FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

Apruébase el Cuerpo Legal sobre derechos de dominio público pagante y su planilla anexa de aranceles.

RESOLUCION Nº 15.850

Bs. As., 30/12/77

VISTO la Resolución F.N.A. número 2.460/63 y sus complementarias números 15.230/76 y 15.257/76; y

CONSIDERANDO:

Que el Directorio en uso de las facultades que le acuerda el artículo 6º de su Carta Orgánica (Decreto Ley Nº 1.224/58), reglamentó mediante la Resolución F.N.A. Nº 2.460/63, las normas de aplicación para la percepción de los derechos de autor que deben abonar las obras caídas en dominio público y posteriormente efectuó sucesivas actualizaciones de las tarifas vigentes.

Que por el artículo 6º del Decreto Nº 6.255/58 se facultó al Fondo a “determinar la forma y oportunidad de la percepción” de los derechos de dominio público y a fijar el monto de los mismos, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado.

Que la experiencia recogida durante la vigencia de la Resolución F.N. A. Nº 2.460/63, hace necesario sustituir la misma por un “Cuerpo Legal” actualizado que haga más ágil y eficiente la percepción de los derechos citados, permitiendo una mejor comprensión y simplificando los trámites.
Que corresponde actualizar las tarifas de dominio público dentro de los parámetros fijados por las de dominio privado.

Por todo ello y de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 264/76 y las facultades acordadas por la Resolución del Ministerio de Cultura y Educación Nº 70 del 22 de julio de 1977.

El Interventor del Fondo Nacional de las Artes

Resuelve:

Artículo 1º - Apruébase el “Cuerpo Legal Sobre Derechos de Dominio Público Pagante - Texto Ordenado 1978” y su “Planilla Anexa de Aranceles”, que se adjuntan a la presente y a todo efecto forman parte integrante de la misma.

Art. 2º - Los aranceles que se fijan por el artículo precedente, entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1978.

Art. 3º - La falta total o parcial de pagos de los derechos establecidos en el artículo 1º, faculta al Fondo Nacional de las Artes a aplicar las penalidades que establece la Ley Nº 11.683 y las disposiciones de actualización de créditos fijados por la Ley Nº 21.281.

Art. 4º - Derógase la Resolución F. N. A. 2460/63, sus complementarias Nros.15.230/76 y 15.257/76, y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 5º - Previo registro en Actas, comuníquese, publíquese y archívese.

(Nota Infoleg: las modificaciones a la presente Resolución que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Víctor L. Funes.

CUERPO LEGAL SOBRE DERECHOS DE DOMINIO PÚBLICO PAGANTE, TEXTO ORDENADO 1978

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º -- Los derechos de autor que deben abonar las obras caídas en dominio público, conforme lo establecen los artículos 6º, inc. c), Decreto Ley 1.224/58 y 6º del Decreto 6.255/58, se aplicarán de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Derechos de representación:

1- De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”, recitales de poesías y oratorias, que se transmitan o difundan públicamente en forma directa o reproducidas por cualquier medio, conocido o a conocerse.

2- De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”, recitales de poesías y oratorias, que se transmitan o difundan por radiotelefonía, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

3- De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”, recitales de poesías y oratorias que se transmitan o difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

b) Derechos de inclusión:

1- De obras teatrales, musicales, cinematográficas, literarias, coreográficas, “ballets” en “video tape”, filmaciones y películas cinematográficas de todo género, incluso las de fines publicitarios.

c) Derechos de exhibición:

1- De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficas, “ballets” en películas cinematrográficas.

d) Derechos de ejecución:

1- De obras musicales de cualquier género ejecutadas en locales públicos ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

2- De obras musicales de cualquier género transmitidas o difundidas por radiotelefonía, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

3- De obras musicales de cualquier género transmitidas o difundidas por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

e) Derechos de reproducción:

1- De obras teatrales, literarias, líricas, coreográficas, “ballets” y musicales, reproducidas en disco, cinta, alambre, “video tape”, hilo o cualquier otro sistema conocido o a conocerse.

