ORGANISMOS DEL ESTADO
Fondo Nacional de las Artes. Préstamos para la adquisición de inmuebles.
DECRETO N° 1297
Bs. As., 20/5/71
VISTO el expediente N° 1.657/70 del Registro del Fondo Nacional de las
Artes, por el cual se solicita la modificación del régimen de préstamos
destinados a financiar la compra de inmuebles para actividades
artísticas; y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento del artículo 23 del Decreto 6.255/58
-reglamentario del Decreto-Ley N° 1.224/58- el Fondo Nacional de
lasArtes exige a los solicitantes que los respectivos edificios a
comprar mediante la financiación de préstamos del Organismo tengan
menos de un año de antigüedad.
Que tal requisito tiene como excepción aquellos casos en los que la
denegatoria del crédito podría originar la desaparición de inmuebles
afectados a actividades artísticas o la desintegración de unidades
económicas como asimismo en el supuesto previsto en el artículo 21,
inciso h) del Decreto-Ley 1.224/58.
Que el requisito mencionado no ha permitido el otorgamiento de
préstamos para la adquisición de edificios con alguna antigüedad,
realmente aptos por sus características funcionales y estéticas a sus
fines específicos de desarrollo de labores artísticas, asimismo la
actividad artística no requiere necesariamente la utilización de
construcciones nuevas, cuyo costo en la mayoría de los casos, es muy
superior al de edificios más antigüos,
Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el señor Ministro de Cultura y Educación.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyese el
artículo 23 del Decreto 6.255/58, modificado por el Decreto 343/70, por
el siguiente: "Artículo 23. Las operaciones de crédito con garantía
real destinadas a atender lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) del
Decreto-Ley 1.224/58 sólo podrán acordarse para la construcción,
ampliación, refección o medernización de inmuebles y para la compra de
éstos. Los créditos referidos precedentemente se otorgarán únicamente
con garante real de hipoteca en primer grado sobre el bien que graven.
Los créditos destinados a la adquisición o construcción de maquinarias
y todo tipo de elementos o materiales se concederán con prenda sobre
los mismos. Cuando el destinatorio de los créditos a que se refiere el
presente artículo sea un organismo oficial, el Directorio determinará
el tipo de garantía a exigir en cada caso particular".
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
José L. Cantini.