FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
Apruébase el Cuerpo Legal sobre derechos de dominio público pagante y su planilla anexa de aranceles.
RESOLUCION Nº 15.850
Bs. As., 30/12/77
VISTO la Resolución F.N.A. número 2.460/63 y sus complementarias números 15.230/76 y 15.257/76; y
CONSIDERANDO:
Que el Directorio en uso de las facultades que le acuerda el artículo
6º de su Carta Orgánica (Decreto Ley Nº 1.224/58), reglamentó mediante
la Resolución F.N.A. Nº 2.460/63, las normas de aplicación para la
percepción de los derechos de autor que deben abonar las obras caídas
en dominio público y posteriormente efectuó sucesivas actualizaciones
de las tarifas vigentes.
Que por el artículo 6º del Decreto Nº 6.255/58 se facultó al Fondo a
“determinar la forma y oportunidad de la percepción” de los derechos de
dominio público y a fijar el monto de los mismos, los que no podrán
exceder de los vigentes para el dominio privado.
Que la experiencia recogida durante la vigencia de la Resolución F.N.
A. Nº 2.460/63, hace necesario sustituir la misma por un “Cuerpo Legal”
actualizado que haga más ágil y eficiente la percepción de los derechos
citados, permitiendo una mejor comprensión y simplificando los trámites.
Que corresponde actualizar las tarifas de dominio público dentro de los parámetros fijados por las de dominio privado.
Por todo ello y de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 264/76 y
las facultades acordadas por la Resolución del Ministerio de Cultura y
Educación Nº 70 del 22 de julio de 1977.
El Interventor del Fondo Nacional de las Artes
Resuelve:
Artículo 1º - Apruébase el
“Cuerpo Legal Sobre Derechos de Dominio Público Pagante - Texto
Ordenado 1978” y su “Planilla Anexa de Aranceles”, que se adjuntan a la
presente y a todo efecto forman parte integrante de la misma.
Art. 2º - Los aranceles que se fijan por el artículo precedente, entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1978.
Art. 3º - La falta total o
parcial de pagos de los derechos establecidos en el artículo 1º,
faculta al Fondo Nacional de las Artes a aplicar las penalidades que
establece la Ley Nº 11.683 y las disposiciones de actualización de
créditos fijados por la Ley Nº 21.281.
Art. 4º - Derógase la
Resolución F. N. A. 2460/63, sus complementarias Nros.15.230/76 y
15.257/76, y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 5º - Previo registro en Actas, comuníquese, publíquese y archívese.
(Nota Infoleg:
las modificaciones a la presente Resolución que se hayan publicado en
Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Víctor L. Funes.
CUERPO LEGAL SOBRE DERECHOS DE DOMINIO PÚBLICO PAGANTE, TEXTO ORDENADO 1978
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º -- Los derechos de autor que deben abonar las obras caídas
en dominio público, conforme lo establecen los artículos 6º, inc. c),
Decreto Ley 1.224/58 y 6º del Decreto 6.255/58, se aplicarán de acuerdo
con las siguientes modalidades:
a) Derechos de representación:
1- De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”,
recitales de poesías y oratorias, que se transmitan o difundan
públicamente en forma directa o reproducidas por cualquier medio,
conocido o a conocerse.
2- De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”,
recitales de poesías y oratorias, que se transmitan o difundan por
radiotelefonía, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse.
3- De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”,
recitales de poesías y oratorias que se transmitan o difundan por
televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse.
b) Derechos de inclusión:
1- De obras teatrales, musicales, cinematográficas, literarias,
coreográficas, “ballets” en “video tape”, filmaciones y películas
cinematográficas de todo género, incluso las de fines publicitarios.
c) Derechos de exhibición:
1- De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficas, “ballets” en películas cinematrográficas.
d) Derechos de ejecución:
1- De obras musicales de cualquier género ejecutadas en locales
públicos ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse.
2- De obras musicales de cualquier género transmitidas o difundidas por
radiotelefonía, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse.
3- De obras musicales de cualquier género transmitidas o difundidas por
televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse.
e) Derechos de reproducción:
1- De obras teatrales, literarias, líricas, coreográficas, “ballets” y
musicales, reproducidas en disco, cinta, alambre, “video tape”, hilo o
cualquier otro sistema conocido o a conocerse.