2- De obras escultóricas, arquitectónicas, mediante calcos o vaciados o cualquier otro procedimiento conocido o a conocerse.

f) Derechos de edición:

1- De obras literarias, musicales y científicas.

2- De láminas, fotografías, diapositivas con reproducción de obras pictóricas, escultóricas, dibujos y/o mapas.

Artículo 2º -- Los derechos precedentemente enumerados, se aplicarán por igual a las obras de autores nacionales o extranjeros, representadas, filmadas incluidas, exhibidas, reproducidas, ejecutadas, editadas o puestas en el comercio, en todo el territorio de la República. Quedan exceptuados del pago de derechos las obras editadas o reproducidas en la República, que se destinen a la comercialización en el exterior del país. Si con posterioridad al pago de derechos sobre determinadas obras, éstas se comercializaran en el exterior, los derechos abonados serán reintegrados a los responsables contra presentación de los documentos y constancias que acrediten fehacientemente la operación, dentro de los 60 días de efectuada la misma. El pago de derechos de autor por obras de dominio público impresas, editadas, reproducidas o filmadas fuera del territorio de la República no será exigible, siempre y cuando en los países donde las referidas obras se impriman, editen, reproduzcan o filmen, no se obligue al pago de derechos o aranceles de naturaleza similar que incidan sobre la producción argentina de obras de dominio público introducidas a dichos países. El beneficio que antecede se limita a los derechos de autor establecidos en los apartados b) punto 1º, e) puntos 1º y 2º, apartado f) del artículo 1º.

Artículo 3º -- Serán responsables solidariamente del pago de los derechos de autor en cada caso los propietarios, arrendatarios, concesionarios o empresarios de salas de espectáculos públicos o locales con acceso público; los permisionarios, propietarios y/o explotadores de estaciones de radiodifusión y televisión privadas y oficiales, las personas o empresas productoras, distribuidoras y exhibidoras de películas cinematográficas, los editores, fabricantes o importadores de libros, revistas, periódicos y material impreso en general, calcos o vaciados; las empresas grabadoras de discos, cintas, alambres, hilos o cualquier otro sistema de reproducción conocido o a conocerse. La enumeración precedente de responsables incluye indistintamente a personas o entidades y/o instituciones oficiales o privadas.

Artículo 4º -- Cuando en una representación, ejecución o reproducción se presentaran juntamente con obras de dominio público, otra u otras pertenecientes al dominio privado, corresponderá al usuario abonar solamente por las primeras la parte alícuota de los derechos devengados, salvo los casos expresamente contemplados en esta resolución.

Artículo 5º -- Los derechos de autor correspondientes a obras caídas en dominio público y determinadas en el artículo 1º deberán ser satisfechos por los responsables a los agentes del Fondo Nacional de las Artes en la forma y plazos determinados en cada caso.

Artículo 6º -- El uso de obras caídas en dominio público con fines exclusivamente culturales o didácticos en lugares con libre y gratuito acceso de público, de modo directo o indirecto, estará exceptuado del pago de derechos.

Esta excepción comprende el uso de repertorio de obras de dominio público en radioemisoras y televisoras oficiales, municipales, universitarias y privadas en las que normal y permanentemente no se irradie e incluya publicidad comercial paga o gratuita, de modo directo o indirecto.

En ambos casos los responsables respectivos deberán solicitar este beneficio al Fondo Nacional de las Artes, con una anticipación no menor a quince días de la fecha en que se hará uso del repertorio de dominio público correspondiente.

Artículo 7º -- La aplicación, percepción y fiscalización de los derechos de autor de dominio público, establecidas en la presente resolución, se regirán por las disposiciones de las Leyes Nros. 11.683 y 21.281 en todo el territorio de la República Argentina.

El Fondo Nacional de las Artes ejercerá al respecto las facultades y poderes que las mencionadas leyes acuerdan a la Dirección General Impositiva.

