DECRETO-LEY Nº 16.005

La Publicación
de Edictos Judiciales en la Capital Federal se Hará en Diarios Inscriptos en un Registro Especial

Buenos Aires, diciembre 4 de 1957

CONSIDERANDO:

Que los edictos judiciales constituyen un trámite procesal de destacada importancia dentro de las normas de procedimiento vigentes;

Que es notoria la falta de una reglamentación al respecto, lo que ha permitido, según es de público conocimiento, la proliferación de publicaciones que sólo tienen por finalidad esencial la posible obtención de edictos judiciales, siendo que esto debe ser lo secundario pues muy otra es la misión de los diarios y del periodismo en general,

Que por tanto la publicidad de esos edictos judiciales debe estar rodeada de recaudos que aseguren su seriedad y la conveniente difusión pública;

Que por ello se hace necesario dictar normas reglamentarias a las que deberán ajustarse los órganos publicitarios privados que pretendan beneficiarse con la publicación de los edictos, para garantizar, así, los fines  perseguidos por la ley en la materia,

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - A partir de los 90 días de la publicación del presente decreto, la publicación de edictos judiciales en la Capital Federal se hará en los  diarios que figuren inscriptos en el Registro especial que confeccionará la Corte Suprema.

Art. 2º - La nómina se actualizará cada seis meses con los diarios que se presenten cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Tener un tiraje mínimo de 1.500 ejemplares diarios;

b) Acreditar el lugar de la impresión con certificación de taller o editorial. Dicha certificación especificará el nombre de la publicación, su tamaño y tirada diaria;

c) Denunciar el domicilio comercial de la empresa;

d) Certificar el número de inscripción en el Registro Público de Comercio o en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

Art. 3º - En todos los casos en que los jueces deban designar diarios a los fines de la publicación de edictos, deberán hacerlo dentro de los de la nómina del artículo 1º distribuyendo las designaciones en forma equitativa.

Art. 4º - El tiraje denunciado será controlado por el Ministerio de Comunicaciones (Dirección General de Correos) a pedido de la Corte Suprema,  durante quince días consecutivos por lo menos una vez al año. Este contralor será el único válido respecto e la prueba del tiraje mínimo.

Art. 5º - A los efectos del artículo anterior, las publicaciones, obligatoriamente, deberán circular por el sistema de franqueo pagado, a pagar o  automático.

Art. 6º - El diario que no cumpla con el tiraje mínimo establecido se hará pasible de suspensión en el Registro por el tiempo que determine la Corte Suprema, la que en caso de reincidencia podrá disponer su cancelación definitiva.

Art. 7º - La Corte Suprema fijará las tarifas máximas a las que deberán ajustarse las publicaciones.

Art. 8º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Art. 9º - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor  Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, Comunicaciones, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 10 - Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Acdel E. Salas. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Jorge H.  Landaburu. - Angel H. Cabral.