RADIODIFUSION Y TELEVISION

Impuesto que abonarán las emisoras comerciales de radiodifusión y televisión.

LEY Nº 17.283

Buenos Aires, 15 de mayo de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1º — Derógase el artículo 19 del Decreto-Ley 15.460/57 y el inciso d) del artículo 6º del Decreto-Ley 1.224/58 modificado por el Decreto-Ley 6.066/58 (Ley Nº 14.467).

Artículo 2º — A partir del 1º de enero y durante el año 1967, las emisoras comerciales de radiodifusión y televisión que funcionan en el país abonarán el impuesto que se especifica según las categorías que se establecen en la presente ley.

Artículo 3º — A los efectos del pago del impuesto establecido en el artículo anterior las emisoras se distribuyen en las siguientes categorías, correspondiéndoles el pago de las sumas que se detallan:


Artículo 4º — El impuesto se abonará en forma bimestral en seis (6) cuotas iguales, depositando en el Banco de la Nación Argentina a la orden de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y con destino ¡a la Cuenta Especial "Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión" ó en cualquier institución bancaria del país con orden de transferencia al citado Banco y cuenta.

Artículo 5º — El pago se hará dentro de los treinta (30) días, del vencimiento de cada bimestre calendario remitiendo al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión copia de la boleta de depósito y comunicando telegráficamente el pago, las emisoras ubicadas en el interior del país.

Artículo 6º — El incumplimiento por parte de los permisionarios de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores será reprimido con las sanciones que contempla el artículo 27, incisos a), b) y d) del Decreto-Ley 15.460/57. Contra las resoluciones del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión que apliquen las sanciones allí previstas, podrá recurrirse ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones dentro de las 48 horas de notificadas, previo pago del impuesto que haya motivado la penalidad de que se agravie el interesado.

Artículo 7º — Durante los primeros dieciocho (18) meses a partir de la salida al aire de la señal de identificación, las emisoras de radio o de televisión estarán exentas del pago del impuesto, debiendo abonar, una vez transcurrido dicho término, la parte proporcional que les corresponde según las categorías a que pertenezcan.

Artículo 8º — Bimestralmente, el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión transferirá al Fondo Nacional de las Artes el diez (10) por ciento de las sumas qne se hayan recaudado por aplicación del impuesto establecido en la presente ley.

Artículo 9º — Dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente ley el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación:

a) Una clasificación de las emisoras en las categorías que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 3º;

b) Un plan detallado de las inversiones a realizar con el producido del gravamen establecido en el artículo 3º en orden al sostenimiento y expansión del Servicio Oficial de Radiodifusión y de sus propias actividades.

Artículo 10. — Las sumas recaudadas a partir del 1º de enero del año en curso y hasta la publicación de la presente ley en concepto de los tributos cuya derogación dispone el artículo se imputarán como pagos a cuenta del gravamen establecido en el artículo 2º.

Artículo 11. — Antes del 31 de octubre de 1967 el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión elevará por conducto de la Secretaría de Estado de Comunicaciones un proyecto de ley referente al impuesto a tributar por las emisoras de radio y de televisión que funcionan en el país, para años venideros.

Artículo 12. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Guillermo A. Borda.