REGLAMENTACION
DEL DECRETO- LEY QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
DECRETO N° 6.255
Buenos Aires, 28 de abril de 1958.
Ver Antecedentes Normativos.
Siendo necesario reglamentar el Decreto- Ley N° 1.224 del 3 de febrero
de 1958 y sus modificaciones en ejercicio de la facultad que le
confiere el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.
El Presidente Provisional de la Nación
Argentina,
Decreta:
Artículo 1°- El fondo Nacional de las Artes se regirá por el Decreto
Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones, así como por las normas de la
presente reglamentación.
Art. 2°- El domicilio legal del Fondo Nacional de las Artes será el de
su sede Central en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo el Directorio
establecer filiales y/o delegaciones en el interior o en el exterior
del país, conforme lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de
sus finalidades.
Art. 3°- Por actividades artísticas y literarias se entiende las
siguientes en todas sus formas y manifestaciones: a) Las artes
plásticas; b) La arquitectura y el urbanismo en sus aspectos
exclusivamente estéticos; c) Las actividades teatrales definidas en el
artículo 11 del Decreto-Ley N° 1.251/58; d) La cinematografía; e) La
radiofonía; f) La televisión; g)La música; h) La danza; i) Las letras;
j)Las artes aplicadas; k)Las expresiones folclóricas.
Será requisito primordial para optar a los beneficios de esta ley, que
las manifestaciones artísticas y literarias precedentemente enunciadas
y para las cuales se soliciten los mismos, revelen aptitud para
contribuir positivamente a la cultura del país.
Art. 4°- El otorgamiento de créditos estará condicionado a que pueda
asegurarse que no se desvirtuará, en el proceso de utilización de los
inmuebles y maquinarias construidas o adquiridas con aquellos créditos,
las altas finalidades de superación artística que persigue la creación
del Fondo Nacional de las Artes.
Art. 5°- El Capital inicial aportado por el Gobierno Nacional, en forma
de títulos del Crédito Interno Argentino, salvo el caso de autorización
especial del Poder Ejecutivo, no podrá afectarse a las operaciones del
Fondo, para las cuales se utilizarán los intereses que dicho capital
devengue, las inutilidades líquidas anuales y los demás recursos que se
recauden en concepto de fomento de las artes, cuya administración
fiscalización y distribución le compete.
Art. 6°- Entiéndese por obras de dominio público sujetas al pago del
derecho de autor, las comprendidas en el enunciado del artículo 1° de
la Ley número 11.723 y en el artículo 5° de la misma y sus
modificaciones.
Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para determinar la forma y
oportunidad de percepción de estos derechos, así como a fijar el monto
de los mismos, los que no podrán exceder de los vigentes para el
dominio privado en virtud de la aplicación de la Ley 11.723, sus
modificaciones y decretos reglamentarios.
Art. 7°- Las obras de dominio público que a la fecha de esta
reglamentación se hallaren en comercio editadas, impresas o
reproducidas por cualquier medio, estarán exentas del pago del derecho
por el plazo de dos años; pasado dicho lapso deberán abonar el
correspondiente derecho de autor.
Para gozar del beneficio de esta franquicia, los interesados o
responsables deberán presentar al Fondo Nacional de las Artes una
declaración jurada, detallando la cantidad y especie de obras en esas
condiciones, dentro de los sesenta días de la fecha de la presente
reglamentación para poder acogerse a la exención.
Art. 8°- Exceptúase del pago del derecho de autor de dominio público a
los libros, publicaciones y textos de enseñanza primaria y secundaria
que fuesen incluidos en los programas oficiales por los organismos
competentes.
Art. 9°- Serán responsables del impuesto establecido en el inciso b)
del artículo 6° del Decreto- Ley 1224/58, los propietarios, locatarios
o concesionarios de los locales donde se efectúen bailables o reuniones
danzantes, valiéndose de reproducciones musicales, fonoeléctricas,
radiotelefónicas, por televisión o por cualquier otro medio conocido o
a conocerse. El gravamen se aplicará sobre el valor neto de la
entrada o localidad, deducidos los impuestos que incidan directamente
sobre ella e inclusive sobre las entradas llamadas "de favor", o "de
prensa".