2- De obras escultóricas, arquitectónicas, mediante calcos o vaciados o cualquier otro procedimiento conocido o a conocerse.
f) Derechos de edición:
1- De obras literarias, musicales y científicas.
2- De láminas, fotografías, diapositivas con reproducción de obras pictóricas, escultóricas, dibujos y/o mapas.
Artículo 2º -- Los derechos precedentemente enumerados, se aplicarán
por igual a las obras de autores nacionales o extranjeros,
representadas, filmadas incluidas, exhibidas, reproducidas, ejecutadas,
editadas o puestas en el comercio, en todo el territorio de la
República. Quedan exceptuados del pago de derechos las obras editadas o
reproducidas en la República, que se destinen a la comercialización en
el exterior del país. Si con posterioridad al pago de derechos sobre
determinadas obras, éstas se comercializaran en el exterior, los
derechos abonados serán reintegrados a los responsables contra
presentación de los documentos y constancias que acrediten
fehacientemente la operación, dentro de los 60 días de efectuada la
misma. El pago de derechos de autor por obras de dominio público
impresas, editadas, reproducidas o filmadas fuera del territorio de la
República no será exigible, siempre y cuando en los países donde las
referidas obras se impriman, editen, reproduzcan o filmen, no se
obligue al pago de derechos o aranceles de naturaleza similar que
incidan sobre la producción argentina de obras de dominio público
introducidas a dichos países. El beneficio que antecede se limita a los
derechos de autor establecidos en los apartados b) punto 1º, e) puntos
1º y 2º, apartado f) del artículo 1º.
Artículo 3º -- Serán responsables solidariamente del pago de los
derechos de autor en cada caso los propietarios, arrendatarios,
concesionarios o empresarios de salas de espectáculos públicos o
locales con acceso público; los permisionarios, propietarios y/o
explotadores de estaciones de radiodifusión y televisión privadas y
oficiales, las personas o empresas productoras, distribuidoras y
exhibidoras de películas cinematográficas, los editores, fabricantes o
importadores de libros, revistas, periódicos y material impreso en
general, calcos o vaciados; las empresas grabadoras de discos, cintas,
alambres, hilos o cualquier otro sistema de reproducción conocido o a
conocerse. La enumeración precedente de responsables incluye
indistintamente a personas o entidades y/o instituciones oficiales o
privadas.
Artículo 4º -- Cuando en una representación, ejecución o reproducción
se presentaran juntamente con obras de dominio público, otra u otras
pertenecientes al dominio privado, corresponderá al usuario abonar
solamente por las primeras la parte alícuota de los derechos
devengados, salvo los casos expresamente contemplados en esta
resolución.
Artículo 5º -- Los derechos de autor correspondientes a obras caídas en
dominio público y determinadas en el artículo 1º deberán ser
satisfechos por los responsables a los agentes del Fondo Nacional de
las Artes en la forma y plazos determinados en cada caso.
Artículo 6º -- El uso de obras caídas en dominio público con fines
exclusivamente culturales o didácticos en lugares con libre y gratuito
acceso de público, de modo directo o indirecto, estará exceptuado del
pago de derechos.
Esta excepción comprende el uso de repertorio de obras de dominio
público en radioemisoras y televisoras oficiales, municipales,
universitarias y privadas en las que normal y permanentemente no se
irradie e incluya publicidad comercial paga o gratuita, de modo directo
o indirecto.
En ambos casos los responsables respectivos deberán solicitar este
beneficio al Fondo Nacional de las Artes, con una anticipación no menor
a quince días de la fecha en que se hará uso del repertorio de dominio
público correspondiente.
Artículo 7º -- La aplicación, percepción y fiscalización de los
derechos de autor de dominio público, establecidas en la presente
resolución, se regirán por las disposiciones de las Leyes Nros. 11.683
y 21.281 en todo el territorio de la República Argentina.
El Fondo Nacional de las Artes ejercerá al respecto las facultades y
poderes que las mencionadas leyes acuerdan a la Dirección General
Impositiva.