Artículo 8º -- La falta total o parcial de pago a sus vencimientos de los derechos establecidos en la presente resolución hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquellos, el recargo mensual establecido por la Ley Nº 11.683, cuyo índice fija periódicamente la Dirección General Impositiva, calculado sobre el monto del derecho adeudado, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones establecidas en la presente resolución y en la mencionada norma legal.

Los derechos y/o recargos que no fueren abonados a sus respectivos vencimientos serán actualizados sobre la base de la variación de los índices de precios mayoristas, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice, conforme con lo establecido por la Ley Nº 21.281.

En los casos en que se abonaren los derechos o recargos sin la actualización correspondiente, este monto será susceptible de la aplicación del régimen legal de actualización desde ese momento, en la forma y plazo previstos para los tributos.

Artículo 9º -- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente resolución, que entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

TITULO II

De los Derechos de Representación

Artículo 10. -- Los derechos de representación a que se refiere el art. 1º, inc. a), apartado 1º del Título I, deben abonarse de acuerdo a los importes, formas y términos establecidos en la Planilla Anexa de aranceles de la presente resolución.

Artículo 11. -- Los responsables deben abonar los derechos precedentemente enunciados a los funcionarios y agentes de la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores), especialmente facultados por el Fondo Nacional de las Artes a esos efectos, en los plazos y formas siguientes:

a) En el supuesto del Art. 1º, inc. a), apartado 1º del Título I, diariamente.

b) En el supuesto del art. 1º, inc. a), apartados 2º y 3º del Título I, quincenalmente.

TITULO III

De los derechos de inclusión

Artículo 12. -- Los derechos de inclusión a que se refiere el art. 1º, inc. b) del título I, deben abonarse de acuerdo a los importes, formas y términos establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de la presente Resolución.

Artículo 13. -- Serán agentes facultados para la percepción de estos derechos la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) para la parte literaria y la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) para la “parte musical”.

Artículo 14. -- Los derechos de dominio público a que se refiere el artículo precedente deberán ser abonados a las sociedades recaudadoras facultadas a esos efectos, conforme a las normas que las mismas fijen para la percepción de los derechos de autor de dominio privado.

TITULO IV

De los derechos de exhibición

Artículo 15. -- Los derechos de exhibición a que se refiere el art. 1º, inc. c) del Título I, deben abonarse de acuerdo a los importes, formas y términos establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de la presente Resolución.

Artículo 16. -- Será agente facultado para la percepción de esos derechos la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) en el ámbito de la Capital Federal y la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) en el Gran Buenos Aires e Interior.

Artículo 17. -- Los derechos de dominio público a que se refiere el artículo precedente deberán ser abonados a las sociedades recaudadoras facultadas a esos efectos, conforme a las normas que las mismas fijen para la percepción de los derechos de autor de dominio privado.

TITULO V

De los derechos de ejecución en locales públicos

Artículo 18. -- Los derechos de ejecución a que se refiere el art. 1º, inc. d), apartado 1º del Título I, deben abonarse de acuerdo a los importes, formas y términos establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de la presente Resolución.

Artículo 19. -- Cuando en una misma representación o ejecución pública se presentaran obras de dominio público justamente con otras pertenecientes al dominio privado, el derecho mínimo a percibir por el Fondo será del 40 % (cuarenta por ciento) sobre el total del derecho de autor devengado, cualquiera sea el número de obras de dominio público utilizadas.

Artículo 20. -- Los responsables deben abonar los derechos precedentemente enunciados diariamente a los funcionarios y agentes de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) especialmente facultados por el Fondo Nacional de las Artes a esos efectos.

TITULO VI

De los derechos de ejecución por radiodifusión y televisión

Artículo 21. -- Los derechos de ejecución a que se refiere el art. 1º, inc. d), apartados 2º y 3º del Título I, deben abonarse de acuerdo a los importes, formas y término establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de la presente Resolución.

