Secretaría de Hacienda
RADIOFONICA Y T.V.
ESPACIOS PUBLICITARIOS.- Acláranse normas contenidas en el Art. 9°, segundo apartado, del Decreto 6.255/58.
DECRETO N° 8.501
Bs. As., 2/10/63
VISTO el Expediente N° 10.754/63, en el que el Fondo Nacional de las
Artes propicia la aclaración de las normas contenidas en el artículo
9°, segundo apartado, del Decreto N° 6.255, de fecha 28 de abril de
1958, reglamentario del Decreto-Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones,
en razón de que en su aplicación ha surgido divergencias respecto del
alcance y sentido de las mismas, y
CONSIDERANDO:
Que si bien las referidas normas tienden a evitar deducciones
improcedentes en la determinación de la materia sujeta al impuesto
fijado por el precitado decreto-ley, es decir, el precio de todo aviso
de carácter comercial que se transmite por la estaciones de radio y
televisión, ello no significa que entre tales deducciones indebidas
estén comprendidos los costos artísticos integrados por elenco
interpretativo, libreto, decorados, utilería, montaje,
musicalizaciones, películas, "video tape", etc.
Que tal conclusión no sólo es concordante con los términos del
Decreto-Ley 1.224/58, sino que conduce a que el gravamen recaiga
exclusivamente sobre las sumas provenientes de la explotación de la
onda, o sea sobre el producido de la venta de espacios y frases,
finalidad comercial específica de las emisoras.
Que, por otra parte, una interpretación opuesta daría lugar a situaciones inequitativas y alentaría la evasión fiscal.
Que, asimismo, se hace necesario esclarecer las dudas que se han
suscitado respecto de los responsables del tributo; en particular en lo
que atañe a las estaciones dependientes de la Comisión Administradora
de Emisoras Comerciales y L.S. 82 T.V. Canal 7.
Que, atento a que las normas aclaratoiras que por el presente se dictan
permitirán la correcta determinación del gravamen, resulta oportuno
conceder un plazo prudencial para que los obligados regularicen su
situación fiscal son hacerse pasibles de sanciones.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - A los efectos de lo dispuesto por el art. 9° segundo
apartado, del Decreto N° 6.225/58, entiéndese por precio bruto de los
avisos o anuncios, el que resulta de la venta de los espacios
publicitarios por parte de las emisoras de radiofonía y televisión, con
exclusión de los costos artísticos. Cuando una estación de
radiodifusión y/o televisión facture en conjunto el valor del espacio y
otros rubros, el impuesto deberá liquidarse sobre el valor asignado al
primero, según la tarifa pública vigente en cada estación.
Art. 2° - Las personas o empresas concesionarias de ondas radiofónicas
o canales de televisión y toda otra persona física o ente jurídico que
explote estaciones emisoras de radiofonía o de televisión con
características comerciales, sean privadas, estatales o municipales,
incluso las dependientes de la Comisión Administradora de Emisoras
Comerciales y L.S. 82 T.V. Canal 7, están obligados al pago del
gravamen establecido por el artículo 6°, inciso d) del Decreto-Ley
1.224/58, en la forma y plazos fijados por la Dirección General
Impositiva.
Art. 3° - Las sanciones previstas en la Ley N° 11.688, texto ordenado
en 1960 y sus modificaciones, no se aplicarán a los responsables que
adeuden dicho gravamen, si proceden a regularizar su situación desde la
fecha de vigencia del gravamen, conforme a las normas de este decreto y
dentro del plazo improrrogable de 180 días corridos a contar de la
fecha del presente decreto.
Art. 4° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor
Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
GUIDO.- José A. Martínez de Hoz.- Eduardo B.M. Tiscornia.