saneamiento de los rodeos afectados.
Art. 90 Bis.— Delegación. Se
faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar
normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la
aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Resolución 38/2015
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
B.O.12/02/2015. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial. Ver entrada en vigencia de la norma de referencia en la misma)
Art. 91. — Acciones sanitarias.
Autoridades de aplicación: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Dirección de Programación Sanitaria, la
Dirección de Control de Gestión y Programas Especiales y la Dirección
de Epidemiología y Análisis de Riesgo, dependientes de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, y a través de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, y la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, coordinará, fiscalizará y auditará la
ejecución de las acciones sanitarias previstas en la presente
reglamentación.
Art. 92. — Invítanse a los
Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como
así también a que adecuen sus actuales normas a las exigencias de la
presente resolución.
Art. 93. — Se aprueba la “Guía
para el Saneamiento de la Tuberculosis Bovina en un Rodeo”, que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 94. — Se aprueba el
“Formulario de Inscripción al Programa de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina”, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 95. — Se aprueba la
“Solicitud de Control Oficial”, que como Anexo III forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 96. — Se aprueba el
formulario “Protocolo de Tuberculinización. Prueba ano-caudal o
Cervical Simple”, que como Anexo IV forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 97. — Se aprueba el
formulario “Protocolo de Tuberculinización. Prueba Cervical
Comparativa”, que como Anexo V forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 98. — Se aprueba el
formulario “Protocolo de Necropsia”, que como Anexo VI forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 99. — Se aprueba el
formulario “Remisión de Muestras”, que como Anexo VII forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 100. — Se aprueba el
formulario “Certificación de Reaccionantes a Faena. Constancia de
Envío”, que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 101. — Se aprueba el
formulario “Certificado de Egreso”, que como Anexo IX forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 102. — Se aprueba la
planilla de “Certificación de Establecimiento Oficialmente Libre de
Tuberculosis Bovina”, que como Anexo X forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 103. — Abrogación: Se
abroga la Resolución Nº 115 del 1 de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 104. — Incorporación: Se
incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capitulo II,
Sección 1º, Subsección 2, apartado 2 del Indice del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio
Nacional.
Art. 105. — Infracciones. Los
infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo
VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 106. — Vigencia: La
presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 107. — De forma:
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo S. Miguez.
ANEXO I
(Art. 93)
ANEXO II
(Art. 94)
ANEXO III
(Art. 95)
ANEXO IV
(Art. 96)
ANEXO V
(Art. 97)
ANEXO VI
(Art. 98)
ANEXO VII
(Art. 99)
ANEXO VIII
(Art. 100)
ANEXO IX
(Art. 101)
ANEXO X
(Art. 102)