Artículo 8º -- La falta total o parcial de pago a sus vencimientos de
los derechos establecidos en la presente resolución hace surgir, sin
necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente
con aquellos, el recargo mensual establecido por la Ley Nº 11.683, cuyo
índice fija periódicamente la Dirección General Impositiva, calculado
sobre el monto del derecho adeudado, sin perjuicio de la aplicación de
las demás sanciones establecidas en la presente resolución y en la
mencionada norma legal.
Los derechos y/o recargos que no fueren abonados a sus respectivos
vencimientos serán actualizados sobre la base de la variación de los
índices de precios mayoristas, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo
realice, conforme con lo establecido por la Ley Nº 21.281.
En los casos en que se abonaren los derechos o recargos sin la
actualización correspondiente, este monto será susceptible de la
aplicación del régimen legal de actualización desde ese momento, en la
forma y plazo previstos para los tributos.
Artículo 9º -- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente resolución, que entrará en vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
TITULO II
De los Derechos de Representación
Artículo 10. -- Los derechos de representación a que se refiere el art.
1º, inc. a), apartado 1º del Título I, deben abonarse de acuerdo a los
importes, formas y términos establecidos en la Planilla Anexa de
aranceles de la presente resolución.
Artículo 11. -- Los responsables deben abonar los derechos
precedentemente enunciados a los funcionarios y agentes de la Sociedad
General de Autores de la Argentina (Argentores), especialmente
facultados por el Fondo Nacional de las Artes a esos efectos, en los
plazos y formas siguientes:
a) En el supuesto del Art. 1º, inc. a), apartado 1º del Título I, diariamente.
b) En el supuesto del art. 1º, inc. a), apartados 2º y 3º del Título I, quincenalmente.
TITULO III
De los derechos de inclusión
Artículo 12. -- Los derechos de inclusión a que se refiere el art. 1º,
inc. b) del título I, deben abonarse de acuerdo a los importes, formas
y términos establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de la
presente Resolución.
Artículo 13. -- Serán agentes facultados para la percepción de estos
derechos la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES)
para la parte literaria y la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (SADAIC) para la “parte musical”.
Artículo 14. -- Los derechos de dominio público a que se refiere el
artículo precedente deberán ser abonados a las sociedades recaudadoras
facultadas a esos efectos, conforme a las normas que las mismas fijen
para la percepción de los derechos de autor de dominio privado.
TITULO IV
De los derechos de exhibición
Artículo 15. -- Los derechos de exhibición a que se refiere el art. 1º,
inc. c) del Título I, deben abonarse de acuerdo a los importes, formas
y términos establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de la
presente Resolución.
Artículo 16. -- Será agente facultado para la percepción de esos
derechos la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) en
el ámbito de la Capital Federal y la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (SADAIC) en el Gran Buenos Aires e Interior.
Artículo 17. -- Los derechos de dominio público a que se refiere el
artículo precedente deberán ser abonados a las sociedades recaudadoras
facultadas a esos efectos, conforme a las normas que las mismas fijen
para la percepción de los derechos de autor de dominio privado.
TITULO V
De los derechos de ejecución en locales públicos
Artículo 18. -- Los derechos de ejecución a que se refiere el art. 1º,
inc. d), apartado 1º del Título I, deben abonarse de acuerdo a los
importes, formas y términos establecidos en la Planilla Anexa de
Aranceles de la presente Resolución.
Artículo 19. -- Cuando en una misma representación o ejecución pública
se presentaran obras de dominio público justamente con otras
pertenecientes al dominio privado, el derecho mínimo a percibir por el
Fondo será del 40 % (cuarenta por ciento) sobre el total del derecho de
autor devengado, cualquiera sea el número de obras de dominio público
utilizadas.
Artículo 20. -- Los responsables deben abonar los derechos
precedentemente enunciados diariamente a los funcionarios y agentes de
la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC)
especialmente facultados por el Fondo Nacional de las Artes a esos
efectos.
TITULO VI
De los derechos de ejecución por radiodifusión y televisión
Artículo 21. -- Los derechos de ejecución a que se refiere el art. 1º,
inc. d), apartados 2º y 3º del Título I, deben abonarse de acuerdo a
los importes, formas y término establecidos en la Planilla Anexa de
Aranceles de la presente Resolución.