Artículo 22. -- El pago de los derechos de autor establecidos en el art. 26, de estrenarse por la presentación en estaciones de radiodifusión o canales de televisión de obras teatrales, líricas, musicales y “gran ballet”, incursas en el dominio público, cuya percepción está prevista en el Título II de esta Resolución.

Artículo 23. -- Los responsables deben abonar los derechos precedentemente enunciados mensualmente a los funcionarios y agentes de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) especialmente facultados por el Fondo Nacional de las Artes a esos efectos.

TITULO VII

De los derechos de recepción

Artículo 24. -- Los derechos de reproducción a que se refiere el art. 1º, inc. e), apartado 1º del Título I, deben abonarse de acuerdo al porcentaje y términos establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de la presente Resolución.

Artículo 25. -- Los responsables deberán abonar a la entidad recaudadora facultada, Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) por semestre calendario los derechos de autor de dominio público resultantes.

Artículo 26. -- Los derechos de reproducción a que se refiere el art. 1º, inc. e), apartado 2º del Título I, deben abonarse en la forma indicada en el art. 29 y de acuerdo al porcentaje y términos establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de la presente resolución.

TITULO VIII

De los derechos de edición

Artículo 27. -- Los derechos de edición a que se refiere el art. 1º, inc. f), apartados 1º y 2º del Título I, deben abonarse de acuerdo al porcentaje y términos establecidos en la Planilla Anexa de Aranceles de la presente Resolución.

Artículo 28. -- Los derechos precedentemente enunciados deben abonarse al Fondo Nacional de las Artes o a sus instituciones mandatarias dentro de la obra editada en la Dirección Nacional de Derechos de Autor. En el momento del pago, se presentarán las copias autenticadas del formulario de registro de obra editada, incluyendo la certificación del impresor y la declaración jurada del precio de venta fijado para el público y así como las probanzas o certificados de exportación, si existieren.

Artículo 29. -- Los derechos establecidos en este Título se aplicarán por cada edición integrada en forma total o parcial por obras de dominio público.

Artículo 30. -- Las traducciones, adaptaciones, refundiciones, resúmenes y condensaciones de obras de dominio público preparadas por autores de dominio privado abonarán solamente el 80 % (ochenta por ciento) de los derechos establecidos.

Artículo 31. -- Exceptúase del pago de los derechos de autor de dominio público pagante a los libros, publicaciones y textos de enseñanza primaria y secundaria que fuesen aprobados para su utilización por Resolución expresa de los Organismos competentes del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y sus similares de las administraciones provinciales. Se entenderán por tales aquellos que además de estar incluidos en la Resolución, expresen una metodología progresiva de carácter pedagógico. Los responsables están obligados a fin de acogerse a esta exención, a presentar la respectiva declaración jurada a que se refiere el art. 29 juntamente con las constancias o certificaciones respectivas expedidas por autoridades competentes. Lo dispuesto en el presente artículo no beneficiará a aquellas obras cuya impresión o encuadernación sea de lujo, las de tiraje limitado (menos de 500 ejemplares) y las destinadas a bibliófilos, las que deberán pagar los derechos correspondientes.

Artículo 32. -- Si una misma edición estuviera integrada por varias obras de dominio público y solo parte de ellas estuviera exceptuada del pago de derechos en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior, el pago se efectuará de modo proporcional. A los efectos de establecer la proporcionalidad se considerará cada Título como una obra.

Artículo 33. -- En los casos de utilización de obras de dominio público (en ediciones, reproducciones, traducciones, grabaciones) que no se destinen directamente a la venta, donación o publicidad, pero que pueden integrar parte del objeto de edición destinada a la venta, pagarán los porcentajes establecidos en los distintos sistemas sobre el costo gráfico integral de la producción.

Artículo 34. -- Será agente facultado para la percepción de esos derechos la Sociedad Argentina de Escritores (S.A.D.E.).

TITULO IX

ANEXOS

Artículo 35. -- Trimestralmente el Fondo Nacional de las Artes podrá reajustar las tasas, aranceles y porcentajes fijados en los anexos respectivos de la presente resolución.