Serán responsables, asimismo, del impuesto previsto en el inciso d) del
artículo 6° las empresas concesionarias de radiofonía o televisión
establecidas en el país. El gravamen se aplicará sobre el precio bruto de los
avisos y, en su caso, sobre el importe total abonado por la difusión de
programas, cualquiera fueran sus características. La aplicación,
percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo de la
Dirección General Impositiva y se regirá por la Ley 11.683, texto
ordenado en 1956 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto por el
artículo 2°, último párrafo, de la misma.
Los responsables abonarán los impuestos a que se refiere el artículo 6°
del decreto-ley que se reglamenta, en la forma y plazos que determine
el fondo Nacional de las Artes y, en su caso, la Dirección General Impositiva.
Art. 10- Los recursos del Fondo deberán ser depositados por los
organismos recaudadores, dentro de las 48 horas en las cuentas
bancarias que en cada caso determine el Fondo Nacional de las Artes.
Art. 11- Para la fiscalización y percepción de sus recursos, el Fondo
podrá convenir los servicios de reparticiones públicas o de sociedades
profesionales autorales con personería jurídica, extendiendo a las
mismas el carácter de Agentes de servicio público, con las obligaciones
y responsabilidades inherentes a los mismos.
Art. 12- Entiéndase por recaudación proveniente de la Ley 11.723, las
previstas por tasas de inscripción, en los artículos 61 y 67 y la
proveniente de la aplicación de multas (artículos 73, 74, y 83 "in
fine").
Art. 13-Los impuestos establecidos en los incisos B) y d) del artículo
6° del Decreto- Ley 1.224/58 comenzarán a regir el 1° de junio de 1958.
Art. 14- El Directorio del Fondo se reunirá ordinariamente una vez por
semana y en forma extraordinaria, a convocatoria de la Presidencia o a
pedido de por lo menos tres de sus directores. En este último caso
deberán solicitarlo a la Presidencia, quien dispondrá la convocatoria
en un plazo no mayor de tres (3) días, Indicando el objeto de la misma.
Art. 15- El Directorio funcionará válidamente con un quórum de ocho de
sus miembros, salvo para el caso de otorgamiento de préstamos
hipotecarios para lo cual se requerirá la presencia de por lo menos
once directores.
Art. 16- A los efectos de lo que establece el artículo 18° del
Decreto-Ley 1.224/58 "in fine" se entiende que los dos tercios de los
miembros requeridos para reconsiderar una resolución del Directorio, se
refiere a miembros presentes. Aclárase, asimismo, que para que
pueda tratarse un pedido de reconsideración, deberá estar presente en
la reunión un número de directores igual o mayor al que estuvo en la
oportunidad de dictarse la resolución cuya reconsideración se solicita.
Art. 17- El Presidente dirige la administración y le corresponde:
a) presidir las reuniones del Directorio;
b) designar los directores que compondrán las
distintas comisiones;
c) resolver en general sobre los asuntos no
atribuidos expresamente al Directorio;
d) autorizar los gastos e inversiones de acuerdo con
las resoluciones de Directorio;
e) firmar las actas del Directorio refrendadas por
dos directores.
Art. 18- En caso de ausencia, enfermedad, u otro impedimento del
Presidente, la Presidencia será desempeñada, interinamente por el
miembro del Directorio que actúe en representación del Banco Central de
la República y en su defecto, el Directorio designará de entre sus
miembros un Presidente "ad hoc" por el tiempo que dure la acefalía.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto decisorio.
Art. 19- El Directorio dictará los reglamentos internos que juzgue
necesarios, y mediante resolución expresa, podrá confiar a comisiones o
subcomisiones, así como a los funcionarios del Fondo, el ejercicio de
cualquiera de sus facultades propias, que por su naturaleza pueda
delegar.
Art. 20- A los efectos de lo previsto en el Artículo 22 del
Decreto-Ley 1.224/58 la Dirección General de Cultura deberá prestar su
asesoramiento al Fondo en todas las ocasiones que su Directorio lo
requiera.
Art. 21- El Instituto Nacional de Cinematografía transferirá al Fondo
Nacional de las Artes, los fondos que haya recaudado hasta la fecha de
la presente reglamentación con destino al fomento de la actividad
teatral y al Museo Nacional de Bellas Artes, que se encontrarán
pendientes de imputación.
