LEY N° 20.711

Apruébase un convenio sobre detención y extradición de imputados o condenados.

Sancionada: Agosto 7 de 1974.

Promulgada: Agosto 22 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION  REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
 
ARTICULO 1º - Apruébase el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia de la Nación, tendiente a facilitar la detención y extradición de imputados o condenados, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º - Conforme a lo acordado en los arts. 10 y 11 del convenio que se aprueba por esta ley, las disposiciones del mismo entrarán en vigencia a partir de los treinta (30) días a contar de la fecha de publicación de la última ley aprobatoria; si otras provincias adhirieran al mencionado convenio, sus disposiciones regirán, respecto de ellas, a partir de los treinta (30) días de publicada cada adhesión.

ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.

ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI
Aldo H. N. Contini
Ludovico Lavia

 - Registrada bajo el N° 20.711 -

Anexo artículo 1º

La Plata, 25 de abril de 1973.

Entre el doctor Gervasio R. Colombres, en representación del Poder Ejecutivo nacional, y el brigadier (R.E.) Miguel Moragues, en representación del Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, con el objeto de facilitar la detención y extradición de imputados o condenados, se conviene:

Artículo 1º - La orden de detención emanada de tribunal con competencia penal, de cualquiera de las partes signatarias del presente convenio, tendrá ejecutividad en el territorio de ellas.

Artículo 2º - La orden de detención deberá darse a conocer documentadamente, sin necesidad de rogatoria o exhorto, por cualquier medio de difusión oficial, judicial o policial, y contendrá:

a) Denominación del tribunal y nombres del juez y secretario intervinientes;

b) Datos personales de la persona cuya detención se requiere;

c) El delito por el cual se ha librado la orden;

d) Carátula y número de la causa;

e) Carácter de la detención -comunicado o incomunicado-, entendiéndose que si no se establece esta última circunstancia, lo es en carácter de comunicado;

f) Si la orden fue librada con motivo de una sentencia condenatoria, deberá consignarse la pena a cumplir efectivamente, conforme a las disposiciones referidas al cómputo de la pena establecida en el Código Penal; si se tratase de un evadido deberá además, señalarse la pena impuesta y el lapso a cumplir.

Si en la orden se omitiera cualquiera de los requisitos precedentemente enunciados, deberá expresarse la causa de ello.

Art. 3º - Producida la detención, se pondrá de inmediato al detenido a disposición del juez de instrucción de turno, quien inmediatamente hará verificar la identidad de esa persona, le hará conocer fehacientemente las circunstancias del artículo 2º y, dentro de las veinticuatro (24) horas, cursará comunicación al tribunal que hubiera dispuesto la detención, solicitando se informe si subsiste la orden.

Art. 4º - Si dentro de los siete (7) días de cursada la comunicación al tribunal requirente no se recibiere, por cualquier medio de comunicación oficial, la confirmación de la orden o su contestación, se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si, aún confirmada la orden, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, el tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez requerido podrá autorizar el traslado del detenido por intermedio de la policía local.

Art. 5º - Tratándose de condenados, la detención podrá extenderse hasta sesenta (60) días o el tiempo menor que le faltare cumplir, siempre que el tribunal que hubiere ordenado la captura confirmara la subsistencia de ésta dentro del señalado plazo de siete (7) días.

Art. 6º - La incomunicación de la persona detenida no podrá, en caso alguno, exceder del término de diez (10) días, ni del plazo menor que establezca la Constitución de la provincia en que se produjo la detención.

Art. 7º - Si al producirse la detención estuvieren en poder del capturado objetos que el juez a cuya disposición se encuentra considerase que pueden tener relación con el delito en virtud del cual se ha librado la orden procederá a remitirlos al tribunal de la causa, previa consulta con éste, que deberá efectuar al tiempo de cursar el pedido de informe previsto en el artículo 3º.

Art. 8º - Los funcionarios policiales de cualquiera de las partes signatarias, provistos de documentos que los acrediten como tales, que persiguieren desde su territorio y sin solución de continuidad a un imputado, condenado o autor de flagrante delito, que se internare en territorio de la otra parte, podrán continuar la persecución y proceder a su detención cuando la policía local se encontrare materialmente imposibilitada por la celeridad de los hechos para cumplir eficientemente su cometido de aprehender al perseguido, debiendo inmediatamente entregarlo a la autoridad policial local, con expresión por escrito de las causas del procedimiento.

La autoridad policial local pondrá de inmediato al detenido a disposición del juez de instrucción de turno del lugar de la aprehensión, quien procederá según lo disponen los artículos anteriores.

Si se persiguiere a un imputado o condenado por un delito de competencia federal, el detenido deberá ser puesto directamente a disposición del juez federal con competencia territorial en el lugar de la aprehensión, quien procederá en igual forma.

En caso de flagrante delito, el magistrado pondrá al detenido a disposición del juez competente, observando lo prescripto en los artículos 4º a 7º.

Art. 9º - Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las del presente convenio.

Art. 10. - Este convenio será sometido por las partes signatarias a la aprobación legislativa, y entrará en vigencia a los treinta (30) días a contar desde la fecha de publicación de la última ley que lo apruebe.

Art. 11. - Podrán adherir al presente convenio todas las provincias, sin perjuicio de las reservas que consideren conveniente efectuar respecto del artículo 8º mediante la sanción de la ley aprobatoria correspondiente, rigiendo respecto de ellas a partir de los treinta (30) días contados desde la fecha de publicación de dicha ley.

Art. 12. - Todos los plazos previstos en este convenio se computarán en días corridos.

Gervasio R. Colombres.
Miguel Moragues.