Artículo 22. -- El pago de los derechos de autor establecidos en el
art. 26, de estrenarse por la presentación en estaciones de
radiodifusión o canales de televisión de obras teatrales, líricas,
musicales y “gran ballet”, incursas en el dominio público, cuya
percepción está prevista en el Título II de esta Resolución.
Artículo 23. -- Los responsables deben abonar los derechos
precedentemente enunciados mensualmente a los funcionarios y agentes de
la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC)
especialmente facultados por el Fondo Nacional de las Artes a esos
efectos.
TITULO VII
De los derechos de recepción
Artículo 24. -- Los derechos de reproducción a que se refiere el art.
1º, inc. e), apartado 1º del Título I, deben abonarse de acuerdo al
porcentaje y términos establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de
la presente Resolución.
Artículo 25. -- Los responsables deberán abonar a la entidad
recaudadora facultada, Sociedad Argentina de Autores y Compositores de
Música (SADAIC) por semestre calendario los derechos de autor de
dominio público resultantes.
Artículo 26. -- Los derechos de reproducción a que se refiere el art.
1º, inc. e), apartado 2º del Título I, deben abonarse en la forma
indicada en el art. 29 y de acuerdo al porcentaje y términos
establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de la presente
resolución.
TITULO VIII
De los derechos de edición
Artículo 27. -- Los derechos de edición a que se refiere el art. 1º,
inc. f), apartados 1º y 2º del Título I, deben abonarse de acuerdo al
porcentaje y términos establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de
la presente Resolución.
Artículo 28. -- Los derechos precedentemente enunciados deben abonarse
al Fondo Nacional de las Artes o a sus instituciones mandatarias dentro
de la obra editada en la Dirección Nacional de Derechos de Autor. En el
momento del pago, se presentarán las copias autenticadas del formulario
de registro de obra editada, incluyendo la certificación del impresor y
la declaración jurada del precio de venta fijado para el público y así
como las probanzas o certificados de exportación, si existieren.
Artículo 29. -- Los derechos establecidos en este Título se aplicarán
por cada edición integrada en forma total o parcial por obras de
dominio público.
Artículo 30. -- Las traducciones, adaptaciones, refundiciones,
resúmenes y condensaciones de obras de dominio público preparadas por
autores de dominio privado abonarán solamente el 80 % (ochenta por
ciento) de los derechos establecidos.
Artículo 31. -- Exceptúase del pago de los derechos de autor de dominio
público pagante a los libros, publicaciones y textos de enseñanza
primaria y secundaria que fuesen aprobados para su utilización por
Resolución expresa de los Organismos competentes del Ministerio de
Cultura y Educación de la Nación y sus similares de las
administraciones provinciales. Se entenderán por tales aquellos que
además de estar incluidos en la Resolución, expresen una metodología
progresiva de carácter pedagógico. Los responsables están obligados a
fin de acogerse a esta exención, a presentar la respectiva declaración
jurada a que se refiere el art. 29 juntamente con las constancias o
certificaciones respectivas expedidas por autoridades competentes. Lo
dispuesto en el presente artículo no beneficiará a aquellas obras cuya
impresión o encuadernación sea de lujo, las de tiraje limitado (menos
de 500 ejemplares) y las destinadas a bibliófilos, las que deberán
pagar los derechos correspondientes.
Artículo 32. -- Si una misma edición estuviera integrada por varias
obras de dominio público y solo parte de ellas estuviera exceptuada del
pago de derechos en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior, el
pago se efectuará de modo proporcional. A los efectos de establecer la
proporcionalidad se considerará cada Título como una obra.
Artículo 33. -- En los casos de utilización de obras de dominio público
(en ediciones, reproducciones, traducciones, grabaciones) que no se
destinen directamente a la venta, donación o publicidad, pero que
pueden integrar parte del objeto de edición destinada a la venta,
pagarán los porcentajes establecidos en los distintos sistemas sobre el
costo gráfico integral de la producción.
Artículo 34. -- Será agente facultado para la percepción de esos derechos la Sociedad Argentina de Escritores (S.A.D.E.).
