LEY 138

Ley disponiendo que los Senadores y Diputados deben obtener permiso de su Cámara respectiva, para aceptar ó retener cualquier otro empleo ó comisión.

El Senado y la Cámara de Diputados, etc., etc.-

Art. 1° Los Senadores ó Diputados que antes de su elección hayan obtenido ó en adelante obtuvieren, cualquier otro empleo ó comisión nacional, recabarán permiso de la respectiva Cámara, para retenerlo o aceptarlo, con la escepcion contenida en el artículo 61 de la Constitución.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los quince días del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete. - TOMÁS GUIDO. - Cárlos M. Sarovia, Secretario. - JUAN J. ALVAREZ.- Benjamín de Igarzábal, Secretario.

Ministerio del Interior.

Paraná, Setiembre de 1857.

Obsérvese la presente ley, devolviéndose original á la Honorable Cámara de Diputados, con el consejo acordado.- URQUIZA. - Santiago Derqui.