PLANILLA ANEXA DE ARANCELES

Rubro 1. - Derechos de representación –Directa–

De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”, recitales de poesías y oratorios, que se transmitan o difundan públicamente en forma directa o reproducidas por cualquier medio, conocido o a conocerse.

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derechos en el dominio privado.

Agente recaudador: ARGENTORES

Rubro 2. - Derechos de representación –Radio–

De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”, recitales de poesías y oratorios, que se transmitan o difundan por radiotelefonía, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

Agente recaudador: ARGENTORES

Rubro 3. - Derechos de Representación –Televisión–

De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, “ballets”, recitales de poesías y oratorios, que se transmitan o difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse; para este tipo de derecho en el dominio privado.

Agente recaudador: ARGENTORES.

Rubro 4. - Derechos de inclusión

De obras teatrales, musicales, cinematográficas, literarias, líricas, coreográficas, “ballets”, en “video-tape”, filmaciones y películas cinematográficas, de todo género, incluso las de fines publicitarios:

Parte Musical

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

Agente recaudador: SADAIC

Parte Literaria:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

Agente Recaudador: ARGENTORES

Rubro 5. - Derechos de Exhibición

De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficas, “ballets” en películas cinematográficas:

Arancel: El treinta por ciento (30 %) del total que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.

En los casos que ARGENTORES no hubiere determinado los aranceles pertinentes, los mismos serán estimados por el agente recaudador, al solo efecto de percibir los derechos de dominio público en un monto igual al que percibe SADAIC para casos semejantes.

Agente recaudador: ARGENTORES: Cines de Capital Federal, SADAIC. Cines de Gran Buenos Aires e interior del país.

Rubro 6. - Derechos de Ejecución en Locales Públicos -- Música Bailable

De obras musicales de cualquier género ejecutadas en locales públicos ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse, en lugares o reuniones públicas donde se ejecute únicamente música bailable, se cobre o no entrada:

Arancel: El cinco por ciento (5 %) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.

Agente recaudador: SADAIC

Rubro 7. - Derechos de Ejecución en Locales Públicos -- Conciertos de Obras de Dominio Público

De obras musicales de cualquier género ejecutadas en locales públicos, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse, en conciertos, recitales y todo acto musical similar sin derecho a baile, se cobre o no entrada:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

Agente recaudador: SADAIC

Rubro 8. - Derechos de Ejecución –Radio–

De obras musicales de cualquier género transmitidas o difundidas por radiotelefonía, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse:

Arancel: El diez por ciento (10 %) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.

Agente recaudador: SADAIC

Rubro 9. - Derechos de Ejecución -- Televisión

De obras musicales de cualquier género transmitidas o difundidas por televisión, ya sea directamente o sea reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse:

Arancel: El diez por ciento (10 %) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.

Agente recaudador: SADAIC

Rubro 10. - Derechos de Reproducción

De obras teatrales, literarias, líricas, coreográficas, “ballets” y musicales, reproducidas en disco, cinta, alambre, “video tape”, hilo o cualquier otro sistema conocido o a conocerse:

Parte Musical:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

Agente recaudador: SADAIC

Parte literaria:

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el momento de devengarse, para este tipo de derecho en el dominio privado.

Agente recaudador: ARGENTORES

Rubro 11. - Derechos de Reproducción

De obras escultóricas, arquitectónicas, mediante calcos o vaciados o cualquier otro procedimiento conocido o a conocerse:

Arancel: Diez por ciento (10 %) sobre el precio de venta al público de cada unidad reproducida.

Agente recaudador: Fondo Nacional de las Artes.

Rubro 12. - Derechos de Edición

De obras literarias, musicales y científicas. De láminas, fotografías, diapositivas con reproducción de obras pictóricas, escultóricas, dibujos y/o mapas:

Arancel: Tres por ciento (3 %) sobre el valor de tapa.

Agente recaudador: SADE.