TITULO IX
ANEXOS
Artículo 35. -- Trimestralmente el Fondo Nacional de las Artes podrá
reajustar las tasas, aranceles y porcentajes fijados en los anexos
respectivos de la presente resolución.
PLANILLA ANEXA DE ARANCELES
Rubro 1. - Derechos de representación –Directa–
De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”,
recitales de poesías y oratorios, que se transmitan o difundan
públicamente en forma directa o reproducidas por cualquier medio,
conocido o a conocerse.
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derechos en el dominio privado.
Agente recaudador: ARGENTORES
Rubro 2. - Derechos de representación –Radio–
De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”,
recitales de poesías y oratorios, que se transmitan o difundan por
radiotelefonía, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.
Agente recaudador: ARGENTORES
Rubro 3. - Derechos de Representación –Televisión–
De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”,
recitales de poesías y oratorios, que se transmitan o difundan por
televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse; para este tipo de derecho en el dominio privado.
Agente recaudador: ARGENTORES.
Rubro 4. - Derechos de inclusión
De obras teatrales, musicales, cinematográficas, literarias, líricas,
coreográficas, “ballets”, en “video-tape”, filmaciones y películas
cinematográficas, de todo género, incluso las de fines publicitarios:
Parte Musical
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.
Agente recaudador: SADAIC
Parte Literaria:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.
Agente Recaudador: ARGENTORES
Rubro 5. - Derechos de Exhibición
De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficas, “ballets” en películas cinematográficas:
Arancel: El treinta por ciento (30 %) del total que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.
En los casos que ARGENTORES no hubiere determinado los aranceles
pertinentes, los mismos serán estimados por el agente recaudador, al
solo efecto de percibir los derechos de dominio público en un monto
igual al que percibe SADAIC para casos semejantes.
Agente recaudador: ARGENTORES: Cines de Capital Federal, SADAIC. Cines de Gran Buenos Aires e interior del país.
Rubro 6. - Derechos de Ejecución en Locales Públicos -- Música Bailable
De obras musicales de cualquier género ejecutadas en locales públicos
ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a
conocerse, en lugares o reuniones públicas donde se ejecute únicamente
música bailable, se cobre o no entrada:
Arancel: El cinco por ciento (5 %) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.
Agente recaudador: SADAIC
Rubro 7. - Derechos de Ejecución en Locales Públicos -- Conciertos de Obras de Dominio Público
De obras musicales de cualquier género ejecutadas en locales públicos,
ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a
conocerse, en conciertos, recitales y todo acto musical similar sin
derecho a baile, se cobre o no entrada:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.
Agente recaudador: SADAIC
Rubro 8. - Derechos de Ejecución –Radio–
De obras musicales de cualquier género transmitidas o difundidas por
radiotelefonía, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse:
Arancel: El diez por ciento (10 %) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.
Agente recaudador: SADAIC
Rubro 9. - Derechos de Ejecución -- Televisión
De obras musicales de cualquier género transmitidas o difundidas por
televisión, ya sea directamente o sea reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse:
Arancel: El diez por ciento (10 %) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.
Agente recaudador: SADAIC
Rubro 10. - Derechos de Reproducción
De obras teatrales, literarias, líricas, coreográficas, “ballets” y
musicales, reproducidas en disco, cinta, alambre, “video tape”, hilo o
cualquier otro sistema conocido o a conocerse:
Parte Musical:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.
Agente recaudador: SADAIC
Parte literaria:
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.
Agente recaudador: ARGENTORES
Rubro 11. - Derechos de Reproducción
De obras escultóricas, arquitectónicas, mediante calcos o vaciados o cualquier otro procedimiento conocido o a conocerse:
Arancel: Diez por ciento (10 %) sobre el precio de venta al público de cada unidad reproducida.
Agente recaudador: Fondo Nacional de las Artes.
Rubro 12. - Derechos de Edición
De obras literarias, musicales y científicas. De láminas, fotografías,
diapositivas con reproducción de obras pictóricas, escultóricas,
dibujos y/o mapas:
Arancel: Tres por ciento (3 %) sobre el valor de tapa.
Agente recaudador: SADE.