Secretaría de Hacienda

RADIOFONICA Y T.V.

ESPACIOS PUBLICITARIOS.- Acláranse normas contenidas en el Art. 9°, segundo apartado, del Decreto 6.255/58.

DECRETO N° 8.501

Bs. As., 2/10/63

VISTO el Expediente N° 10.754/63, en el que el Fondo Nacional de las Artes propicia la aclaración de las normas contenidas en el artículo 9°, segundo apartado, del Decreto N° 6.255, de fecha 28 de abril de 1958, reglamentario del Decreto-Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones, en razón de que en su aplicación ha surgido divergencias respecto del alcance y sentido de las mismas, y

CONSIDERANDO:

Que si bien las referidas normas tienden a evitar deducciones improcedentes en la determinación de la materia sujeta al impuesto fijado por el precitado decreto-ley, es decir, el precio de todo aviso de carácter comercial que se transmite por la estaciones de radio y televisión, ello no significa que entre tales deducciones indebidas estén comprendidos los costos artísticos integrados por elenco interpretativo, libreto, decorados, utilería, montaje, musicalizaciones, películas, "video tape", etc.

Que tal conclusión no sólo es concordante con los términos del Decreto-Ley 1.224/58, sino que conduce a que el gravamen recaiga exclusivamente sobre las sumas provenientes de la explotación de la onda, o sea sobre el producido de la venta de espacios y frases, finalidad comercial específica de las emisoras.

Que, por otra parte, una interpretación opuesta daría lugar a situaciones inequitativas y alentaría la evasión fiscal.

Que, asimismo, se hace necesario esclarecer las dudas que se han suscitado respecto de los responsables del tributo; en particular en lo que atañe a las estaciones dependientes de la Comisión Administradora de Emisoras Comerciales y L.S. 82 T.V. Canal 7.

Que, atento a que las normas aclaratoiras que por el presente se dictan permitirán la correcta determinación del gravamen, resulta oportuno conceder un plazo prudencial para que los obligados regularicen su situación fiscal son hacerse pasibles de sanciones.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - A los efectos de lo dispuesto por el art. 9° segundo apartado, del Decreto N° 6.225/58, entiéndese por precio bruto de los avisos o anuncios, el que resulta de la venta de los espacios publicitarios por parte de las emisoras de radiofonía y televisión, con exclusión de los costos artísticos. Cuando una estación de radiodifusión y/o televisión facture en conjunto el valor del espacio y otros rubros, el impuesto deberá liquidarse sobre el valor asignado al primero, según la tarifa pública vigente en cada estación.

Art. 2° - Las personas o empresas concesionarias de ondas radiofónicas o canales de televisión y toda otra persona física o ente jurídico que explote estaciones emisoras de radiofonía o de televisión con características comerciales, sean privadas, estatales o municipales, incluso las dependientes de la Comisión Administradora de Emisoras Comerciales y L.S. 82 T.V. Canal 7, están obligados al pago del gravamen establecido por el artículo 6°, inciso d) del Decreto-Ley 1.224/58, en la forma y plazos fijados por la Dirección General Impositiva.

Art. 3° - Las sanciones previstas en la Ley N° 11.688, texto ordenado en 1960 y sus modificaciones, no se aplicarán a los responsables que adeuden dicho gravamen, si proceden a regularizar su situación desde la fecha de vigencia del gravamen, conforme a las normas de este decreto y dentro del plazo improrrogable de 180 días corridos a contar de la fecha del presente decreto.

Art. 4° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO.- José A. Martínez de Hoz.- Eduardo B.M. Tiscornia.