FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
Modifícase parcialmente la normativa que conforma el “Cuerpo Legal
Sobre Derechos de Dominio Público Pagante - Planilla Anexa de Aranceles
- Resolución del F.N.A. N° 15.850/77 y sus modificatorias".
RESOLUCION N° 17.168
Bs. As.. 26/12/84
VISTO que el articulo 6° inciso c) de la Ley orgánica del Fondo
Nacional de las Artes (Decreto-Ley N° 1.224/58 y su modificatorio N°
6.066/58) establece entre sus recursos el producido de los derechos que
deben abonar las obras en “dominio público pagante”. Que por Decreto N°
6.255/58 se facultó a este organismo para determinar la forma y
oportunidad de percepción de aquellos derechos, así como a fijar su
monto.
Que por Resolución N° 15.850/77 se aprueba el “Cuerpo Legal sobre
Derechos de Dominio Público Pagante - Planilla Anexa de Aranceles", que
con sus modificatorias se aplica en la actualidad, y
CONSIDERANDO:
Que razones de opbrtunidad y conveniencia aconsejan modificar
parcialmente la normativa que conforma el "Cuerpo Legal sobre Derechos
de Dominio Público Pagante - Planilla Anexa de Aranceles - Resolución
del F.N.A. N° 15.850/77 y sus modificatorias” para restituir al
organismo parte de su mecánica originaria;
Que la experiencia que surge de la aplicación del "Cüerpc Legal"
mencionado indica la necesidad de sustituir parte de su normativa para
adecuarla a nuevas circunstancias y requerimientos.
Que en Derechos de Edición (art. 1° inc. f - apart. 1° y 2°) la nueva
forma de pago establece un sistema acorde con una mayor fluidez y un
mejor ordenamiento administeatlvo, en tanto que la disminución del
arancel hacia la modificación introducida sea justa y razonable.
Por ello.
El Directorio
en el Fondo Nacional de las Artes
Resuelve:
Articulo 1° — Sustitúyense los artículos de la Resolución N° 15.850/77
y sus modificatorias, que conforman el régimen de aplicación de los
derechos establecidos en el artículo 6° inciso c) del Decreto-Ley N°
1.224/58 que a continuación se determinan por sus equivalentes, los que
entraran en vigencia a partir del 1° de enero de 1985.
Art. 2° — Sustitúyese el "articulo 2° del Titulo I - Disposiciones Generales, por el siguiente:
"Art. 2° — Los derechos precedentemente enumerados se aplicarán por
igual a las obras de autores nacionales o extranjeros, representadas,
filmadas, incluidas, exhibidas, reproducidas, ejecutadas, editadas o
puestas en el comercio, en todo el territorio de la República. Quedan
exceptuadas del pago de derechos las obras editadas o reproducidas en
la República que se destinen a la comercialización en el exterior del
país. Si con posterioridad al pago de derechos sobre determinadas
obras, éstas se comercializarán en el exterior, los derechos abonados,
serán reintegrados a los responsables contra la presentación de los
documentos y constancias que acrediten fehacientemente la operación,
dentro de los 60 días de efectuada la misma. Las obras de dominio
público, impresas, editadas, reproducidas en cualquier sistema conocido
a a conocerse, incluidas o filmadas, en el extranjero, pagarán los
correspondientes derechos cuando sean puestas en el comercio dentro del
territorio de la República."
Art. 3° — Sustituyese el Articulo 16, Titulo IV - De los Derechos de Exhibición, por el siguiente:
"Art. 16 — Será agente facultado para la percepción de estos derechos
la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) en todo el
país.”
Art. 4° — Sustituyese el Artículo 28 del Título VIII - De los Derechos de Edición, por el siguiente:
"Art. 28 — Los derechos precedentemente enunciados deben abonarse
directamente al Fondo Nacional de las Artes, previamente a la puesta en
circulación en el comercio de las ediciones respectivas, juntamente con
la presentación de las respectivas declaraciones juradas en que se
detalle la cantidad de ejemplares editados o reproducidos y el precio
de venta fijado para el público, acompañando la certificación del
impresor o fabricante, asi como las probanzas o certificados de
exportación, si existieran."
Art. 5° — Sustltúyese el Articulo 34 Título VIII - De los Derechos de Edición, por el siguiente:
"Art. 34 — Estos derechos serán percibidos directamente por el Fondo Nacional de las Artes.”
Art. 6° — Sustltúyese el Rubro 5. Derechos de Exhibición, por el siguiente:
"Rubro 5. Derechos de Exhibición; De obras teatrales, musicales,
literarias, líricas, coreográficas, “ballets” en películas
cinematográficas.
Arancel. El treinta por ciento (30 %) del total que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.
Agente Recaudador: Argentores."
Art. 7° — Sustituyese el Rubro 12. Derechos. de Edición, por el siguiente:
"Rubro 12. Derechos de Edición: De obras literarias, musicales y
científicas. De láminas, fotografías, diapositivas con reproducción de
obras pictóricas, escultóricas, dibujos y/o mapas.
Arancel: Uno por ciento (1 %) del precio de venta al público de cada ejemplar editado.
Agente recaudador: Fondo Nacional de las Artes.".
Art. 8° — Mantiénense vigentes los términos del resto de los artículos
que conforman la Resolución N° 15.850/77 y sus modificatorias, en tanto
no se opongan a la presente.
Art. 9° — Previo registro en Actas, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registró Oficial y Archívese.
Edwin R. Harvey
Fernando Luchettli
Osvaldo J. Moro
Emilio Villalba Welsh