A partir de la fecha precitada, el Instituto Nacional de Cinematografía
liquidará diariamente al Fondo Nacional de las Artes la parte
proporcional de sus recaudaciones afectada al destino antedicho.
Art. 22- A los efectos de lo establecido en el artículo 26 del
Decreto- Ley 1.224/58 el Fondo Nacional de las Artes contribuirá al
mantenimiento de la Casa del Teatro, cuando a su juicio los recursos
propios de dicha institución sean insuficientes para cumplir las
finalidades previstas en sus estatutos. El Fondo estará facultado
para fiscalizar que la ayuda económica que preste a la Casa del Teatro
sea invertida de conformidad a esta disposición.
Art. 23- Las operaciones de crédito con garantía real destinadas a
atender lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto-Ley
1.224/58 sólo podrán acordarse para la construcción, ampliación,
refección o medernización de inmuebles y para la compra de éstos. Los
créditos referidos precedentemente se otorgarán únicamente con garante
real de hipoteca en primer grado sobre el bien que graven. Los créditos
destinados a la adquisición o construcción de maquinarias y todo tipo
de elementos o materiales se concederán con prenda sobre los mismos.
Cuando el destinatorio de los créditos a que se refiere el presente
artículo sea un organismo oficial, el Directorio determinará el tipo de
garantía a exigir en cada caso particular.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1297/1971 B.O. 16/06/1971)
Art. 24- El fondo otorgará préstamos ordinarios o de evolución para
atender las necesidades circunstanciales y corrientes de las
actividades artísticas y literarias y otorgará, asimismo, préstamos de
fomento: estas
operaciones tendrán carácter de estímulo y sus condiciones generales,
se fijarán con la amplitud que requiere la naturaleza y características
de las actividades a apoyar y teniendo en cuenta los fines perseguidos
por el Fondo en materia de promoción y desarrollo.
Art. 25- El directorio fijará tasa de interés, plazos, importes máximos
a otorgar y todas las demás condiciones de las operaciones que realice.
Art. 26- El directorio del Fondo fijará anualmente las proporciones en
que distribuirán los recursos destinados a préstamos para cada una de
las actividades que deba atender.
Art. 27- El Fondo nacional de las artes prestará apoyo económico para
la
realización de certámenes, exposiciones y muestras diversas de las
actividades artísticas, debiendo fijar tipo de interés, plazo y
amortización del préstamo en aquellos que persigan fines de lucro.
Art. 28- El apoyo que prestará el fondo con fines de recuperación
industrial y comercial, se limitará exclusivamente a las
manifestaciones artísticas que tengan relación directa con el objetivo
del mismo.
Art. 29- El Fondo podrá requerir todos los antecedentes o informes, así
com o realizar inspecciones de carácter técnico-contables necesarias
para sus operaciones y tomar las medidas de control, verificación y
fiscalización posterior que considere adecuadas. Los gastos respectivos
serán a cargo de los solicitantes o beneficiarios del crédito,
con las excepciones que dispongan los reglamentos internos.
Art. 30- Para optar a las becas, subsidios, subvenciones y premios de
estímulo a las actividades artísticas y literarias beneficiadas por la
ley, los interesados deberán aceptar la fiscalización y demás
requisitos que establezca el directorio del Fondo.
Art. 31- Los bienes sobre los cuales se constituyen garantías reales
deberán estar asegurados. Si durante la vigencia de las operaciones
caducara el seguro y no fuera renovado, el Fondo podrá hacerlo por
cuenta del deudor.
Art. 32- Los beneficiarios de los préstamos estarán obligados a
destinar
sus importes a los fines convenidos. Su incumplimiento dará lugar a la
cancelación del préstamo otorgado y a exigir su reintegro de inmediato.
Art. 33- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto reglamentario.
Art. 34- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario de Estado en el departamento de Hacienda.
Art. 35- Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Generl del
Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ARAMBURU.- Adalberto Krieger Vasena.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 23, párrafo final,
incorporado por art. 1° del Decreto
N° 343/1970 B.O. 31/071970.